Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 157/2016 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA
Núm. Cendoj: 28079230052017100508
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2896
Núm. Roj: SAN 2896:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 157/2016 interpuesto por
Ha sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma Sra. Magistrada D.ª ALICIA SANCHEZ CORDERO.
Antecedentes
Por resolución 631/10601/15, de 24 de julio, del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, se acuerda su cese en el destino, pasando a la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino a las órdenes del Almirante Jefe de Personal.
Interpuesto recurso de alzada, es destinado por resolución de 26 de noviembre de 2015, de la Subsecretaria de Defensa, por delegación del Ministro de Defensa.
Disconforme con la misma acude a la vía jurisdiccional.
Fundamentos
En el escrito de demanda, se alega el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, con cita de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución . Primero invoca que en el expediente administrativo no consta la resolución del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada de 24.07.2015, por la cual se acuerda el cese del recurrente en el destino, desconociendo si la además de la publicación en el BOD, que aporta, se ha dictado el acto administrativo. Alega indefensión al haber resuelto el cese en el destino, sin una información previa o una comparecencia en la cual el recurrente pudiera hacer una mera declaración, o unas alegaciones. Entiende que su cese se ha utilizado como un mecanismo de corrección de hechos y conductas, pues no pudieron serlo en la vía penal o disciplinaria, habiéndose sobreseído el procedimiento instruido al efecto. La supuesta falta de idoneidad, y la pérdida de confianza, es de los mandos intermedios, no de la autoridad que lo nombró, citando el artículo 25 del Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional .
Frente a ello, el Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida, pues la resolución publicada de su cese en el destino es la resolución dictada, en la que no se impone sanción alguna, ni disciplinaria ni, evidentemente, penal, ni el cese exige un motivo distinto del propio de la libre autoorganización de la Administración, por lo que ni era necesario ni procedente el trámite de audiencia ni, para el cese, es necesario que se pruebe hecho infractor del afectado. Alega que es conforme a Derecho la resolución que hoy es objeto de recurso que tiene plena cobertura legal y concurren los presupuestos habilitantes para su adopción conforme a los artículos 100 y 104 de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar y 25 del Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional .
«1
El artículo 104.1, segundo inciso, de la precitada Ley 39/2007 dispone que:
El Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, aprobado por Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, establece en su artículo 8.2 que «
En cuanto al cese, el artículo 25 del Reglamento de Destinos distingue:
- apartado 3- para los militares destinados mediante concurso de méritos o provisión por antigüedad, exige motivación con indicación de las causas, previa apertura, en su caso, de un expediente en el que se requerirá la audiencia del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito.
Así las cosas, como consta en el folio 2 del expediente administrativo, por Resolución 631/09942/14 de 23 de julio, del AJEMA (BOD núm 142), se asignó al Capitán D. Alexis destino de libre designación (LD) con carácter voluntario en la Brigada de Infantería de Marina (BRIMAR), causando alta el 1 de agosto de 2014 en el Tercio de Armada, tomando el mando de la 5ª Compañía de Fusiles del Segundo Batallón de Desembarco. Al tratarse de un puesto de libre designación, cabe su cese discrecionalmente, lo que se ha acordado por Resolución 631/1061/15, de 24 de julio (BOD núm. 148) del AJEMA, que es la autoridad autora del acto administrativo recurrido en alzada.
De forma que el hoy recurrente podía ser removido en su destino, en virtud de la potestad organizativa de la Administración, sin mayor motivación, sin que ello suponga,
La normativa anteriormente citada es fiel reflejo de la legislación aplicable en general a los funcionarios nombrados para puestos de libre designación, que pueden ser cesados libremente. Esta posibilidad de libre remoción entraña el reconocimiento en favor de la Administración de una potestad discrecional, del mismo modo que discrecional fue el nombramiento, siendo por tanto en tales casos libre el nombramiento y libre el cese.
Esta característica de la discrecionalidad se recoge igualmente en el Estatuto Básico del Empleado Público, actualmente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. El artículo 80 dispone que para los puestos de libre designación, tanto la asignación como el cese es de apreciación discrecional por el órgano competente. Conforme a su disposición final cuarta, continúan vigentes los procedimientos de provisión de puestos, que seguirán rigiéndose por la Ley 30/1984 y el Real Decreto 364/1995. Este último, que aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, en el artículo 58 , sobre el cese en el puesto de trabajo de libre designación, sólo indica que la motivación de la resolución de cese se referirá a la competencia para adoptarla
Así pues, desde la perspectiva de legalidad debe partirse que en estos puestos la perdida de la confianza y la capacidad de organización administrativa constituye la motivación inherente a este tipo de resoluciones cuando se trata de cargos de libre designación, sin que en ningún caso constituya una sanción encubierta, porque en casos como este la Administración no ejercita su potestad disciplinaria, sino una potestad distinta en nada asimilable a ésta.
Este criterio es el seguido en situaciones similares en sentencias de esta Sección de 14 de octubre de 2015 (recurso 184/2014 ), 10 de septiembre de 2014 (recurso 4/2014 ), 26 de febrero de 2014 (recurso 534/2011 ) y 22 de octubre de 2014 (recurso 397/2012 ), con apoyo en las STS Sección 7ª, de 12 de noviembre de 1991 , 10 y 11 de enero de 1997 , y 13 de junio de 1997 entre otras) y el criterio también mantenido con el anterior Reglamente de Destinos del Personal Militar Profesional aprobado por el
Alega que tras el cese, se le confirió destino en la misma Unidad, pues tan solo fue cesado en el batallón en el cual prestaba sus cometidos al mando de una compañía, otorgándosele el mando de otra en otro batallón del Tercio de Armada, en el cual sigue desempeñando todos sus cometidos.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones señalando que en el marco de las relaciones en el seno de las Administraciones públicas, también la Administración, que ha de actuar siempre con objetividad y plena sumisión a la legalidad ( art. 103.1 y 106.1 CE ), sin asomo de arbitrariedad ( art. 9.3 CE ), tiene la obligación de acreditar la regularidad de sus actos cuando por parte de sus funcionarios o trabajadores se haya ofrecido un principio de prueba indicativo de una posible vulneración de un derecho fundamental. Esta doctrina opera en los supuestos de decisiones discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto ser motivadas, pues ello no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una decisión discrecional contraria a los derechos fundamentales del trabajador, aplicado en el ámbito de las relaciones de los empleados públicos y la Administración y, más concretamente, en los casos de puestos de trabajo de
Pues bien, el recurrente no invoca la lesión de ningún derecho fundamental, ni ninguna represalia por parte de la Administración militar o una situación de discriminación frente a la cual la carga de la prueba recaiga en la Administración demandada que haya de probar que su decisión se basó en hechos o criterios legítimos o razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio a los derechos fundamentales, como exige esa doctrina constitucional. Es más, según alega, las funciones que desempeña son iguales a las desempeñadas en el anterior destino, en la misma localidad, si bien en un batallón distinto.
Así pues, la circunstancia de que no se incoara un expediente disciplinario, obedece a que se consideró que los hechos pudieran ser constitutivos de delito competencia de la jurisdicción penal militar, según se deduce del relato de la demanda. El que el proceso ante el Juzgado Togado Militar finalizara por auto de sobreseimiento, en nada afecta a la discrecionalidad de la decisión de cese, medida, por otro lado, mucho menos compulsiva que la sanción disciplinaria. El propio demandante reconoce que no parece ser del agrado del Mando del Batallón, sin que se precise ninguna justificación de las causas que han dado lugar a la pérdida de confianza, ni sean valorables los hechos y conductas atribuidas al demandante en el ámbito penal o sancionador.
El cese en el destino anterior en nada tampoco se ve cuestionado por la circunstancia de que los cometidos del nuevo destino sean los mismos, lo cual guarda directa relación con el empleo de Capitán de Infantería.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso.
Fallo
Co n expresa imposición de costas.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
