Última revisión
27/08/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 14/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Núm. Cendoj: 28079230052018100424
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2987
Núm. Roj: SAN 2987:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 14/2018, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por Sentencia de 10 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Indalecio contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de 21 de marzo de 2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 2 de noviembre de 2016. Sin imposición de costas procesales'.
Notificada dicha Sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones concedido, por providencia de 12 de junio de 2018 se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 3 de julio siguiente, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
La Sentencia delimita el objeto del proceso en la primera instancia, haciendo referencia al acto administrativo impugnado y a las pretensiones de las partes, refiriéndose a continuación al fundamento técnico de la resolución, recogiendo el informe de la Junta Médico Pericial Ordinaria de fecha 25 de octubre de 2015 en la que -señala- «
Continúa la Sentencia que «
Argumenta sustancialmente a continuación que el dictamen en el que se basa la resolución impugnada constituye una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica' cuya legitimidad ha sido reconocida no sólo por el Tribunal Supremo, sino también por el Tribunal Constitucional, en cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.
Destaca la Sentencia que se ha practicado en el proceso prueba pericial efectuada por especialista en valoración del daño corporal, si bien, a criterio del juzgador, y respecto a la patología psiquiátrica -respecto a la traumatológica aprecia la relación con el servicio- no alcanza el grado de convicción suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del dictamen oficial, que se encuentra suficientemente motivado y constituye motivación 'in aliunde' de la propia resolución. Y en este punto la Sentencia apelada razona lo siguiente:
«
Señala el apelante que únicamente pretendía y pretende la revocación parcial de la resolución administrativa, mostrando su conformidad con la declaración de incapacidad permanente para el servicio, pero entendiendo que está acreditada la relación causa efecto entre los padecimientos sufridos, su causa y el servicio prestado por motivo del trabajo del recurrente.
En relación a la declaración de la Sentencia de inexistencia de relación causa-efecto entre el padecimiento psíquico y la incapacidad permanente del recurrente, señala que la Sentencia estima que no se ha destruido la presunción de veracidad del acta número 231/2015 de la Clínica Militar en Valencia de la Inspección General de Sanidad de la Subsecretaría de Defensa, entre otros motivos por cuanto el Perito '...sólo reconoció al recurrente una vez por lo que no consta haya realizado un seguimiento de su patología psiquiátrica', pero tal argumentación -dice- es igualmente aplicable al Tribunal Médico Pericial que sólo ve al evaluado en una ocasión, valiéndose ambos peritos de los documentos médicos e informes aportados por el recurrente y en un único reconocimiento. A lo que viene a añadir que en la Sentencia se recoge que en el dictamen oficial se mantiene que la etiología es endovivencial entendiendo que, aunque en un principio se produjera una disfunción adaptativa ante la limitación física, después tiene un curso autónomo por la presencia de factores estresantes sociolaborales y vulnerabilidad caracterial, señalando que la evolución posterior demuestra autonomía y falta de relación evidente, debiendo destacarse que se tuvo en cuenta informe de especialista en psiquiatría. Tal afirmación -dice- se sostiene en lo recogido en el acta médico pericial sin que exista en el expediente administrativo copia del supuesto informe en el que se basa tal afirmación, es más, las afirmaciones relativas a la vulnerabilidad del evaluado y los factores biológicos que influyen en su padecimiento no se encuentran acompañados de explicación o prueba añadida, desconociéndose cuáles son esos supuestos factores biológicos o la posible alteración orgánica que influyen en el padecimiento. Y entiende, también en síntesis, que la afirmación, además de inverosímil, le produce indefensión por cuanto desconociendo los documentos en los que supuestamente se basa y el contenido de los mismos, no puede practicar prueba en contrario y mucho menos argumentar que ello no ha sucedido así, sosteniendo, con los medios de que dispone, la pericial médica, que el padecimiento psíquico sufrido tal y como reconoce el acta tiene su origen en el accidente laboral sufrido.
A lo que viene a añadir el apelante que, en cualquier caso, como sostienen las resoluciones de la Administración, la incapacidad se produce por ambos padecimientos que conjuntamente suponen una discapacidad global del 43%, y si bien el padecimiento psíquico obtiene una mayor puntuación, el 25%, el padecimiento físico se valora en un 24%, casi el mismo porcentaje, por lo que supone casi el 50% de la discapacidad otorgada. Si a ello sumamos -dice el recurrente- que en el acta se reconoce, en cuanto al padecimiento psíquico, que tal padecimiento tendría una relación inicial con el accidente sufrido, podemos afirmar que buena parte del 25% del padecimiento psíquico está relacionado con el servicio, máxime cuando en el acta se recoge que el trastorno depresivo ansioso de tipo distímico, e incluso su evolución posterior, se produce en virtud de presencia de factores estresantes sociolaborales, siendo la única actividad laboral del recurrente la de Guardia Civil, por lo que incluso la evolución del padecimiento está íntimamente relacionada con su trabajo como reconoce el acta en su apartado 2.A.1.
Por todo ello concluye que ha quedado acreditada la relación causa-efecto entre los padecimientos reconocidos a Don Indalecio y su servicio desempeñado como Guardia Civil, dado que los padecimientos físicos están completamente relacionados con el accidente padecido en acto de servicio y el padecimiento psíquico está relacionado con el servicio de forma indudable inicialmente y, cuando menos de forma parcial, en su evolución posterior debido a factores estresantes sociolaborales. Sin que haya quedado acreditada ni explicada en el procedimiento cualquier afirmación relativa a la vulnerabilidad del recurrente ni a ningún tipo de patología endógena.
Frente a ello, la Abogada del Estado afirma el acierto de la Sentencia impugnada, destacando que la misma no ha incurrido en error de hecho ni de Derecho pues llega a la desestimación de las pretensiones del recurrente atendiendo a las pruebas practicadas y conforme a reiterada jurisprudencia, según la cual, cabe destruir la presunción de veracidad de las actas de la Junta Médico Pericial pero a través de una prueba suficiente, que en este caso entiende que no se ha practicado.
A este respecto consta en el expediente administrativo y se recoge en la Sentencia apelada que el fundamento técnico de la resolución administrativa impugnada se encuentra en el Acta núm. NUM000 de 20 de octubre de 2015 de la Junta Médico Pericial núm. 41 de Valencia, en la que, entre otros extremos, se consigna lo siguiente:
Trastorno depresivo ansioso de tipo distímico.
Artrodesis circunferencial L5 - S1.
Estas consideraciones constituyen una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica', cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en las sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.
En estos casos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, 'salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente' por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, 'lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder' (entre otras, sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).
Centrado así el recurso de apelación, cabe recordar que, según viene declarando esta Sección reiteradamente, el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citada-. En concreto, en cuanto a la prueba pericial, el Juez es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, estando limitado únicamente, a tenor del citado artículo 348 de la Ley procesal civil , por las reglas de la sana crítica, que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, y que le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Juez, etc.), debiendo, finalmente, exponerse en la sentencia las razones que impulsan a aceptar o no las conclusiones de la pericia, a lo que cabe añadir que, en aquellos supuestos en los que la pericia ha sido ampliada o aclarada en presencia judicial, cobra especial relevancia la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.
Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).
Por lo tanto, las alegaciones del apelante no pueden prosperar pues, a la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que, como destaca el Juez Central, no consta la existencia de estudios psiquiátricos que acrediten la evolución del proceso como una continuación desde el accidente, no se puede sino concluir que no se infiere la concurrencia de error en la Sentencia apelada, ni que la valoración efectuada por el Juzgador de instancia sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda o conculque principios generales del Derecho.
Téngase presente, además, que no se constata la causación al recurrente de indefensión material alguna, pues el mismo ha podido articular cuantas alegaciones y medios de prueba ha estimado conducentes a su derecho, habiéndose procedido a la ratificación a presencia judicial del informe pericial aportado por el mismo, en cuyo acto pudo formular al Perito las aclaraciones y preguntas que estimó pertinentes en defensa de sus intereses.
Por lo demás, no constituyen obstáculo a la conclusión expuesta las alegaciones relativas a que se puede afirmar que buena parte del 25% del padecimiento psíquico está relacionado con el servicio al reconocerse en el acta que tal padecimiento tendría una relación inicial con el accidente sufrido, y, máxime cuando -dice el recurrente- en el acta se recoge que el trastorno depresivo ansioso de tipo distímico, e incluso su evolución posterior se produce en virtud de presencia de factores estresantes sociolaborales, siendo la única actividad laboral del recurrente la de Guardia Civil, por lo que incluso la evolución del padecimiento está íntimamente relacionada con su trabajo como reconoce el acta en su apartado 2.A.1.
Sin embargo, como ha señalado esta Sección en reiteradas ocasiones, en la práctica totalidad de las enfermedades y padecimientos mentales concurre una psicovulnerabilidad subjetiva del paciente, sin que los hechos externos en los que se pretende residenciar la causa o la razón de ser de la manifestación de la enfermedad psíquica, como acontecimiento exógeno, pueda ser elevado a causa determinante de la existencia de la relación de causalidad directa y necesaria que es exigible para valorar la incapacidad permanente como adquirida en acto de servicio. Y es que el criterio exigido por la norma legal para la calificación de la incapacidad como generada en acto de servicio requiere una relación de causalidad directa e inmediata entre el servicio y la lesión o enfermedad incapacitante, lo que significa la ruptura del nexo causal cuando en la producción de la lesión o de la enfermedad invalidante intervengan circunstancias subjetivas del lesionado o enfermo, que de modo claro y concluyente determinen su producción (por todas, sentencia de 6 de julio de 2011 -recurso de apelación 82/2011 -), debiendo resaltarse que en el presente caso, según la Junta Médico Pericial, la etiología del trastorno diagnosticado es endovivencial, lo que no puede estimarse debidamente desvirtuado por la prueba practicada, tal y como se ha expuesto.
A lo que debe añadirse que constituye un criterio constante de esta Sección el de que, por regla general, la conflictividad laboral no entra en la calificación de 'acto de servicio' a los efectos que aquí interesan, ya que como vicisitudes del servicio hay que entender las que se producen como consecuencia directa del ejercicio de las funciones encomendadas, no del entorno en el que se desarrollan tales funciones, sin perjuicio de la existencia en el ordenamiento de vías de reparación, en su caso, de los daños que puedan haberse causado por actuaciones antijurídicas (en este sentido, sentencia de 30 de septiembre de 2015 -recurso de apelación 85/2015 -, que cita otras anteriores).
Procede, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

