Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000159/2019
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00404/2019
Apelante:D. Jose Francisco
Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintidos de enero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 159/2019, interpuesto por D. Jose Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lázaro Gogorza y asistido por el Letrado don Álvaro Valverde Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, en el PA nº 22/2019, que desestima el recurso contencioso- administrativo contra la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 6 de Noviembre de 2018, por la que se acordó declarar la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, y el consiguiente pase a retiro. Ha sido parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 06 de Noviembre de 2018, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó declarar la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, y publicada mediante Resolución nº 160/19214/18 de fecha 19 de Diciembre de 2018 en el BOD. nº 251 de fecha 27 de Diciembre de 2018, en virtud del cual pasa a situación de RETIRO, AJENA A ACTO DE SERVICIO.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 18 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'FALLO
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA LÁZARO GOGORZA, en nombre y representación de DON Jose Francisco, contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 6 de Noviembre de 2018, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó declarar la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, y el consiguiente pase a retiro, por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo.'
Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló por providencia de fecha 14 de noviembre de 2019, para votación y fallo del recurso de apelación el día 21 de enero de 2020, en que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 5, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23-10-18 dictada por la Subsecretaría de Defensa, por delegación de la Sra. Ministra de Defensa, por la que se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del aquí recurrente. Expediente nº NUM001.
El apelante tras exponer los hechos sobre los que sustenta su solicitud, sustenta la apelación en los siguientes motivos: La sentencia dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 8 lleva a cabo en los Fundamentos de Derecho y en concreto en sus fundamentos octavo-noveno, una interpretación de aplicación errónea de la doctrina emanada por la sección quinta de la sala de lo contencioso-administrativo de la audiencia nacional y argumentada por el juzgador ad quo en los supuestos de acoso laboral que en nada tienen que ver con el presente supuesto de d. Jose Francisco y es obvio que el acoso laboral no entra en la calificación de acto de servicio a los efectos de clases pasivas, no llegando a entender porque el juzgador ad quo esgrime una doctrina sobre el 'acoso laboral' cuando don Jose Francisco en ningún momento ha recibido ese tipo de conductas por ningún mando de su compañía durante el tiempo que permaneció en la misma. Pero además, en el fundamento sexto in fine, el juzgador ad quo, introduce un elemento sorpresivo y de nueva noticia como es la 'denuncia ante el juzgado togado militar', cuando en ningún momento esta parte ha articulado absolutamente nada relativa a una denuncia ante el juzgado togado militar, no pudiendo llegar a entender una vez más la introducción de elementos argumentales que nunca se han producido como es el acoso laboral o moral y denuncias penales con la finalidad de acreditar por el juzgador ad quo que lo sucedido a d. Jose Francisco se corresponden con las vicisitudes propias de la carrera militar y por lo tanto no es acto de servicio. La sentencia dictada por el juzgado central contencioso-administrativo nº 8 lleva a cabo en sus fundamentos de derecho sexto- séptimo, una valoración completamente ilógica y arbitraria de la declaración pericial llevada a cabo en sede judicial y por consiguiente errores en la valoración probatoria al no tener en consideración en base a la 'sana crítica' que don Jose Francisco no tenía factor predisposicional alguno a padecer este tipo de patologías psiquiátricas adaptativas y en cambio el mero hecho que indique el acta nº NUM002 etiología mixta (y no explique nada mas), es más que suficiente para el juzgador ad quo para afirmar en sentencia que 'no hay relación causal directa entre la patología psíquica causante y el acto de servicio'. También es muy importante reseñar la manifiesta falta de valoración de la prueba por el juez ad quo en relación con la prueba anticipada que se admitió por el sr. Juez y que es crucial en el procedimiento abreviado que trae causa y que es: el informe denominado 'evaluación de riesgos de los puestos de trabajo 'tax free' t1 y t2b', emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales de la Guardia Civil en fecha 12 de junio de 2018 que consta de 151 folios, informe que solicitó en varias ocasiones D. Jose Francisco en su Unidad desde el mes de Mayo de 2013 y que finalmente lo confeccionaron en Junio de 2018.
Se opone el Abogado del Estado oposición, alegando que obra en el expediente administrativo la documentación médica que acredita que demandante parece un trastorno adaptativo, por problemática laboral. Se acredita igualmente que dicho trastorno es de etiología mixta. (Acta número NUM002, de 13 de diciembre de 2017, de la Junta Médico Pericial número 21 folios 2 a 8), en la que se le diagnosticó, por un lado, trastorno adaptativo, de etiología mixta: indicando en el apartado 2.13 del acta que indica ¿si ha quedado acreditado que existe médicamente relación entre la patología descrita y un hecho o circunstancia concreto?, confirma que SÍ 'SEGÚN ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA PROBLEMÁTICA LABORAL'. Y por otro, síndrome de patela alta con concondropatía femoropatelar de rodilla izquierda, de etiología mixta. Y en el apartado de observaciones añade: Según informe de especialista en psiquiatría 'No es apto para el Servicio' Patología traumatológica basada en dictamen de JMP 192/12 de fecha 21 de mayo de 2012).En estas condiciones, resulta difícilmente aceptable que la problemática laboral relacionada con los puestos de trabajo desempeñados que dice haber sufrido la parte hoy apelada sean la causa de su inutilidad, en los términos a los que se refiere el art. 47.2 de la LCPE. Finalmente hay que recordar al recurrente, porque la Sala ad quem lo conoce perfectamente, la doctrina de ésta sobre la calificación de las enfermedades de origen psiquiátrico y su relación con el servicio.
SEGUNDO.-Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, y refleja la sentencia apelada, consta el Acta número NUM002, de 13 de diciembre de 2017, de la Junta Médico Pericial número 21 (folios 2 a 8), en la que se le diagnosticó, por un lado, trastorno adaptativo, de etiología mixta: indicando en el apartado 2.13 del acta que indica ¿ si ha quedado acreditado que existe médicamente relación entre la patología descrita y un hecho o circunstancia concreto?, confirma que SÍ 'SEGÚN ESPECIALISTA EN PSIQUIATRÍA PROBLEMÁTICA LABORAL'. Y por otro, síndrome de patela alta con concondropatía femoropatelar de rodilla izquierda, de etiología mixta. Y en el apartado de observaciones añade: Según informe de especialista en psiquiatría 'No es apto para el Servicio' Patología traumatológica basada en dictamen de JMP 192/12 de fecha 21 de mayo de 2012.'
Asimismo, consta certificación de la Junta de Evaluación, celebrada el día 01 de junio de dos mil (folio 74), en la que se pone de manifiesto: 'valorando la documentación obrante en el Expediente de Determinación de Condiciones Psicofísicas y teniendo en cuenta los diagnósticos médicos emitidos por la Junta Médico Pericial correspondiente así como el Dictamen emitido por el personal especializado competente en materia de salud en el Cuerpo, constituido a tal efecto como Órgano Médico Pericial, proponer incapacidad permanente en no acto de servicio.'
Y, por último, al folio 75, consta el Dictamen nº 257/2018, de fecha 4 de abril de 2018, del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil.
TERCERO.-El apelante considera que la sentencia apelada introduce elementos que no han sido objeto de alegación por la parte, como el criterio jurisprudencial sobre 'acoso laboral' y la demanda en un procedimiento penal.
Es cierto que la cuestión sobre la enfermedad psíquica, trastorno adaptativo, de etiología mixta, esté relacionada con la figura del 'acoso laboral', sino que, como se desprende de los informes emitidos, deriva de la 'problemática laboral', en concreto, de los diversos destinos, como el recurrente expuso en su demanda, manifestando que la patología psiquiátrica se le originó antes del 20 de Mayo de 2015 por ANSIEDAD LABORAL-TRASTORNO ADAPTATIVO al prestar un servicio en el aeropuerto de Barcelona e INCOMPATIBLE con sus condiciones físicas limitadas, especialmente estresante y recayendo nuevamente del TRASTORNO ADAPTATIVO el 21 de Mayo de 2017 al prestar el mismo servicio en la misma ubicación pero esta vez y obligatoriamente SIN ARMA REGLAMENTARIA y con un gran riesgo para su persona, para sus compañeros y los ciudadanos-usuarios que transitan por esa zona del aeropuerto al ser un zona de libre tránsito y en nivel IV de alerta terrorista, por lo que entiende que con carácter inicial es entendible que existe relación causa-efecto con el servicio, si hay relación de causalidad ya que se originó a consecuencia de la realización de unos servicios en el TAX FREE del aeropuerto de Barcelona, siendo inentendible que indique el acta en el apartado 2.4 etiología o causa de la enfermedad 'MIXTA', pero sin explicar porque llegan a esa conclusión, siendo una contradicción en sí misma con lo dictaminado en el apartado 2.13 del mismo acta que indica: 'sí, según especialista en psiquiatría 'problemática laboral'.
Sin embargo, la 'problemática laboral' no es indicativa de la etiología del trastorno adaptativo, que, en el presente caso, se debe a las características de la labor desempeñada por el apelante en la prestación de sus servicios, debido a sus limitaciones físicas.
Por ello, no puede confundirse las circunstancias físicas en las que se prestan los servicios con la etiología del 'trastorno adpatativo', que supone una reacción del afectado ante dichas circunstancias laborales, pero sin que la dolencia psíquica derive del acto de servicio.
CUARTO.-En efecto, en relación con el trastorno adaptativo por situación estresante en el ámbito laboral, esta Sala y Sección tiene declarado:
'TERCERO.- En el presente caso el recurso de apelación no puede prosperar pues, además de que en el mismo se formulan diversas alegaciones relativas a un expediente de declaración de utilidad para el servicio con limitaciones para ocupar determinados destinos que no constituye el objeto del procedimiento que nos ocupa, lo cierto es que el apelante viene a insistir y reiterar los hechos ya puestos de manifiesto en la instancia y que considera que no se han tenido en cuenta en la sentencia apelada. Y, así, insiste en que el grave perjuicio para su salud deriva de las situaciones producidas durante su actividad profesional, ya sea por las imputaciones en procedimientos penales, de las que ha salido absuelto, por los traslados de destino o por las situaciones vividas como consecuencia de amenazas terroristas.
Sin embargo, el Juez Central sí toma en consideración las circunstancias invocadas por el recurrente, si bien rechaza la relación causal entre la enfermedad del mismo y la prestación del servicio, empleando al efecto unos razonamientos lógicos y coherentes, sostenidos en los criterios de esta Sección, debiendo insistirse en que la normativa aplicable exige con carácter general que la inutilidad se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, pero, cuando es una enfermedad la causante, requiere un plus, ya que en estos casos la enfermedad deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, relación directa que no se desprende de la prueba obrante en las actuaciones.
En efecto, de entrada hay que precisar que el concepto relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos, debiendo repararse en que ya la Junta Médico Pericial Ordinaria correspondiente, tras diagnosticar trastorno adaptativo, afirma que la etiología o causa del trastorno, lesión o enfermedad es reactiva.
Esta Sección ha declarado reiteradamente que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que, dada su propia personalidad, determina la generación de una patología invalidante, pues, en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no resulta de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, poseyendo una etiología básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tratándose de descompensaciones que no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues a otras personas, ante similares situaciones estresantes, no les causa dicha enfermedad (por todas, sentencia de 5 de diciembre de 2012 -recurso de apelación 136/2012 -), encajando en lo que se acaba de indicar las referencias recogidas en el presente caso en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria de fecha 29 de mayo de 2015.
Cabe añadir que también es criterio reiterado de esta Sección el de rechazar la existencia de relación causal entre la enfermedad incapacitante y la prestación del servicio cuando el origen de aquella patología se sitúa en un ámbito que no constituye una prestación directa del servicio ni es consecuencia, también directa, del servicio, como ocurre con las incidencia que pueden tener lugar en el curso de la carrera profesional, pudiendo añadirse que se ha descartado la relación causal en sentencias anteriores en supuestos en los que se han llegado a acordar medidas disciplinarias o judiciales en el marco de expedientes gubernativos o de procedimientos penales, incluso cuando luego se dictan resoluciones o sentencias que no declaran responsabilidad alguna, pues, no puede catalogarse como «acto de servicio», a los efectos de declarar la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en vicisitudes propias de la carrera funcionarial o militar a las que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional ( sentencias de 11 de marzo de 2009 - recurso de apelación 31/2009-, de 16 de junio - recurso de apelación 72/2010-, de 29 de septiembre - recurso de apelación 96/2010-, de 27 de octubre - recurso de apelación 125/2010 - y de 17 de noviembre de 2010 - recurso de apelación 108/2010 - o de 2 de febrero de 2011 - apelación 176/2010 -, entre otras).
Por otra parte, se ha de tener en cuenta esta Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos-, según las reglas de la sana crítica - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil , citada-, respetando la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).
Pues bien, como ya se ha expuesto, este error no se infiere en la sentencia impugnada, debiendo notarse que el apelante viene a señalar que es cierto que, como señala el Juez Central, el mismo no ha presentado prueba pericial, pero que 'es reconocida por la jurisprudencia, la escasa consideración de las valoraciones o cuestiones médicas emitidas por certificados aportados por la parte'.
Sin embargo, contrariamente a lo alegado, como hemos declarado reiteradamente, los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aún en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en 'una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'.
No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado', entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega' ( STC 353/1993 , 34/1995 , 73/1998 y 86/2004 ).
Y precisamente a tal fin, la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta idónea para desvirtuar tal presunción.
En definitiva, y en virtud de todo lo expuesto, se ha de concluir que las alegaciones del apelante no desvirtúan las consideraciones expuestas en la sentencia apelada, procediendo, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto.&q uot; ( Sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 123/2018; ente otras muchas).
QUINTO.- El apelante considera que la sentencia apelada, en definitiva, no valora correctamente los hechos, aplicando los artículos citados contradiciendo el criterio de la Sala y Sección sobre el concepto de 'acto de servicio'.
Sin embargo de su exposición no se desprende el error en el que haya incurrido el Juez 'a quo', al sustentar la estimación en los Informes citados, en los que se indica el origen de la dolencia sufrida por el recurrente, así como los informes aportados por el recurrente.
Por ello, la Sala no aprecia que el juzgador 'a quo' haya realizado una valoración errónea de la prueba, de forma que se haya sustentado en documentos médicos sin consistencia probatoria, sino que se ha sustentado en el dictamen emitido por un órgano especializado, haciendo una valoración conjunta de todas las pruebas admitidas.
En este sentido, la Sala y Sección tiene declarado:
'CUARTO:En relación con la valoración de la prueba el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sustancialmente coincidente con el art. 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , dispone que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( STS de 1 de julio de 1988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( SSTS de 2 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991 , análoga de 30 de junio de 1994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( STS de 5 de junio de 1991 ).
Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el juez 'a quo' máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación' (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00 -, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000 , 15 de febrero -apelación 112/00 - o 17 de mayo -apelación 51/01 - de 2001),lo que, entiende la Sección, no ha sucedido en el supuesto de autos.'( Sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada en el rec. de apelación nº 43/2012).
Así las cosas, procede la desestimación del recurso en todos sus motivos, pues la sentencia apelada da respuesta a las cuestiones planteadas, conforme a Derecho, tras valorar las pruebas practicadas y aportadas, sin que por el apelante se especifique los errores que, en dicha valoración, haya podido incurrir la juez 'a quo'.
SEXTO:Por lo que a las costas se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de don Jose Francisco, contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, en el PA nº 22/2019, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 6 de Noviembre de 2018, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó declarar la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, y el consiguiente pase a retiro, que se confirma; con expresa imposición de costas a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.