Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
19/03/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 163/2014 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Núm. Cendoj: 28079230052015100066

Núm. Ecli: ES:AN:2015:573

Núm. Roj: SAN 573/2015

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000163 /2014

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00519/2014

Apelante:D. Javier

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a once de febrero de dos mil quince.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación interpuesto por DON Javier representado por el letrado D. Jesús Navarro Jiménez, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, en los autos de procedimiento abreviado nº 618/2012; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO.- Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, habiéndose solicitado por el apelante el recibimiento a prueba, por auto de 24 de noviembre de 2014 , no dio lugar a dicho recibimiento. Contra la Resolución anterior no se interpuso recurso alguno, señalándose para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 10 de febrero de 2015.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2013 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, en los autos de procedimiento abreviado nº 618/2012, contra la resolución de 20 de junio de 2012, del Secretario de Estado de Defensa, por Delegación del Ministro de Departamento, que convalida la orden de inicio del expediente de desahucio nº 03/2012, y declara la extinción del título habilitante constituido por la autorización expresa que en noviembre de 1999 permitió al recurrente utilizar la vivienda que se encuentra dentro de la zona de Pineda integrada en el recinto y conjunto de instalaciones del Centro Deportivo Militar 'Hispalis' (Sevilla), y, consiguientemente, el desalojo de dicha propiedad por el actual usuario.

El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PA 618/12, INTERPUESTO POR EL LETRADO D. JESÚS NAVARRO JIMÉNEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DON Javier CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 20 DE JUNIO DE 2012, DEL SECRETARIO DE ESTADO DE DEFENSA, POR DELEGACIÓN DEL MINISTRO DE DEPARTAMENTO, QUE CONVALIDA LA ORDEN DE INICIO DEL EXPEDIENTE DE DESAHUCIO Nº 03/2012, Y DECLARA LA EXTINCIÓN DEL TÍTULO HABILITANTE CONSTITUIDO POR LA AUTORIZACIÓN EXPRESA QUE EN NOVIEMBRE DE 1999 PERMITIÓ AL RECURRENTE UTILIZAR LA VIVIENDA QUE SE ENCUENTRA DENTRO DE LA ZONA DE PINEDA INTEGRADA EN EL RECINTO Y CONJUNTO DE INSTALACIONES DEL CENTRO DEPORTIVO MILITAR 'HISPALIS' (SEVILLA), Y, CONSIGUIENTEMENTE, EL DESALOJO DE DICHA PROPIEDAD POR EL ACTUAL USUARIO. EFECTUAR IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO A LA PARTE RECURRENTE'.

SEGUNDO.-En el escrito de apelación se alega que el Juzgador en la instancia no se refiere ni invoca el nuevo documento o contrato firmado el 15-09-2003, que Innova y sustituye al primitivo contrato de noviembre de 1999, donde quedan claramente establecidos los servicios laborales extraordinarios que debe prestar el beneficiario de la vivienda, añadiéndose 500 euros mensuales. Es decir, la cesión de la vivienda era para compensar obligaciones laborales, y señala que cesión de vivienda en precario y relación laboral son Incompatibles jurídicamente ( STS-20-09-1999 , entre muchas).

Sigue insistiendo en la incompetencia del General Subinspector del Ejército de Tierra para acordar el desahucio, al entender que deberia haber sido incoado, tramitado y resuelto definitivamente en la vía administrativa por la Gerencia del INVIED.

El procedimiento de desahucio administrativo deberá regirse por lo dispuesto en tos arts. 142 a 144 del Decreto 2114/1966, sobre Viviendas de Protección oficial, única norma Jurídica que regula el desahucio administrativo en nuestro ordenamiento, nunca sustituido por otra norma, y declarado vigente, entre otras, por la Ley 26/1999 ( dt-2ª 9 y e RD-1286/2010 (Estatuto del Instituto de la Vivienda, infraestructuras y equipamiento de Defensa, que es el resultado de la refundición por la DA-51ª de la Ley 26/2009, de Presupuestos para 2010 , del instituto de la Vivienda para las FAS -INVIFAS-y de la Gerencia de Infraestructura y equipamiento de Defensa).

Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de impugnación del recurso de apelación, reitera -reproduciendo en su integridad- los argumentos de su demanda de instancia, y señala que en el recurso de apelación no se puede reiterar lo dicho en la demanda, sino combatir lo argumentado en la sentencia.

TERCERO.-Referente a la alegada incompetencia, dicha cuestión fue ya resuelta por el Juez 'a quo', en el sentido de que se trata de una incompetencia por razón de la jerarquía, que puede ser subsanada por el superior jerárquico, en la que el Secretario de Estado, por Delegación del Ministro de Defensa, en virtud de lo previsto en la Orden DEF 3140/2008, de 23 de octubre convalida la orden de inicio del expediente de desahucio nº 03/2012, en virtud de lo establecido expresamente al efecto por el artículo 67.3 de la Ley 30/1992, dé 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Tampoco puede acogerse la alegación del apelante relativa al régimen jurídico del procedimiento de desahucio administrativo, pretendiendo acogerse a la legislación que regula el uso y disfruto de viviendas militares, en nada semejante al caso de autos, en la que la Administración ejercita una potestad como titular de un bien público instando unilateralmente el desahucio de los terceros que venían usando o aprovechando de un inmueble que disfrutaba el apelado desde noviembre de 1999, en régimen de estricto precario y con carácter temporal.

Es una figura paralela al desahucio civil, regulado hoy bajo la forma del juicio verbal en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 250-1-2º LEC ), el propietario del mismo cuyo objetivo es la recuperación de la posesión del inmueble cedido en precario.

La definición del marco normativo de aplicación en esta materia debe partir, necesariamente, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Administraciones Públicas.

- El art. 41, que enumera las facultades y prerrogativas de la Administración para la defensa de sus bienes, que incluye el desahucio de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la licencia.

- El art. 58 determina como objeto del desahucio 'recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros' .

En consonancia con ello, es el artículo 59 establece un procedimiento que exige, en primer lugar la '... previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público'.Por su parte, el apartado 2 del citado precepto determina que 'esta declaración, así como los pronunciamientos que sean pertinentes en relación con la liquidación de la correspondiente situación posesoria y la determinación de la indemnización que, en su caso, sea procedente, se efectuarán en vía administrativa, previa instrucción del pertinente procedimiento'.

Dicho procedimiento tiene las características siguientes:

a) Es un procedimiento administrativo(así lo destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1987 , en tanto que tramitado y decidido por una Administración, sin perjuicio de que la misma haya de acudir a los tribunales ordinarios en los supuestos no amparados por la prerrogativa o facultad que examinamos, de manera que su iniciación impedirá la intervención de otros organismos que no sean los previstos en el Reglamento de Patrimonio, así como la admisión de acciones o recursos por los Tribunales ordinarios, a excepción de los que procedan por situaciones que constituyan vía de hecho).

b) Es sumario(carácter que excluye la posibilidad de que en el procedimiento de desahucio se examinen 'cuestiones complejas',entendiendo por tal las que obligan a considerar cuestiones conexas diferentes de la decisión de la extinción del título, o la mera constatación de que esta se ha producido, y la recuperación de la posesión. Este apunte en buena lógica es muy importante habida cuenta de que en gran medida, la actora realiza un planteamiento de defensa que en puridad excede del tema en que estamos.

c) Y esencialmente atemperado por el principio de proporcionalidad, precisamente porque, en definitiva, el desahucio podrá acabar materializándose en un medio de ejecución compulsivo (lanzamiento o desalojo forzoso), que exige que se sea especialmente riguroso en el cumplimiento de los plazos de preavisos y requerimientos previstos en la normativa de aplicación.

CUARTO.-Obra en autos un documento, firmado en noviembre de 1999 (Folio 16 y 17), entre D. Javier y el General D. Luis Enrique , actuando en representación del Centro Militar Deportivo Hispalis, del que es Presidente Delegado, en el que se acuerda la cesión de una vivienda sita en Sevilla, en la zona de Pineda, Ciudad Jardín del Generalísimo, integrada en el recinto y en el conjunto de instalaciones del Centro Militar Deportivo Hispalis, con una superficie construida de 120,5 metros cuadrados, circundada por un patio cercado de 45,8 metros cuadrados. Consta de un salón comedor, tres dormitorios, cocina y cuarto de baño; esta provista de suministro de agua y energía eléctrica y se encuentra en perfecto estado de uso. Se acuerda la cesión de la vivienda en régimen de estricto precario y con carácter temporal, obligándose a dejarla vacua, expedita y en el mismo estado en que la recibe, en el término de un mes natural a partir del momento en que fuese requerido para abandonarla, sin pagar por ello precio, renta o merced. La vivienda descrita tiene previsto como principal destino el de dar habitación al Conserje del Centro Militar Deportivo Hispalis, mientras las necesidades del servicio no precisen de un uso distinto.

También obra en el expediente administrativo un documento denominado: 'CLÁUSULAS ADICIONALES AL CONTRATO DE TRABAJO DE DON Javier ' , de fecha 15 de septiembre de 2003 (Folio 63), acordando determinadas cláusulas con relación al contrato laboral existente, entre las que se encuentran, por lo que aquí interesa: '1) Se concede vivienda dentro del recinto social del Club al citado trabajador. Condicionado en todo momento a su empleo y categoría'.

A juicio del apelante este documento o contrato firmado el 15-09-2003, Innova y sustituye al primitivo contrato de noviembre de 1999, convirtiéndose en una la cesión de vivienda para compensar obligaciones laborales.

Tesis que la Sala no comparte, entendiendo que su ámbito de aplicación y validez jurídica es exclusivamente laboral, no pudiendo producir cambio alguno en la naturaleza jurídica demanial que siempre ha tenido la vivienda en cuestión, y que en ningún momento discute, y por eso sigue pudiendo ser recuperada por la Administración a través del procedimiento de desahucio administrativo una vez extinguido el titulo que justificaba su posesión por parte del interesado.

Igualmente, la alegación de que no hay precario sino salario en especie, hay que decir que una cosa son las normas aplicables sobre pactos contractuales que reúnan las características de un salario en especie de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, que deberán sustanciarse en el ámbito estrictamente laboral si así conviniere al interesado y siempre como extremos meramente susceptibles de cuantificación económica y otra muy distinta es la calificación jurídica del inmueble ocupado como bien de dominio público cuyo uso fue cedido en su día a título de mera liberalidad y que la Administración puede recuperar por la vía del desahucio administrativo cuando concurra causa de interés general que justifique la revocación unilateral de la autorización de uso concedida en su día al interesado.

En este sentido y, en relación a la extinción de dicho título, cabe acudir a las causas contempladas en el artículo 100 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Publicas , en cuyo apartado d) se establece como causas de extinción la 'revocación unilateral de la autorización',siendo precisamente en este caso la necesidad de que la vivienda sea ocupada por el Director Gerente del 'Centro Deportivo y Socio Cultural Militar Híspalis', la causa que justifica, suficientemente la revocación por parte de la Administración, titular del bien demanial, de la autorización de uso concedida a DON Javier , extinguiéndose, así, el título que legitimaba la ocupación por parte del interesado.

Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-De conformidad con el articulo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Fallo

Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por DON Javier representado por el letrado D. Jesús Navarro Jiménez, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, en los autos de procedimiento abreviado nº 618/2012, resolución que confirmamos.

Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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