Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 149/2011 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079230052012100048


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil doce.

VISTOpor laSección Quintade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 149/2011, interpuesto porPRACON SERVICIOS AUXILIARES S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Fernando Pérez Cruz y asistida por el Letrado D. Manuel Borrego Calle, contra la Sentencia de 1 de junio de 2011, dictada por el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 en el procedimiento ordinario número 91/2010 , siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada y

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la Resolución de 26 de febrero de 2010, del Secretario de Estado de Seguridad, que impuso a la empresa recurrente la sanción de multa de 30.051 euros, prevista en el artículo 26.1.a) de la Ley de Seguridad Privada , por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1.a), en relación con los artículos 1.2 y 7.1, de la citada Ley , y en el artículo 148.1.a), en relación con el 2.1, del Reglamento de Seguridad Privada , ampliado luego a la Resolución de 8 de octubre de 2010, del indicado Secretario de Estado, que expresamente desestimó el referido recurso de reposición.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 1 de junio de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:'FALLO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente contra los actos administrativos impugnados, expresados en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, los que se confirman por ser ajustados a Derecho. No hacer expresa imposición de las costas causadas en este proceso'.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 24 de enero de 2012, en que así ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ, Magistrado de la Sección.


Fundamentos


Se aceptan, en lo esencial, los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada y

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que el Juez Central ha declarado la conformidad a Derecho de la Resolución por la que el Secretario de Estado de Seguridad impone a la entidad recurrente una sanción de multa, al considerar cometida una infracción prevista en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

La entidad apelante destaca en los fundamentos jurídicos de su recurso la'posible incongruencia omisiva'de la Sentencia impugnada, en relación con la falta de razonamientos concretos sobre el argumento relativo a la ausencia de sanción para las actividades de control de los servicios de centralización de alarmas y de los monitores que integran el circuito cerrado de televisión, que no exigen para su desempeño personal de seguridad, lo que después , y ya como fondo, asocia a una falta de culpabilidad del empleado.

El Abogado del Estado recurrido comparte la argumentación de la Sentencia recurrida, a la que se remite, estimando que se han desvirtuado todos los motivos alegados en la demanda, afirmando igualmente la valoración adecuada de todas las circunstancias concurrentes.

Dicho esto, veamos los hechos y circunstancias origen de la denuncia:

El 18 de junio de 2009, a las 12:40 horas, la Unidad Provincial de Seguridad Privada de Cuenca se personó en la localidad de Olmedilla de Alarcón (Cuenca), concretamente en el parque solar que la empresa Elecnor S.A. tiene en la Ctra. de Barchin del Hoyo, km 3, en compañía de una patrulla de la Guardia Civil, con la finalidad de efectuar una inspección en dicha instalación, comprobando que el perímetro de dicho parque solar, con una extensión aproximada de veinticinco hectáreas, estaba rodeado por una vallla metálica, con una puerta de acceso que tenía apertura desde el interior mediante la comunicación por un interfono. La planta contaba con un sistema electrónico de seguridad 'sistema de alarma compuesto fundamentalmente por barreras de detección de presencia' y nueve cámaras de captación de imágenes.

En el centro del parque existía una edificación destinada a oficinas, en una de las cuales se encontraba la trabajadora Dª Mariola , vistiendo uniforme, compuesto por pantalón de color gris, camisa azul con presillas en los hombros, en la parte delantera sobre el bolsillo izquierdo un escudo con la leyenda 'PRACON SERVICIOS AUXILIARES' y en la manga izquierda un escudo de color amarillo donde se puede leer en grandes letras 'PRACON SERVICIOS AUXILIARES'. En dicha oficina hallaron dos monitores, en uno de los cuales se visionaban las imágenes que captaban las nueve cámaras instaladas dentro del parque solar y en el otro se visionaba un plano de la planta, con la ubicación de los elementos del sistema de alarma instalado, reflejándose en el mismo la activación de los elementos cuando se registraba un incidencia.

La citada trabajadora manifestó estar contratada por la empresa Secoex, que le había facilitado el uniforme que vestía. Su trabajo consistía en vigilar las imágenes que captaban las cámaras, controlar la puerta de acceso a la instalación, solicitar el DNI de las personas no habituales que quisieran acceder al interior y pedir permiso a los responsables para que pudieran acceder, reflejando estas incidencias en un libro de control de visitas. Así mismo, cuando se activaba una alarma le saltaba en otra pantalla ya a través de las cámaras verificaba la misma. Dicha trabajadora no estaba habilitada como vigilante de seguridad.

Consta en el expediente sancionador, que el 16 de enero de 2008 la empresa titular de las instalaciones OLMEDILLA ENERGÍA, suscribió con la empresa PRACON SERVICIOS AUXILIARES, contrato de arrendamiento de servicios auxiliares para ser prestado desde el día 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, en horario de 08:00 a 22:00 horas. A su vez, la empresa OLMEDILLA ENERGÍA, formalizó contrato de arrendamiento de servicios de seguridad nº 119, de 18 de julio de 2008, con la empresa de seguridad SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A., con duración desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, en horario de 22.00 a 08:00 horas, del día siguiente.

Los contratos anteriores de las empresas PRACON SERVICIOS AUXILIARES Y SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX fueron formalizados por Don Joaquín Rubiales Ribero, en representación de ambas, que tienen el mismo domicilio social.

El personal que trabajaba para la empresa PRACON SERVICIOS AUXILIARES S.L. en horario de 08:00 a 22:00 horas, vestía uniforme de similares características a los vigilantes de seguridad, y entre otras funciones, visionaba los dos monitores instalados en la oficina con las imágenes captadas por las cámaras instaladas y comprobaba los saltos producidos en el sistema electrónico de seguridad instalado.

La empresa PRACON SERVICIOS AUXILIARES S.L. no estaba inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior.

SEGUNDO.- Por evidentes razones de lógica jurídico-procesal han de analizarse en primer lugar las alegaciones relativas a la posible incongruencia omisiva de la sentencia, que se conecta con la ausencia de respuesta a algunos de los argumentos desplegados en la demanda.

Sobre este punto hay que tener en cuenta, por un lado, que la congruencia es un requisito procesal de la sentencia cuya inobservancia constituye, a veces, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente proclamado, y, en todo caso, una infracción de las normas reguladoras de la misma, en concreto, además de las correspondientes de la Ley Orgánica 6/1985, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que dispone que'la sentencia [...] decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso', lo que ha de conjugarse con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la misma Ley Jurisdiccional de que'los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.Si bien hay que diferenciar entre argumentos, cuestiones y pretensiones, de manera que la congruencia exige que el órgano judicial'no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado', sin que suceda lo mismo'con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes'( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1991 y de 20 de noviembre de 2007 , entre otras).

Por otro lado, también ha de reseñarse que el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'( Sentencia 36/2006, de 13 de febrero ), bastando que'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi'( Sentencia 75/2007, de 16 de abril ).

En el supuesto de autos, la Sentencia impugnada identifica la actividad administrativa impugnada, relata los hechos imputados y la sanción impuesta, (fundamento jurídico primero) así como la cobertura normativa de la misma (fundamento jurídico segundo), para analizar el fondo de las cuestiones planteadas, (fundamento jurídico tercero), aludiendo expresamente a lascámaras de seguridadcomo uno de los muchos elementosque le llevan a considerar la existencia de una labor propia de vigilante de seguridad (fundamento jurídico quinto ).

Cabe rechazar, por consiguiente, que la Sentencia no esté motivada o lo esté insuficientemente, así como que haya incurrido en incongruencia omisiva, por más que algunos de los argumentos impugnatorios vertidos en la demanda hayan sido tratados sintéticamente, advirtiéndose que, en muchas de las reflexiones contenidas en el escrito de apelación, lo que subyace es la discrepancia con lo expresado por el Juez Central y la conclusión a la que llega, que es lo que ha de analizarse ahora.

TERCERO.- Entrando en las cuestiones de fondo suscitadas en esta apelación, se ha de comenzar reseñando que esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en recursos anteriores, interpuestos por la misma empresa aquí recurrente en relación con sanciones impuestas en materia de seguridad privada (así, Sentencias de 21 de octubre de 2009 -recurso de apelación número 37/2009 - y de 3 de marzo de 2010 -recurso de apelación número 135/2009 -), circunstancia que permite prescindir de la exposición de los criterios esenciales que se vienen manteniendo en este ámbito para, de esta manera, centrar el debate, bastando con recordar que, dada la importancia del bien jurídico afectado, la Ley 23/1992 y el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, regulan con detalle el régimen sancionador, tipificando el artículo 22.1.a ) de la Ley como infracción muy grave'la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria', conducta que aparece igualmente prevista en el artículo 148.1 del Reglamento y que la Administración ha considerado que ha desplegado la apelante, sin que, según el Juez Central, la sancionada haya desvirtuado tal consideración.

Con carácter general, en las Sentencias citadas se recuerda que esta Sección viene manteniendo reiteradamente que el Jueza quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas,'según las reglas de la sana crítica'- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil -, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la apreciación efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras). De ahí que se venga declarando que,'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.

Con este punto de partida, ninguno de los argumentos de la apelante desvirtúan la valoración efectuada en la Sentencia impugnada, resultando meras discrepancias subjetivas respecto de lo evidenciado por el Juez Central, no acreditativas de ningún error por parte de éste.

Así, consta en el fundamento jurídico de la sentencia , la valoración tanto del acta levantada por los dos funcionarios de la Policía Nacional que efectuaron la inspección, en la que se hacen constar datos como la ubicación, la uniformidad y la realización de funciones que el propio trabajador reconoce como el visionado de las imágenes captadas, controles de acceso y DNI para el mismo, libro control de visitas, indicándose de otra parte múltiples sentencias de esta Sección que claramente consideran estos elementos suficientes para incordiarlo en labores de vigilancia.

CUARTO.- Por lo que las costas se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo


DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto porPRACON SERVICIOS AUXILIARES S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Fernando Pérez Cruz y asistida por el Letrado D. Manuel Borrego Calle, contra la Sentencia de 1 de junio de 2011, dictada por el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 en el procedimiento ordinario número 91/2010 , que se confirma.

Con expresa imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, laSecretaria Judicial, doy fe.


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