Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 145/2019 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052019100705

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4979

Núm. Roj: SAN 4979:2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000145/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00352/2019

Apelante:TTI NORTE, S.L

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 145/2019, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de la entidad TTI NORTE, S.L., con la asistencia letrada de D. Fernando Marín Riaño, contra la sentencia de 29 de abril de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 en el procedimiento ordinario número 51/2017C. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la inactividad administrativa del INTA (Instituto Nacional de Tecnología Espacial «Esteban Terradas»), consistente en la falta de abono de (i) la factura nº NUM000 de 30 de noviembre de 2011 por importe de 47.304,00 euros mas I.V.A. y (ii) la factura nº NUM001 de 28 de diciembre de 2012 por importe de 45.556,50 euros mas I.V.A., más los intereses devengados por las facturas impagadas'.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 29 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad TTI NORTE, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada en fecha 25-5-2017 al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA ESPACIAL 'ESTEBAN TERRADAS' (INTA), para el pago de dos facturas, actuación administrativa que confirmamos por ser ajustada a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas'.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la sociedad demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 19 de noviembre de 2019, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recuso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central ha desestimado las pretensiones de la entidad recurrente de que se reconozca su derecho al abono de dos facturas giradas al Instituto Nacional de Tecnología Espacial 'Esteban Terradas'(INTA) y, en consecuencia, se condene a dicho Instituto al pago de su importe, con los intereses legales correspondientes.

Para llegar a esta conclusión, en la sentencia se exponen los principales elementos fácticos de interés, resultantes de las actuaciones, así como las alegaciones de las partes (primer fundamento de Derecho), y se aprecia, esencialmente, que 'no resulta acreditada la existencia de contrato alguno en base al cual pudieran entenderse emitidas las dos facturas cuyo pago se exige'sobre la base de distintas consideraciones, como que no se formalizara contrato pese a 'las especiales características de la prestación de servicios'y 'el importe facturado', que excluye que se esté ante un contrato menor, la existencia de una colaboración distinta, 'que no tenía naturaleza contractual', o la no probada emisión de otras facturas anteriores, 'pues con los documentos aportados junto con el escrito de demanda, podría considerarse que en los años previos a 2011, ya existía esa prestación de servicios', invocando la sentencia de 12 de julio de 2010 de esta Sala (segundo fundamento de Derecho), terminando con el preceptivo razonamiento sobre las costas procesales (tercer fundamento de Derecho).

En el recurso de apelación se vuelven a exponer 'los hechos que han dado lugar a la tramitación del presente procedimiento', afirmando la contratación para la ejecución de diversos trabajos de asistencia, llevados a cabo en 2011 y 2012, 'tal y como se recoge en las facturas enviadas', detallando las labores efectuadas y la falta de pago de las facturas giradas, entendiendo que la falta de respuesta supone que viera 'reconocido el vencimiento del plazo de pago por silencio positivo', tras lo cual reproduce la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, entendiendo que la desestimación de las pretensiones obedece a dos razones: faltar un contrato que ampare las facturas emitidas y no considerar acreditada la prestación de los servicios reflejados en las facturas. Tras esta exposición, denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la ausencia de valoración de las pruebas practicadas en el proceso, en concreto, de las practicadas a instancia de dicha parte que corroborarían la realización de los trabajos, que los mismos se llevaron a cabo por encargo del Instituto, que dichos trabajos son los reflejados en las facturas y que las mismas no se han abonado, sin que tampoco se hayan valorado los documentos acompañados a la demanda, que también acreditarían los anteriores extremos. Igualmente se denuncia incongruencia omisiva con respecto a la invocación del artículo 217 de la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, relativo al procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, habiéndose producido 'silencio positivo'conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por último, denuncia la vulneración de la jurisprudencia aplicable al caso, razonando que'la ausencia de un contrato suscrito con las formalidades del artículo 28 del Real Decreto 2/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante R.D. 2/2011) a cuyo contenido de remite la sentencia de instancia, no puede impedir en ningún caso que nuestra representada cobre los servicios que efectivamente prestó a la entidad demandada, ya que, de lo contrario, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto por parte de la Administración pública', apoyándose en diversos pronunciamientos judiciales.

En la oposición al recurso de apelación se rechaza la falta de motivación de la sentencia impugnada, pues el presupuesto de la reclamación estriba en la existencia de una relación contractual que el Juez Central ha entendido que no ha quedado acreditada; igualmente se niega que se haya cometido algún error en la valoración de la prueba con trascendencia anulatoria, resaltando que en la apelación se recapitulan, en gran medida, los argumentos expuestos en la demanda en las conclusiones; en cuanto a la inaplicación del artículo 217 de la Ley de Contratos, se considera que no es admisible pedir el reconocimiento de la existencia de una relación contractual al margen de la Ley y, al tiempo, solicitar la aplicación de una de sus normas, de modo que el no pronunciamiento sobre esa cuestión es consecuencia de no admitir la existencia del contrato; finalmente, se afirma que la sentencia no infringe la doctrina del enriquecimiento injusto, habida cuenta de que para aplicarla hubiera sido necesario acreditar la existencia de un contrato y la efectiva prestación de los servicios, lo que no ha ocurrido.

SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 1 de la Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dicha Ley regula, entre otros extremos, el régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Por tanto, si se invoca algún precepto de esa norma, es evidente que hay que partir de la existencia de un contrato de los que regula, cuya adjudicación determina, además, y en su caso, la Ley aplicable.

A estos efectos no es ocioso recordar que una de las características específicas del contrato administrativo radica en ser esencialmente formalista, por contraste con el principio espiritualista propio de la contratación civil y mercantil, dado que la formación del consentimiento contractual en el Derecho administrativo viene normalmente sometida a un procedimiento de formalidades predeterminadas que culminan con el acto final que señala el momento en el que se perfecciona el contrato (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1985 o de 31 de octubre de 1986), de ahí que los requisitos de forma que presiden la generación y perfeccionamiento de los contratos administrativo son ineludibles, en cuanto salvaguardan los principios de libre concurrencia, publicidad, contradicción e igualdad de oportunidades (por todas, sentencia del mismo Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1988), por lo que se prohíbe la contratación verbal, salvo en los casos de emergencia, debiendo formalizarse el contrato en los términos normativamente previstos ( artículo 28 de la Ley de Contratos). Además, es en el texto del contrato donde constan los derechos y las obligaciones de las partes, de ahí la importancia de aportar el mismo, máxime dado el principio de libertad de pactos que rige la materia ( artículo 25 de la Ley de Contratos), ya que así se pueden verificar los supuestos incumplimientos en relación con el objeto del contrato.

De ahí también que deba distinguirse entre los contratos irregulares, como pueden ser los nulos o anulables ( artículos 31 y siguientes de la Ley de Contratos), que toman como presupuesto la existencia de un contrato, aunque viciado, y los inexistentes, en los que no cabe admitir la existencia de ningún vínculo contractual.

TERCERO.- El anterior planteamiento sirve para examinar los motivos en los que se funda el recurso de apelación, comenzando por el error en la valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones, para lo que hay que partir de que, como ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en numerosas sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida (por todas, sentencias de 5 de octubre - recurso de apelación 54/2000 -, de 26 de octubre - recurso de apelación 72/2000- de 2000, de 15 de febrero - recurso de apelación 112/2000- o de 17 de mayo - recurso de apelación 51/2001- de 2001).

Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

En el supuesto de autos, el examen de las actuaciones revela que el INTA ha negado en todo momento la existencia de relación contractual que justifique la emisión de factura alguna, afirmando'que no se tiene conocimiento de ninguna relación contractual con la empresa TTI Norte. Tampoco se tiene constancia de la existencia de acuerdos verbales para la prestación de servicios por parte de dicha empresa', añadiendo que 'en el archivo de esta Área no se dispone de ningún antecedente documental sobre esa posible «Relación contractual»'(informe de 15 de septiembre de 2017 de D. Pedro Enrique, Jefe del Área de Ingeniería de Sistemas Integración Validación). Por otro lado, las testificales practicadas a instancias de la recurrente en la persona de quien dice prestó servicios y del referido Jefe del Área permiten inferir la existencia de alguna relación entre la empresa y el Instituto, pero para nada sugieren siquiera los términos que presupone la apelante, en concreto, la relación contractual que afirma establecida, de la que se ignoran prácticamente todas las condiciones supuestamente pactadas. Lo mismo sucede con los documentos aportados con la demanda, como el 'Informe de las tareas de recuperación del modo nominal de los satélites NanoSat', con referencia al 'Proyecto: TTI/IT-NANOSAT-01', de 11 de diciembre de 2012, en cuyas páginas finales se menciona que 'Como respuesta a la petición por parte de INTA para la realización de una asistencia técnica a la operación y mantenimiento del Centro de Control del programa NanoSat durante el periodo correspondiente [...]'y se alude a 'Las actividades a desarrollar hasta el 31 de diciembre del presente año 2012', o el 'Informe de Actividades (Exp. 2011/1593) 30/12/2011 Protocolos de Comunicación y Centro de Control de NANOSAT 01/1B'en el que se dice reflejar 'las actividades realizadas para la asistencia técnica'en determinados ámbitos, detallando 'las actividades desarrolladas desde Septiembre a Diciembre del presente año 2011', o las fichas 'para el seguimiento mensual de actividades en órbita'correspondientes al 'PROYECTO NANOSAT 1B', e, incluso, el correo electrónico en el que se solicita la asistencia técnica de una persona de la empresa, pues la lectura de todos estos documentos tampoco arroja ninguna luz sobre el vínculo contractual que se afirma por la recurrente y, mucho menos, sobre las prestaciones convenidas por ambas partes.

Cabe reparar en que, como acertadamente destaca el Juez Central, parece existir o haber existido una relación entre el Instituto y la recurrente, por un lado, en años anteriores - 2007, 2008 y 2009, mencionados en uno de los correos electrónicos aportados con la demanda, señalándose en otros la existencia de 'una promesa formal por parte de Lorenzo de que se nos contrataría en este año 2012 los servicios al coste pactado', exponiendo 'la deuda histórica a TTI que se ha generado en el marco de la prestación de servicios durante 2010, 2011 y 2012'(si bien las facturas reclamadas corresponden sólo a estos dos últimos años), y llegando a reconocerse que uno de los documentos enviados 'recoge la deuda histórica por servicios y viajes antiguos no contratados aún ni pagados'-, así como, por otro lado, en el marco del proyecto 'Programa platino', en el que se constatan algunas incidencias, pero sin que se conozcan datos suficientes y de las que no resultaría la relación contractual; nótese que, ante una reclamación formulada por el INTA a la recurrente en relación con la devolución de la amortización de dicho 'Programa Platino', la respuesta de esta parte fue, en escrito de 16 de marzo de 2017, proponer la compensación por dos facturas -una de las cuales ni siquiera coincide en su totalidad con las ahora reclamadas ya que menciona la 'Factura NUM002 por el viaje de Norberto a Brasil para dar soporte a INTA en cursos relacionados con Offset'- por servicios prestados, 'según acuerdo verbal', siendo ante la negativa a la compensación solicitada cuando, por escrito de 25 de mayo de 2017 se formula la solicitud de pago del importe de las facturas NUM000 y 118/2012.

Por tanto, ningún error en los términos reseñados se advierte que haya cometido el Juez Central al valorar la prueba obrante en las actuaciones, por más que no haya hecho expresa mención a todas y cada una de ellas, pues esta omisión no supone, sin más, que no las haya tenido en cuenta -adviértase que la sentencia se refiere expresamente a 'los documentos aportados junto con el escrito de demanda', pese a que la apelante se queje, entre otras cosas, de 'que la sentencia de instancia no valora ni los documentos presentados por esta representación con el escrito de demanda'-, pues de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se infiere claramente cuál son los elementos que conducen a la apreciación de que 'no resulta acreditada la existencia de contrato alguno en base al cual pudieran entenderse emitidas las dos facturas cuyo pago se exige', antes reseñada, exteriorizando las razones que justifican el fallo. En este sentido, hay que hacer notar que las pruebas testificales a las que alude la recurrente tampoco arrojan luz sobre los elementos esenciales del supuesto contrato celebrado que permitan delimitar las obligaciones de las partes y las prestaciones comprometidas recíprocamente.

CUARTO.- No estimándose acreditada la existencia del contrato, huelga cualquier otra consideración sobre la procedencia del pago de las facturas giradas, como, en concreto, analizar la existencia de silencio positivo, si bien cabe reseñar que el apelante olvida que el apartado 2 de la disposición final tercera del texto refundido de 2011 de la Ley de Contratos establece que, 'En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado para los que no establezca específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades [...], una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo [...]', lo que, además de lo expuesto, haría decaer toda su argumentación sobre la producción de silencio positivo.

Por otro lado, con respecto al enriquecimiento injusto de la Administración, sobre lo que también se razona en el escrito de interposición del recurso de apelación, se trata de una alegación que se formula con carácter novedoso en esta segunda instancia, pues en la demanda nada se dijo al respecto, al centrarse dicho escrito rector en el incumplimiento de la obligación de pago de las facturas, invocándose únicamente los artículos 216 y 217 del repetido texto refundido de la Ley de Contratos, en relación con el silencio administrativo positivo y, en cuanto a los intereses, la Ley de lucha contra la morosidad.

Siguiendo lo razonado a este respecto en la sentencia de esta Sala y Sección de 13 de junio de 2012 (recurso de apelación número 35/2012), 'según el apartado 1 del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en esta Jurisdicción, «en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación». La lectura del precepto trascrito revela que el recurso de apelación no supone sino un segundo juicio, realizado por un órgano judicial superior, pero con la misma base fáctica y jurídica que la tenida en cuenta por el inferior, estando impedido, por tanto, plantear cuestiones no suscitadas en la primera instancia', sin que a ello obste el artículo 56 de la Ley de esta Jurisdicción, pues viene referido a 'los escritos de demanda y de contestación'.

En todo caso, como se indicó en la sentencia de 23 de mayo de 2018, dictada por esta Sala y Sección en el recurso de apelación número 13/2018 -en el que se impugnó el auto recaído en la pieza de medidas cautelares correspondiente al mismo procedimiento en el que se ha pronunciado la sentencia apelada en este recurso-, 'La cuestión de la regularización de facturas mediante convalidación de la omisión de la función interventora, conforme al artículo 156.1 de la Ley General Presupuestaria , y la indemnización que, por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado pueda acordarse, es completamente ajena al procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas en cuanto a la obligación de pago de los contratos. No cabe amparar la reclamación de pago de facturas, sin un contrato administrativo que les de soporte, en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, ni en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'(tercer fundamento de Derecho, in fine).

QUINTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad TTI NORTE, S.L., contra la sentencia de 29 de abril de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 en el procedimiento ordinario número 51/2017C, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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