Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
05/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 133/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Núm. Cendoj: 28079230052018100153

Núm. Ecli: ES:AN:2018:922

Núm. Roj: SAN 922:2018

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000133/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00934/2017

Demandante:D. Simón

Procurador:SRA. BERMÚDEZ IGLESIA, Mª ISABEL

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen Recurso contencioso administrativo nº: 133/2017, interpuesto por DON Simón , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mª ISABEL BERMÚDEZ IGLESIAS, contra la Resolución dictada el 3 de noviembre de 2016, por el Director General de la Policía por la que se declara la extinción de la habilitación de Vigilante de Seguridad Privada; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Si endo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-In terpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Dá ndose traslado de la demanda al Abogado del Estado mediante Diligencia de Ordenación de 12 de septiembre de 2017, manifiesta que se allana a la demanda en cuestión, en cuanto se ha producido la caducidad del expediente administrativo; en virtud de la autorización concedida por la Abogado del Estado Jefe de la Audiencia Nacional y de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , el artículo 41 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto de 25 de julio de 2003 y en la Instrucción de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado 3/2010 sobre Identificación y Tratamiento de Asuntos Relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado y Actuación Procesal y Consultiva de los Abogados del Estado.

Se acompaña con dicho escrito autorización LA ABOGADA DEL ESTADO-JEFE, de fecha 3 de noviembre de 2017.

TERCERO.-Se declararon conclusas las presentes actuaciones, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 27 de febrero de 2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada el 3 de noviembre de 2016, por el Director General de la Policía por la que se extinguir la habilitación de Vigilante de Seguridad Privada, a D. Simón titular de la tarjeta de Identidad profesional núm. 147.887.

SEGUNDO.-La parte actora solicitaba en suplico de su demanda, la declaración de la disconformidad a Derecho y nulidad de la Resolución de extinción de habilitación como Vigilante de Seguridad Privada, en base a la caducidad del procedimiento administrativo, así como que en la solicitud de que procede el restablecimiento de su habilitación como Vigilante de Seguridad Privada.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 75.2 de la LJCA ,'Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal sin más trámite, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes que pudiere oponerse a la estimación de la pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estimare ajustada a derecho'.

Habiendo manifestado el Abogado del Estado el allanamiento a la demanda y ajustándose el mismo a lo ordenado por el artículo 74.2 en relación con el artículo 75.1, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciándose que concurra infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, debe dictarse sin más trámite, sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante.

CUARTO.-La supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil está establecida en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional .

'En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la deEnjuiciamiento Civil.'

El artículo 395 de la LEC regula la condena en costas en caso de allanamiento, mientras que el art. 139 de la ley jurisdiccional no contiene previsión alguna al respecto, por lo que entiende esta Sala que el art. 395 LEC es de aplicación supletoria. Este precepto establece que'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado'.

Con este fundamento entiende la Sala que no procede la condena en costas a la Administración demandada.

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Simón , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mª ISABEL BERMÚDEZ IGLESIAS, contra la Resolución dictada el 3 de noviembre de 2016, por el Director General de la Policía por la que se declara la extinción de la habilitación de Vigilante de Seguridad Privada, acto que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y al propio tiempo, estimamos las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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