Última revisión
11/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1488/2019 de 13 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA
Núm. Cendoj: 28079230052021100039
Núm. Ecli: ES:AN:2021:157
Núm. Roj: SAN 157:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a trece de enero de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1488/2019, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Manuel Ortiz de Urbina, en representación de
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogada del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Examinada la solicitud, el expediente finalizó por resolución de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro de 22 de julio de 2019. Solicitado el reexamen, por resolución de 24 de julio de 2019, de la misma autoridad, se desestimó la petición.
Fundamentos
La causa de denegación es que las alegaciones del solicitante plantean cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para ser beneficiario de la protección internacional, conforme al artículo 21.2.a) de la Ley de asilo en relación al artículo 25.1.c) de la Ley de asilo.
En la demanda se alega la falta de motivación de la resolución recurrida, que la amenaza de muerte, y la violencia ejercida por Grupos Armados en todo el territorio del país es asimilable a una situación de conflicto interno y es protegible por la llamada Ley de Asilo. Se expone que debe examinarse la situación general de país, en que la situación que se vive en Paraguay puede calificarse de conflicto interno, y la personal del solicitante, siendo el relato realizado por el mismo detallado y coherente, y la secuencia cronológica de los hechos relatados es perfectamente creíble y compatible con lo alegado. Entiende que no es necesaria una prueba plena, según sentencia del Tribunal Supremo que cita, y que cumple perfectamente las exigencias conforme a la Directiva 2004/83. Solicita autorización de permanencia en España invocando el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 por razones de conflictos o disturbios graves de carácter político en su país.
Frente a ello, la Abogada del Estado, tras una serie de alegaciones sobre el procedimiento administrativo utilizado, y la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, alega la motivación de la resolución de acuerdo con las exigencias del art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme a la jurisprudencia que considera de aplicación.
La protección internacional es una protección sustitutiva para el caso de que el país de origen, en el caso de los nacionales o, el de su anterior residencia habitual, en el caso de los apátridas, no pueda proporcionar protección razonable, efectiva y accesible, en los términos descritos en el artículo 8 de la Directiva 2011/1995 ( artículo 14 de la Ley 12/2009).
Para la concesión del estatuto del refugiado deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección. En este sentido se expone en el considerando 29 de la Directiva de reconocimiento.
La protección subsidiaria, para quienes no reúnan los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, es la dispensada a las personas respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que, si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales, o al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 15 de la Directiva 2011/95 (artículo 10 de la Ley de asilo).
En ambos supuestos, condición de refugiado y protección subsidiaria, es preciso que el temor fundado a ser perseguido o a sufrir graves daños, respectivamente, provenga de los agentes previstos en el artículo 13, y que, como hemos dicho, el agente de protección definido en el artículo 14 no pueda proporcionar protección contra la persecución o daños graves ( artículos 6 y 7, respectivamente, de la Directiva 2011/95).
En este caso, tras la valoración de hechos, circunstancias y documentación conforme a dichas exigencias, se ha denegado la solicitud mediante resolución motivada e individualizada, acorde al artículo 27 del reglamento de asilo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero. La resolución se ha basado en que conforme al artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, en relación al artículo 25.1 c) de la misma se
A la vista de lo expuesto, procede examinar si, efectivamente, la solicitud de protección internacional es inconsistente por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguido (asilo) o a sufrir un daño grave (protección subsidiaria), por ser las declaraciones del solicitante insuficientes, y plantear cuestiones ajenas a los requisitos exigidos para dicha protección.
En primer lugar, respecto al reconocimiento de la condición de refugiado, el temor fundado de persecución debe estar relacionado con uno o más de los motivos previstos en la definición de refugiado del artículo 1A de la Convención de 1951, es decir, tiene que ser por razón de «raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.» Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, la persona de que se trate experimente fundados temores a ser objeto de persecución por al menos uno de los cinco motivos enumerados en los artículos 2, letra d), y 10, apartado 1, de la Directiva y en el artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención de Ginebra.
En este caso, en la entrevista del solicitante de asilo alegó que en 2014 se llevaron a cabo varias operaciones antidroga y que, a raíz de ello comenzaron a producirse acusaciones contra su persona culpándole de haber actuado como cooperador de la policía filtrando información sobre los puntos de tráfico de drogas en la zona, recibiendo amenazas de muerte. A raíz de ello se fue a Argentina donde estuvo un año, regresando a Paraguay para hacer gestiones para venir a España donde reside su hija, aunque consta anotado que no ha convivido con familiares en los últimos años ni tiene relación con su hija. Alega que denunció los hechos, pero no guarda copia y que no recibió protección de la policía. Tampoco tiene pasaporte que dice perdió. Dice que ha sido detenido una vez en España por malos tratos. En el acuerdo de incoación del expediente de expulsión se indica que no tiene arraigo social o laboral en España, así como carece de medios de vida y que el domicilio que indica lo comparte con la mujer con la que ha sido denunciado por malos tratos.
La resolución que deniega la protección internacional motiva más que suficientemente las razones de la denegación, es más, una mera lectura pone de relieve los elementos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la Administración, siendo una cosa bien distinta la legítima discrepancia que pueda plantearse respecto de todo ello, lo que lleva a rechazar la falta de motivación aducida. Se razona que la persecución alegada lo sería por agentes terceros cuya comprobación y averiguación compete a las autoridades paraguayas, resultando sorprendente que si se trata de una redada antidroga hayan decidido no protegerle. A ello debe añadirse que llegó a España en mayo de 2017 y no solicitó protección internacional hasta dos años después, desde el CIE de Madrid, donde se encontraba internado con el fin de proceder a su devolución a su país de origen, una vez que le comunicaron el inicio del expediente de expulsión. Además la resolución razona que el tiempo que ha permanecido en el territorio español sin solicitar protección internacional es un claro indicio de que carece de motivos concretos para ser beneficiario de dicha protección.
En la demanda no se ofrece ninguna base fáctica para desvirtuar las razones aducidas por la Administración para denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo solicitada por el demandante, pues, en todo caso, las amenazas que dice haber recibido no guardan conexión ninguna con la raza, la religión, la nacionalidad, la pertenencia a determinado grupo social o una opinión política protegible.
En la demanda no se alegan hechos y circunstancias personales para verificar la existencia de alguno de los daños que permitirían tal protección, que tampoco se individualizan, como es exigible.
Los daños graves del artículo 10 de la Ley 12/2009 exigen un riesgo real de sufrir tales daños en caso de expulsión al país de origen. El recurrente no acredita que en caso de volver a Paraguay se enfrentaría a una condena a muerte o haya riesgo de ejecución por agentes estatales.
Respecto a los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante ( artículo 10.b) de la Ley 12/2009), términos utilizados también por el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, exigen un daño real, individual y grave en el país de origen. Aunque alegue que hace cinco años le amenazaron de muerte acusándole de cooperar con la policía, no puede considerarse tampoco la existencia de una persecución por agentes de persecución estatal o no estatal, en los términos exigidos en el artículo 13 de la Ley, sin que tampoco pruebe que cinco años después siga existiendo tal amenaza. Además relató que estuvo viviendo un año en Argentina y después volvió a Paraguay sin que describa ninguna situación de riesgo a su vuelta y hasta que se marchó dos años después.
La situación de conflicto político, los desplazamientos y desalojos forzados de los pueblos indígenas, la discriminación y la violencia contra el colectivo LGBTI, la criminalización de defensores y defensoras de los derechos humanos y la preocupación en torno a la independencia del poder judicial, como destaca el informe de Amnistía Internacional de 2019 sobre Paraguay, no puede calificarse de conflicto armado en los términos del apartado c) del artículo 10 de la Ley de Asilo- artículo 15 de la Directiva de reconocimiento-(https://www.es.amnesty.org/en-que-estamos/paises/pais/show/p araguay)
El TJUE clarificó el significado de conflicto armado interno en el asunto Diakité, (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C-285/12 ) afirmando que:
Puede completarse este argumento con la interpretación legal y jurisprudencial de que incluso en esta causa de daños: «las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno», los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave. La sentencia TJUE, 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C-465/07, vino a interpretar que dicho artículo 15 c) contempla más ampliamente «las amenazas [...] contra la vida o la integridad física» de un civil, inherentes a una situación general de «conflicto armado internacional o interno», e «indiscriminada», término que implica que puede extenderse a personas sin consideración de su situación personal. Como recoge el considerando 35 de la Directiva de reconocimiento, los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.
Razones todas ellas por las que debe confirmarse la denegación de la protección subsidiaria.
No está de más recordar que aunque la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, reconocía como supuesto de reconocimiento asilo, entre otros, los casos en que la concesión del asilo se justifique por razones humanitarias ( artículo tercero.3), fue modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo, que limitó como único supuesto de reconocimiento de asilo a la condición de refugiado que cumpla los requisitos de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. Expresamente se dice en el preámbulo: «
La autorización de residencia por razones humanitarias, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto MÂBodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).
Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento al definir la «solicitud de protección internacional», señala:
Tal y como recalca el TJUE en la sentencia de 23 de mayo de 2019, asunto Bilali (C-720/17), ( apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que esta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de «otra clase de protección» que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
Como esta Sección mantiene como criterio constante, la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.
El artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de asilo, invocado en la demanda, hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos. Lo que contempla el precepto es una asistencia de acogida específica para los solicitantes de protección internacional vulnerables, un trato diferenciado en tanto que tales solicitantes, permitiendo el apartado 3 que además se les pueda autorizar la permanencia en España, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería.
En base a todo ello, y conforme a la doctrina que se desprende de las STS, Sección Quinta, de 10 de junio de 2019, (casación 5805/2017) y 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019), según Auto de aclaración de 11 de mayo de 2020, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. «
Dado que en este caso no se hizo al solicitar la protección internacional ninguna alegación diferente a la concesión del asilo y protección subsidiaria, la Administración no dio ninguna respuesta separada sobre la autorización de permanencia en España, sin que se pueda proceder a su examen y concesión de oficio por este tribunal.
De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto
Fallo
Con expresa imposición de las costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
