Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000154/2018
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00465/2018
Apelante:D. Cristobal
Apelado:SRA. María Luisa
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 154/2018, interpuesto porD. Cristobal , representado por la procuradora de los tribunales Dª. Ana Lázaro Gogorza y asistido por el letrado D. David Labrador Gallardo, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2018 , dictado por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en el procedimiento abreviado nº 24/2014, que resuelve el incidente de ejecución de sentencia número 5/2017. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2014 la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 dictó sentencia en el procedimiento abreviado nº 24/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 27/2014, interpuesto por Dña Ana Lázaro Gogorza, procuradora de los tribunales en nombre de D. Cristobal , contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta sentencia, por la que se desestima la solicitud del recurrente, de 27 de agosto de 2013, por la que solicita se proceda al abono de las cantidades establecidas por guardias durante los periodos en que no presta trabajo efectivo, debo declarar y declaro que dicho acto no es conforme a Derecho, por lo que lo anulo, declarando:
- El derecho del recurrente a percibir el complemento de productividad por guardias sanitarias, como retribución ordinaria, durante los periodos vacacionales y demás situaciones regulares de ausencia laboral.
- Condeno a la Administración demandada a abonar las cantidades dejadas de percibir en este concepto desde el 27 de agosto de 2009, que ascienden a la cantidad de 15.438,72 euros, más los intereses legales y además a abonar la cantidad que proceda por los mismos conceptos desde la interposición del recurso hasta esta fecha, que se determinará en ejecución de Sentencia.
- Intereses legales ( artículo 106.2 de la LJCA ) que se devenguen desde la notificación de la Sentencia.
Se imponen las costas a la Administración demandada y con la limitación de 100 euros como cuantía máxima por todos los conceptos, a los efectos de las referidas costas'.
SEGUNDO.- El demandante promovió incidente de ejecución de la anterior sentencia al no haber abonado la Administración las cantidades devengadas tras el dictado de dicha resolución judicial, por lo que solicita que se acuerde:
'1º Determinar que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias debe satisfacer a D. Cristobal la cantidad de 6.586,85 € correspondiente al período comprendido entre el 27/09/2014 y el 30/09/2017.
2º Requerir a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para que pague a D. Cristobal las cantidades adeudadas en el plazo que al efecto el Juzgado oportunamente fije, más las costas que se causen durante la ejecución. 8
TERCERO.- La Administración demandada se opuso al anterior incidente, recayendo seguidamente el auto de fecha 25 de septiembre de 2018 que acuerda:
'Desestimar la demanda incidental de ejecución forzosa planteada por la representación de la parte demandante.
Declarar debidamente cumplida la Sentencia nº 238 de 26 de septiembre de 2014 , dictada en el Pa núm. 27/2014 por este Juzgado Central, y en consecuencia ordeno el archivo de la presente pieza separada de ejecución.
Condenar al ejecutante al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 200 euros, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la LECV, considerando, entre otros extremos, la actuación profesional desarrollada'.
CUARTO.- Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de apelación mediante escrito razonado, en el que se solicita que, con estimación del recurso, se revoque el auto apelado y, consecuentemente, se estime la demanda de ejecución instada con las peticiones contenidas en la misma, y con los demás efectos legales inherentes.
Al recurso de apelación se ha opuesto la Administración demandada.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 7 de mayo de 2019, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2018 , dictado por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 4 en el procedimiento abreviado nº 24/2014, que desestima la demanda incidental de ejecución forzosa planteada por la representación de D. Cristobal y declara debidamente cumplida la sentencia nº 238 de 26 de septiembre de 2014 , dictada en el procedimiento abreviado núm. 27/2014, y en consecuencia ordena el archivo de la pieza separada de ejecución.
El auto apelado funda la desestimación sustancialmente en los siguientes extremos:
'El incidente de ejecución de sentencia regulado en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa tiene por objeto verificar la plena adaptación de la actuación de la Administración al fallo de la sentencia ( artículo 109.1 LJCA ); es decir, que la misma se ha ejecutado en sus propios términos ( artículo 104.1 LJCA ) sin contrariar el contenido y sentido del fallo ( artículo 103.4 LJCA ). No es posible a través del incidente plantear otras cuestiones que no sea la correcta y debida ejecución, pues a través del mismo se trata de 'garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento' ( TS, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, S de 19 diciembre 2011 ).
(...) Partiendo de esta doctrina expuesta, la Sentencia cuya ejecución se interesa se encuentra íntegramente ejecutada.
No cabe acceder a la pretensión de la parte ejecutante, por cuanto, lo que se ejecuta es el fallo de la Sentencia y no el suplico de la demanda. En este sentido, el fallo es claro y condena a la Administración a abonar al demandante, las cantidades dejadas de percibir desde el 27 de agosto de 2009 hasta la fecha de la sentencia, más los intereses legales. La Sentencia no estima la pretensión de futuro, sino que concreta el lapso temporal de reconocimiento. La Administración ha abonado el total importe de la condena, lo que ha sido reconocido por la parte ejecutante (...)'.
SEGUNDO.- El apelante aduce sustancialmente que el recurso formulado por dicha parte fue estimado íntegramente, conforme consta en el fallo de la sentencia, la cual, si hubiera estimado tan sólo parcialmente el recurso, así lo hubiera dicho expresamente.
Señala que no se recoge en ninguna parte de la sentencia que la pretensión de futuro hubiera sido rechazada, y por si cupiera -dice- alguna duda al respecto, el último de sus fundamentos de derecho, referente a las costas, lo aclara definitivamente al imponerlas a la Administración demandada, de lo que se colige que la demanda fue íntegramente estimada, incluyendo la pretensión de la parte actora de percibir en lo sucesivo la productividad por guardias durante las situaciones de ausencia laboral.
Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso alegando, en esencia, que la sentencia se encuentra íntegramente ejecutada pues, tal y como ha reconocido el auto objeto del recurso de apelación, aquélla no estimó la pretensión de futuro, sino que concretó el lapso temporal de reconocimiento, de modo que, abonado por la Administración el total importe de la condena, no cabe sino concluir la íntegra ejecución de dicha resolución judicial.
TERCERO.- En el presente caso el recurso no puede prosperar pues no se puede olvidar que, conforme al artículo 18 de la LOPJ , las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, disponiendo el artículo 103.2 de la LJCA que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, como pone de relieve la Juez Central, el fallo de la sentencia de cuya ejecución se trata es claro al delimitar el periodo de tiempo a que se contrae el reconocimiento del derecho del actor a percibir el complemento de productividad por guardias sanitarias y, así, consigna específicamente la condena a la Administración demandada 'a abonar las cantidades dejadas de percibir en este concepto desde el 27 de agosto de 2009, que ascienden a la cantidad de 15.438,72 euros, más los intereses legales y además a abonar la cantidad que proceda por los mismos conceptos desde la interposición del recurso hasta esta fecha, que se determinará en ejecución de Sentencia'.
Ningún pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho a percibiren lo sucesivoel complemento de productividad se recoge en dicho fallo, como tampoco específicamente en los razonamientos jurídicos de la sentencia, y en este sentido se ha de notar que, si bien se refleja el suplico del escrito de demanda y se desestima la desviación procesal opuesta por la Administración demandada, sin embargo en momento alguno se acoge el reconocimiento que, en cuanto al abono en lo sucesivo -sin referencia alguna al mantenimiento de las mismas circunstancias fácticas y jurídicas- se solicita en demanda.
No constituye obstáculo a lo expuesto la circunstancia de que en el fallo de la sentencia se consigne la estimación del recurso con imposición de costas a la parte demandada, y ello desde el momento que, circunscribiéndose el reconocimiento del derecho a los concretos términos que se establecen, con eliminación de cualquier referencia al derecho a percibirlo 'en lo sucesivo' como se solicitó en demanda, la parte recurrente debió, de estimarlo procedente, articular los mecanismos legalmente previstos en orden a la defensa de sus pretensiones.
Sin embargo, y no obstante tal concreta delimitación del periodo temporal del reconocimiento del derecho a percibir el complemento, el actor no acudió a las vías previstas en los artículos 6_0291art>267 de la LOPJ y 215 de la LEC , ni articuló el recurso de apelación oportunamente ofrecido, y a través del cual podía hacer valer cuantas argumentaciones y peticiones pudiera estimar conducentes a su derecho.
Téngase en cuenta que nada impidió al recurrente la utilización de los anteriores mecanismos, por lo que no puede admitirse la causación al mismo de efectiva indefensión material alguna.
Del mismo modo, tampoco enervan la conclusión expuesta los autos que invoca el actor, dictados por el Juzgado Central nº 4 en incidentes de ejecución de resoluciones judiciales acordando la extensión de efectos de la sentencia que nos ocupa pues, con independencia de los recursos que asistieran o pudieran asistir a las partes en dichos incidentes y la posición adoptada por cada una de ellas, lo cierto es que, en cualquier caso, el presente recurso se centra en verificar la debida correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en cumplimiento del mismo. Y tal exacta correspondencia concurre efectivamente, como aprecia la Juez a quo, por lo que, en consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.2 del a Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Por todo lo expuesto
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Cristobal contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2018 , dictado por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en el procedimiento abreviado nº 24/2014, que resuelve el incidente de ejecución de sentencia número 5/2017, auto que en consecuencia se confirma.
Con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.