Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000150/2019
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00370/2019
Apelante:D. Benedicto
Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 150/2019, interpuesto por D. Benedicto, representado por el Procurador de los Tribunales don Álvaro A. García de la Noceda de las Alas Pumairiño y asistido por la Letrada doña Ana Mª García Sánchez, contra Sentencia de fecha 15 de enero de 2019, dictada por el Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, en el PA 61/2018, que inadmite el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de junio de 2017, dictada por dictada por la Secretaría General de Instituciones, sobre reclamación patrimonial. Ha sido parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de 8 de junio de 2017, dictada por dictada por la Secretaría General de Instituciones, sobre reclamación patrimonial.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 15 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
&q uot;FALLO:Que declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo suscitado contra la resolución administrativa de 8 de junio de 2017 por haber sido presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo legalmente establecido, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.'
Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló por providencia de fecha 18 de octubre de 2019, para votación y fallo del recurso de apelación el día 10 de diciembre de 2019, en que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2019, dictada por el Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 3, en el PA 61/2018, que inadmite el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de junio de 2017, dictada por dictada por la Secretaría General de Instituciones, sobre reclamación patrimonial. Por Auto de fecha 7 de febrero de 2019, se deniega la aclaración solicitada por el recurrente.
El apelante fundamenta su apelación en los siguientes motivos: 1)Que no se tiene en cuenta que las actuaciones judiciales quedaron suspendidas por la petición y tramitación de la justicia gratuita, presentada en fecha 07.07.2017, y que se acordó el 21.05.2018, siendo levantada la suspensión en fecha 12.06.2018. Que en el acto de la vista se opuso a la alegación de la prescripción. Que presentó alegaciones contra la invocada prescripción, siendo objeto, a su vez, de solicitud de aclaración de sentencia.2)Que en el escrito de demanda quedó identificada la resolución impugnada, sin que exista confusión al respecto. Y 2)Que el período reclamado debió de incluirse en la resolución que resolvió la primera de las solicitudes.
El Abogado del Estado se opone y alega: Primero. El recurso de apelación interpuesto de contrario no se encuentra firmado por ningún letrado, conforme a lo establecido en el artículo 23.2 de la LJCA, en relación con el artículo 31 LEC. El recurso de apelación no lleva la firma de ningún letrado o, para ser más exactos, no identifica al letrado que supuestamente lo presenta. Segundo. Inadmisión del recurso de apelación. El suplico resulta incongruente. La parte actora suplica en su recurso de apelación: 'Que tenga por presentado este escrito y por interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia, lo admita en ambos efectos y remita los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior, previos los trámites legales oportunos'.Tercero. El recurso contencioso-administrativo fue correctamente inadmitido. Como se observa en el expediente administrativo, la resolución por la que se deniega la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada de contrario fue notificada al recurrente el 13 de julio de 2016. El apelante presentó una nueva reclamación por los mismos hechos el 4 y el 10 de mayo de 2017, que fue inadmitida mediante resolución de 8 de junio de 2017, y notificada el 22 de junio de 2017, por lo que es inadmisible al amparo del artículo 28 LJCA. Cuarto. Subsidiariamente, la reclamación debe ser desestimada en cuanto al fondo. La resolución de 8 de julio de 2016 concedió la indemnización por el periodo especificado por el recurrente en su escrito de reclamación. El expediente finalizó por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior de 8 de julio de 2016, en la que se le estimó una indemnización de 89.700 euros y fue notificada, según Oficina de Correos, el 13 de julio de 2016. La resolución no fue recurrida en plazo, quedando como un acto consentido y firme. No existe, por tanto, ningún error en la resolución de 8 de julio de 2016. Si el recurrente no estaba conforme con la citada resolución, debió interponer los correspondientes recursos en vía administrativa y judicial. Al no haberlo hecho, la resolución es ahora un acto consentido y firme.
SEGUNDO.-En relación con la alegación del Abogado del Estado de que el escrito de interposición del recurso de apelación no se encuentra firmado por ningún letrado, conforme a lo establecido en el artículo 23.2 de la LJCA, en relación con el artículo 31 LEC, debemos señalar que la Letrada es la misma que firma la demanda, sin que en la contestación de la demanda, ni en la sentencia se haga mención sobre la identificación de la Letrada.
Por otra parte, debemos indicar que la resolución impugnada es la resolución ministerial de 8 de junio de 2017 en materia de responsabilidad patrimonial dictada por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, que acuerda inadmitir las reclamaciones formuladas por el recurrente, notificada en 13 de julio de 2017, y contra la que se interpuso recurso contencioso-administrativo con fecha 9 de mayo de 2018, sin que quepa pronunciamiento alguno sobre cuestiones ajenas al objeto del recurso, analizado en la sentencia apelada.
TERCERO.-Alega el recurrente que en la sentencia apelada no se tiene en cuenta que las actuaciones judiciales quedaron suspendidas por la petición y tramitación de la justicia gratuita, presentada en fecha 07.07.2017, y que se acordó el 21.05.2018, siendo levantada la suspensión en fecha 12.06.2018, por lo que no cabe declarar inadmisible, por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo.
Consta en el expediente administrativo y en el presente recurso los siguientes datos:
1.- El recurrente solicita la justicia gratuita y designación de Letrado y Procurador se realiza mediante escrito de 07.07.2017.
2.- La solicitud de suspensión mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2018, en el que alega: 'Que con fecha 20 de Abril de 2018, ha comparecido ante el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, presentando Solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita para la designación de Abogado y en su caso. Procurador de Turno de Oficio, como se acredita, para interponer/contestar/personarse en el procedimiento a) margen reseñado.'
3.- El Decano del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de julio de 2017, remitió a la Decana del Colegio de Abogados de Madrid, la solicitud y documentación presentada por el recurrente para designación de nombramiento de Letrado y Procurador en el marco de la justicia gratuita; reconocida en fecha 23/04/2018.
4.- La resolución recurrida es de fecha 8 de junio de 2017, dictada por dictada por la Secretaría General de Instituciones.
5.- La notificación de la resolución se produce en fecha 22.06.2017.
6.- En sede judicial, la suspensión del plazo para interponer el recurso se solicita en fecha 09.05.18.
7.- La suspensión del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se acuerda por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de mayo de 2018. Y
8.- La interposición del recurso contencioso-administrativo se formaliza mediante escrito de fecha 27 de junio de 2018.
La sentencia inadmite el recurso, al amparo de la causa prevista en el artículo 69, e) LJCA, es decir, por haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo fuera del plazo de dos meses, desde la notificación de la resolución impugnada.
En este sentido, declara:
'IV. Lo que la demanda impugna ahora es la resolución de 8 de junio de 2017 que acordaba, se dice confusamente, 'desestimar la reclamación de indemnización a cargo del Estado por funcionamiento anormal de la administración de justicia'. Esta descripción del contenido del acto administrativo es totalmente errónea, pero la resolución impugnada está claramente identificada; la resolución de 8 de junio de 2017 que está impugnando la demanda no se refiere a la desestimación de la reclamación de indemnización o, a su estimación, sino que se refiere a un acuerdo de 'inadmitir las reclamaciones formuladas en la que solicita el inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria por información irregular contenida en el expediente de reclamación indemnizatoria número NUM000 tramitado a su instancia.' Esta decisión administrativa de inadmisión sobre un nuevo expediente de responsabilidad patrimonial (provocado, en definitiva, para discutir una diferencia indemnización que ya había sido resuelta anteriormente y dejada firme y consentida por la parte demandante) fue notificada el 13 de julio de 2016. El recurso contencioso administrativo figura interpuesto en el Registro general de esta Audiencia Nacional, SCRRDA, con fecha 9 de mayo de 2018; a él se acompañaba el mismo acto administrativo de inadmisión ahora impugnado y de la misma fecha 8 de junio de 2017 y resulta que está manifiestamente fuera del plazo máximo establecido por el artículo 46 de LJCA 29/1998 de dos meses desde la notificación. (....).'
CUARTO.-Co mo se desprende de los datos expuestos, la primera de las actuaciones en sede judicial es la referida a la solicitud de suspensión del plazo para interponer el recurso se solicita en fecha 09.05.18.
Cuando se produce esta solicitud se había producido el transcurso del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, pues la resolución impugnada se notificó en fecha 22.06.2017.
Este dato no queda enervado por el hecho de que la suspensión del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se acordara por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de mayo de 2018., y que la interposición del recurso contencioso-administrativo se formaliza mediante escrito de fecha 27 de junio de 2018, pues cuando se produce la primera actuación judicial ya había transcurrido el plazo para interponer en forma el recurso contencioso-administrativo.
Por otra parte, como el propio apelante expone en la demanda, el período reclamado debió de incluirse en la resolución que resolvió la primera de las solicitudes.
En efecto, si entendió que la resolución que le estimó la reclamación, reconociendo una indemnización de 89.700€ no se correspondía con lo pedido en su solicitud, debió interponer, primero, el recurso de reposición correspondiente con la finalidad de que se rectificara el error, invocado por el interesado, o el procedente recurso judicial contra dicha resolución.
Sin embargo, el apelante no hizo uso de ninguno de dichos mecanismos, ganando firmeza la citada resolución, siendo improcedente reabrir de nuevo el procedimiento administrativo por el mismo concepto, pero acotado al período, que solicitado en la primera solicitud, se reproduce en la segunda solicitud.
Por último, se ha de aclarar que la resolución impugnada del Ministro del Interior acuerda: 'Inadmitir las reclamaciones formuladas por D. Benedicto en la que solicita el inicio de un expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria por Información irregular contenida en el expediente de reclamación indemnizatoria nº NUM000 tramitado a su instancia.' Es decir, que no desestima la solicitud formula en segundo lugar, sino que la inadmite, precisamente, por haber aceptado tácitamente lo declarado en la primera resolución, que reconoció la indemnización, y que había ganado firmeza.
Así las cosas, procede la desestimación del recurso de apelación en todos sus argumentos, confirmando la sentencia apelada.
QUINTO.-Por lo que las costas se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Álvaro A. García de la Noceda de las Alas Pumairiño, en nombre y representación de don Benedicto, contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2019, dictada por el Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 3, en el PA 61/2018, que inadmite el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 8 de junio de 2017, dictada por dictada por la Secretaría General de Instituciones, sobre reclamación patrimonial, que se confirma; con expresa imposición de costas a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.