Sentencia Administrativo ...re de 2014

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26/01/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 154/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Núm. Cendoj: 28079230052014100696

Núm. Ecli: ES:AN:2014:5038

Núm. Roj: SAN 5038/2014


Encabezamiento

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación interpuesto por DON Fructuoso , representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Galilea Santolaya, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, de fecha 11 de junio de 201, en el procedimiento abreviado nº 28/2014; habiendo sido parte, además, el ABOGADO DEL ESTADO en representación y defensa de la Administración General del Estado

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Presentado el recurso de apelación ante el Juzgado Central, al Abogado del Estado formuló las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- Dándose traslado del recurso a la parte apelada, dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO.- Turnada a esta sección la presente apelación se acordó su registro y formar rollo de apelación con el correspondiente acuse de recibo, y conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 16 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente Recurso de Apelación la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, de fecha 11 de junio de 201, en el procedimiento abreviado nº 28/2014, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio negativo en expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, y posteriormente ampliado a la resolución expresa del Ministro de Defensa de 30 de enero de 2014, por la que se acuerda declarar la inutilidad para el destinos que supongan marchas, carreras deambulación por terrenos irregulares, desfiles, servicios de armas, guardias y misiones internacionales del Guardia Civil, D. Fructuoso .

En la sentencia de instancia se indica que el recurso se interpone contra la resolución del Ministro de Defensa de 30 de enero de 2014, omitiendo la interposición del recurso contra la resolución presunta.

SEGUNDO.-En el escrito de recurso el apelante alega, que existe error en la sentencia en cuanto al objeto del presente recurso contencioso administrativo, por cuanto como se señalaba en la demanda el objeto del recurso contencioso-administrativo es 'la resolución presunta por silencio administrativo, desestimatoria del pase a la situación de retiro por insuficiencia de condiciones psicofísicas acaecida en acto de servicio, ampliándose en el curso del procedimiento a la Resolución de Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación del Ministro de Defensa, de 30 de enero de 2014, por la que se disponía: 'la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que supongan marchas, carreras deambulación por terrenos irregulares, desfiles, servicios de armas, guardias y misiones internacionales del Guardia Civil, D. Fructuoso '.

Alega también error en la valoración de la prueba, al existir una falta de razonabilidad o de fundamento por parte de la juzgadora a quo, en su Sentencia, pudiendo ser una sentencia 'tipo', válida, para todos los recursos de esta misma índole, pues se limita (FD. QUINTO) a plasmar la doctrina constitucional ( STC 34/1995, de 6 de febrero ), que da preeminencia valorativa de los órganos técnicos de la Administración sin entrar a valorar el resto del material probatorio, obrante en autos, como es la documental y la pericial médica psiquiátrica y neuropsicológica ratificada y practicada en el plenario.

En cuanto a si las distintas patologías que padece el actor deben ser consideradas como acaecidas en acto de servicio.

Y solicita que se declare la inutilidad permanente para el servicio, con relación de causa efecto con el mismo, con los pronunciamientos y efectos retroactivos inherentes a esta declaración desde el día 22/10/2013 (fecha máxima en la que se debió resolver el expediente)

TERCERO.-Ciertamente examinando la demanda puede verse que el actor recurría la desestimación presunta por silencio negativo en expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, y posteriormente, por providencia de 11 de abril de 2014, fue ampliado a la resolución expresa del Ministro de Defensa de 30 de enero de 2014, y solicitaba que los efectos de la declaración de insuficiencia se retrotrajeran a la fecha en que la Administración debió resolver el expediente de invalidez.

En caso de estimarse el recurso, los efectos de la declaración de inutilidad permanente en acto de servicio, deben trasladarse a la fecha en que se debió dictar la resolución (24/10/2013). Es decir, dicha petición solamente tendrían eficacia práctica en el caso de que la sentencia estimara el recurso y se declarara la inutilidad permanente para el servicio.

La cuestión litigiosa se centra en determinar, por un lado, si las lesiones que sufre el actor son constitutivas de una inutilidad permanente, como sostiene el recurrente, o bien si la inutilidad es con limitaciones, y por otro, en caso de inutilidad permanente, si traen o no causa en el servicio.

En el caso de autos, ha quedado suficientemente acreditado que con fecha 13 de abril de 2011, el actor, Guardia Civil, destinado en el Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Gijón (motorista) del Subsector de Tráfico de Asturias, cuando prestaba servicio propio de su especialidad, sufrió accidente de tráfico con salida de vía, siendo la causa Principal o Eficiente del accidente, distracción o enfermedad súbita del conductor de la motocicleta, motivo por el que fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Central de Asturias, en Oviedo, quedando ingresado y causando baja para el servicio, con motivo de las lesiones sufridas.

CUARTO.-Por lo que respecta a la inutilidad para el servicio, consta en las actuaciones, Acta emitida por la Junta Médico Pericial n° 61 de El Ferrol, en fecha 08 marzo 2013, dictaminó, secuelas físicas, de luxación de astrágalo, con coeficiente 4, Secuelas Fract-Luxac Hombro lzdo, coeficiente 3, Lesión parcial Peroneo Profundo, coeficiente 3, con un 18 por ciento de discapacidad, que le produce limitación de Marchas, Carreras, Terrenos irregulares, Desfiles; y secuelas de tipo psiquiátrico, con el diagnóstico de Trastorno de Ansiedad Reactivo a Patología, con coeficiente 4, con un 15 por ciento de discapacidad, que le produce limitaciones para el servicio de armas, guardias, misiones internacionales, manejo de armas y pérdida de aptitud para conducir vehículos a motor de carácter militar. Presenta una discapacidad total del 34%.

Frente a este dictamen, se encuentran los informes que obran en las actuaciones, Informe Neurológico, elaborado por psicólogo de 22 de abril de 2014; Informe Psiquiátrico, elaborado por Dª Andrea de 13 de mayo de 2013; informe psiquiátrico, elaborado por D. Carlos Francisco , de 24 de noviembre de 2011, que era quien atendía ordinariamente al enfermo, incluso ratificados ante la judicial presencia.

El primero, manifiesta, en cuanto al diagnóstico, que D. Fructuoso , padece trastorno de estrés postraumático, trastorno ansioso depresivo y deterioro cognitivo y que las patologías que padece son incompatibles con la realización de cualquier tipo de trabajo imposibilitándolo para el desempeño reglado de una actividad laboral normalizada, al presentar alteraciones emocionales, psicocognitivas y comportamentales que determinan una reducción de su capacidad para afrontar, en las condiciones psicocognitivas básicas necesarias, la exigencia que un trabajo implica requiriendo incluso la supervisión y ayuda de terceras personas en las Actividades Básicas de la Vida Diaria.

El segundo manifiesta que padece demencia no especificada, trastorno de estrés postraumático y trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo y que la patología de la que en la actualidad se ve afecto D. Fructuoso no permite el desarrollo de ninguna actividad laboral con la responsabilidad, precisión, eficiencia, continuidad y autonomía que se exige a una persona sin esa condición de salud.

Y el tercero, también diagnostica estrés pos traumático, y que tiene incapacidad para concentrarse en cualquier actividad, por pequeña que sea, remarcando el deterioro en todos los ámbitos de la vida (social, familiar, laboral).

A tenor de la doctrina constitucional, que consagra la preeminencia valorativa de los órganos técnicos de la Administración, y constituye una premisa que ha de guiar la actuación del interprete de la norma jurídica, en orden a la presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, pero, en todo caso, esta presunción es 'iuris tantum' susceptible de quebrarse mediante prueba en contrario, que en el supuesto que nos ocupa, sí ha existido, mediante la prueba pericial practicada.

En relación con esta valoración el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sustancialmente coincidente con el art. 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , dispone que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( STS de 1 de julio de 1988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( SSTS de 2 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991 , análoga de 30 de junio de 1994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( STS de 5 de junio de 1991 ).

Pues bien, en el caso de autos, por parte de la Juez Central, ni se han depurado los razonamientos de los peritos, ni se ha atendido a su fuerza convincente comparándola con el dictamen de la Junta Médico Pericial, sino que se ha limitado sin más a aplicar el principio de la preeminencia valorativa de los órganos técnicos de la Administración.

Y aunque, en principio, debe respetarse la valoración realizada por el juez 'a quo' máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, esto no es así cuando sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ),o cuando se evidencie una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'( por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00 -, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000 , 15 de febrero -apelación 112/00 - o 17 de mayo -apelación 51/01 - de 2001),lo que, entiende la Sección, que ha sucedido en el supuesto de autos.

En efecto, debe apreciarse que la enfermedad psíquica del apelante correspondiente con una incapacidad permanente total, explicándose todo por la permanencia de los padecimientos orgánicos que han limitado la existencia del interesado afectando gravemente su psiquismo en forma permanente, deteriorando todas sus facetas sociales familiares así como en el orden laboral, de forma tal que D. Fructuoso , no puede desarrollar las funciones propias del cuerpo de la Guardia Civil.

Con lo cual, la Administración debió declarar la inutilidad permanente para el servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas del Guarda Civil hoy apelante.

QUINTO.-Una vez declarada la declarar la inutilidad permanente para el servicio, debe resolverse la cuestión planteada por la actora en el escrito de demanda y reproducida en la apelación, relativa a la fecha de los efectos de la declaración de inutilidad.

Es doctrina constante de esta Sala y Sección plasmada, entre otras, en las Sentencias de 28 de noviembre de 2002 (Apelación n° 12712002 ), y la de 20 de febrero de 2003 (Apelación nº 198/2002 ), la de 15 de abril de 2005 (Apelación 349/2004 ), 15 de marzo de 2006 (recurso 181/2005 ), 29 de marzo de 2006 (recurso 16512005 ), 7 de febrero de 2007 (Apelación nº 243/2007 ), 9 de julio de 2008 (apelación 43/2008 ) y las mas recientes de 11 de noviembre de 2009 (Apelación nº 164/2009 ), 20 de enero de 2010 (Apelación nº 178/2009 ) y 27 de enero de 2010 (Apelación nº 198/2010 ),y otras cuya cita se haría interminable, en la se establece que, cuando se impugnan resoluciones presuntas, los efectos de la declaración de inutilidad permanente para el servicio, debe ser aquella en la que se superó el plazo máximo para emitir la resolución que la Administración, incumpliendo su obligación legal de emitir resolución en el plazo establecido, no emitió.

La misma solución se da si recurrida una resolución presunta se dicta tardíamente la resolución expresa, y se impugnan ambas haciendo ampliación del recurso, de forma y manera que esta última no puede retrasar los efectos de la declaración de inutilidad permanente para el servicio, que han de quedar determinados al término del plazo de resolver, puesto que, como señala la STS 3/2001 , que aunque se refiere a la ley del procedimiento administrativo del año 1958 es plenamente aplicable por la configuración que da dicha ley al silencio negativo coincidente con la ley 4/99 «el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración»,de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver»( SSTC 6/1986, de 21 de enero , F. 3 c); en el mismo sentido, SSTC 180/1991, de 23 de septiembre F. 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre F. 4]. Entre otros motivos, porque, «la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), así como de la función jurisdiccional de control de dicha actuación ( art. 106.1 CE ), y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE ) impiden que puedan existir comportamientos de la Administración Pública -positivos o negativos- inmunes al control judicial» ( STC 294/1994 , citada, F. 4; igualmente, STC 136/1995, de 25 de septiembre F. 3).

En definitiva, permitir que con una resolución tardía se retrasen los efectos de la declaración de inutilidad permanente para el servicio, al momento de su dictado, implica colocar a la Administración en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver, como afirma el TC, puesto que tal declaración de efectos queda simplemente a su libre albedrío.

Así pues los efectos de la declaración de inutilidad permanente ajena al servicio, se computan seis meses (Tres meses, mas otros tres meses del plazo máximo de suspensión) desde la iniciación del expediente, que tuvo lugar el 24 de abril de 2013 hasta el 24 de octubre de 2013, siguiendo la doctrina de esta Sección plasmadas en las sentencias que se citan, en las que se considera que los efectos de la declaración de inutilidad física en caso de expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas en los que no se haya dictado resolución en plazo deben retrotraerse al día en que se cumple el plazo máximo para resolver, criterio que por unidad de doctrina y conforme al principio de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, se mantiene en esta sentencia.

Con los cual la fecha de los efectos de la declaración de inutilidad, es el 24 de octubre de 2013, en lugar, de la fecha de 30 de enero de 2014, en que fue dictada la resolución expresa.

SEXTO.-Por último, en el recurso de apelación se plantea la cuestión consiste en determinar, si la enfermedad que padece el apelante ha de ser incardinada o no en el concepto de acto de servicio, tal y como lo declara el articulo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, a cuyo fin esta Sala ha resuelto, entre otras en Sentencia de 17 de septiembre de 1998, recurso 2349/95 , que:

' La situación jurídica, cuyo reconocimiento se pretende, exige que se dé el nexo causal entre el accidente o el riesgo y el acto militar, su ocasión o consecuencia. Es decir que el militar se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo ( S.T.S. de 11 de julio de 1983 , 10 de marzo de 1990 y 20 de abril de 1992 , entre otras). Tal es en definitiva lo que exige el art. 47.2 del R.D. Legislativo 670/87 de 30 de abril, 'Que la incapacidad, sea por accidente o enfermedad en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado'.

Hemos dicho reiteradamente en esta Sala que el 'acto de servicio', es un concepto jurídico que debe analizarse a la luz de la normativa expuesta, y que los informes médico periciales nos podrán ilustrar acerca de las patologías que sufre el recurrente, merced a los conocimientos científicos de medicina del perito en cuestión, pero dichos conocimientos no pueden alcanzar a hechos que desconoce o que puede llegar a su conocimiento por referencia del propio interesado. Todo lo mas podría a llegar a mostrar su parecer sobre si una enfermedad se manifiesta, o aparece en relación con un concreto hecho, pero nunca si constituye o no acto de servicio.

En el caso de autos, aún admitiendo que la enfermedad psíquica se haya generado a partir del referido accidente, como determinan los informes periciales, la misma no se produjo ni fue adquirida directamente en acto de servicio. En acto de servicio se le causaron unas lesiones físicas, que le produjeron una limitación para ejercitar determinadas funciones, pero tal enfermedad psíquica se corresponde a un trastorno común, no profesional, y no guarda relación de causa-efecto con las vicisitudes del servicio de las armas del interesado.

Supuestos prácticamente idénticos, han sido resueltos en el mismo sentido en las recientes sentencias de esta Sala y Sección de 21 de noviembre de 2012 (Apelación 143/2012 ), 23 de abril y 30 de octubre de 2013 (Apelación nº 13/2013 y 134).Criterio que por razones de coherencia y de conformidad con el principio de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, debemos seguir al no existir razón alguna para modificar la doctrina expuesta en la misma, puesto que los datos fácticos y demás circunstancias concurrente no han variado.

Razones todas ellas que conducen a la estimación en parte del recurso.

SÉPTIMO.-De conformidad con el articulo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de costas causadas en esta apelación a ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMAMOS EN PARTEel Recurso de Apelación interpuesto por DON Fructuoso , representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Galilea Santolaya, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, de fecha 11 de junio de 201, en el procedimiento abreviado nº 28/2014, que REVOCAMOS, debiendo declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas de DON Fructuoso , con efectos del día 24 de octubre de 2013, y anulación de los actos impugnados que declaraban la inutilidad con limitaciones, con desestimación de la pretensión de que la inutilidad traiga causa en el servicio; sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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