Última revisión
22/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 135/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230052018100128
Núm. Ecli: ES:AN:2018:824
Núm. Roj: SAN 824:2018
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 135/2017, interpuesto por
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Antecedentes
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 25 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Fundamentos
La sentencia delimita el proceso, identificando la actuación administrativa y sus fundamentos técnico -el acta de 8 de septiembre de 2016, del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía- y jurídico -la falta de concurrencia de los requisitos previstos en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley de Clases Pasivas del Estado- (primer fundamento de Derecho), así como la pretensión del actor y sus alegaciones en defensa de la misma, y las de la Administración demandada (segundo fundamento de Derecho), para delimitar los presupuestos jurídicos a tener en cuenta (tercer y cuarto fundamentos de Derecho), a la luz de lo cual analiza la cuestión suscitada, para lo que tiene en cuenta otros preceptos, como los reguladores de la situación de segunda actividad por disminución de facultades, caracterizando este situación frente a la jubilación, a la que acota, acudiendo a efectos interpretativos a la Orden del 30 de diciembre de 1998, del Ministro del Interior, por la que se determinan las funciones de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en la situación de segunda actividad (quinto fundamento de Derecho); expone el dictamen en el que se sustenta la resolución impugnada, que goza de la presunción de acierto atribuida a los órganos técnicos de la Administración, admitiendo que tal presunción puede ser destruida por una pericia, lo que entiende que no ha ocurrido en el proceso, pues, por un lado, los documentos aportados en la vía administrativa ya fueron valorados en su momento y no se pronuncian sobre la incapacidad del interesado, y, por otro lado, aunque admite la capacidad de un perito especialista en valoración del daño corporal para emitir un dictamen sobre la materia, advierte de que el diagnóstico no difiere sustancialmente del emitido por el Tribunal Médico policial, existiendo la contradicción en la conclusión a la que llega, que el Juez no comparte exponiendo las razones de ello y concluyendo
Frente a ello, el recurso de apelación comienza indicando que se ha aplicado una norma derogada, identificada a lo largo del escrito como la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, desmereciendo la apreciación del Juez Central que, a su entender, sostiene sin fundamento que la jubilación ha de interpretarse restrictivamente y, falto de objetividad, minimiza las deficiencias, limitaciones y problemas de salud del funcionario, destacando que no es posible admitir capacidad laboral alguna en una persona que tiene que administrarse aerosoles constantemente y una botella de oxígeno. Recoge igualmente lo que dice haberle manifestado el perito que asistió al juicio, cuyo
La Administración apelada afirma la adecuación a Derecho de la sentencia impugnada, resaltando que la Ley 26/1994 no es la única norma aplicada y que ha sido la falta de prueba en contrario suficiente que enerve la presunción de exactitud de lo apreciado por el órgano técnico de la Administración lo que conduce a la desestimación de la pretensión del demandante, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba.
Es cierto que el Juez Central se refiere a la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía - modificada en distintas ocasiones, la última, por Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre- y a normas de desarrollo, como el
Ahora bien, de ello no se sigue ninguna consecuencia en lo que al presente recurso de apelación se refiere, por cuanto esa derogación no supuso la desaparición de esa situación administrativa ni alteró su configuración sustancial, como se infiere de los artículos 66 a 76 de la Ley Orgánica 9/2015 , pues lo que implicó fue, esencialmente, la incorporación de las normas de la Ley 26/1994 al nuevo estatuto general del colectivo reseñado, con diversas correcciones y matizaciones. Así, la regulación del pase a segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas que se hace en el artículo 68 de la Ley Orgánica 9/2015 tiene los mismos presupuestos que los previstos a los mismos efectos en el artículo 6.1 de la Ley 26/1994 , a saber, la disminución de forma
Además, lo importante en el proceso, como se indica en el escrito de oposición, es verificar si las patologías que padece el recurrente suponen una incapacidad permanente para el servicio, en cuya labor no puede desconocerse, como no lo hace el Juez Central, la existencia de la referida situación de segunda actividad tal y como ha sido caracterizada, tanto en la Ley 26/1994 como en la Ley Orgánica 9/2015.
A este respecto, ha de recordarse que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos,
En concreto, en cuanto a la prueba pericial, el Juez es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, estando limitado únicamente, a tenor del citado artículo 348 de la Ley procesal civil , por las reglas de la sana crítica, que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, y que le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Juez, etc.), debiendo, finalmente, exponerse en la sentencia las razones que impulsan a aceptar o no las conclusiones de la pericia, a lo que cabe añadir que, en aquellos supuestos en los que la pericia ha sido ampliada o aclarada en presencia judicial, cobra especial relevancia la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.
Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).
Así, tras desechar que la documentación e informes aportados en la vía administrativa sirvan a los efectos pretendidos, se analiza el dictamen pericial rendido en autos, que recoge un diagnóstico que no difiere sustancialmente del emitido por el órgano técnico de la Policía, pero cuya conclusión no se comparte:
No vale ahora, a resultas de esa apreciación, intentar matizar, precisar o aclarar lo que el perito ha manifestado en la primera instancia, ya que se desvirtuaría el concepto y la configuración del recurso de apelación, máxime cuando en el mismo escrito de recurso se pone en boca de dicho perito que su
En suma, la ponderación que se ha realizado en la sentencia recurrida de las circunstancias concurrentes y de la prueba practicada no resulta arbitraria o irracional ni contraria a la lógica, por más que la opinión subjetiva del apelante sea otra e incida en determinados aspectos que, junto con otros que se omiten, han sido tomados en consideración.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

