Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

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16/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 170/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230052020100203

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1318

Núm. Roj: SAN 1318:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000170/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00479/2019

Apelante:D. Demetrio

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 170/2019, interpuesto por D. Demetrio, representado por el Procurador de los Tribunales don Florentino Martínez Alonso, contra Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, en el PA nº 29/2019, Ha sido parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 10 de diciembre de 2018, por la que acordó declarar la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 6 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'FALLO

DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR Don Demetrio, representado y asistido por el Letrado Don Florentino Martínez Alonso, contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra, el día 10 de diciembre de 2018, acordando declarar su incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.'

Por auto de fecha 16 de septiembre fue aclarada en el sentido que en él se indica, en relación con la fecha de la sentencia.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló por providencia de fecha 17 de diciembre de 2019, para votación y fallo del recurso de apelación el día 11 de febrero de 2020, que se dejó sin efecto, señalándose para el 31 de marzo de 2020, si bien dicho señalamiento se dejó sin efecto ante la situación generada por el COVID19, efectuándose uno nuevo con relación al día 16 de junio de 2020, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, en el PA nº 29/2019, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 10 de diciembre de 2018, por la que se acordó declarar la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas al recurrente.

El apelante tras exponer los hechos sobre los que sustenta su solicitud, sustenta la apelación en los siguientes motivos: El objeto de la presente apelación determinar si las patologías y lesiones mencionadas en los anteriores apartados 1 y 2 tienen relación con el servicio, y en concreto con la multitud de accidentes sufridos en la prestación del servicio. Recoge el contenido de los diversos Informes emitidos y aportados, y considera que con todo ello decae la argumentación de la Sentencia apelada, al existir prueba objetiva más que suficiente para establecer la relación directa de los accidentes sufridos en acto de servicio y la inutilidad para el servicio. Se considera probado que: 1.- El apelante sufrió múltiples accidentes en acto de servicio, en concreto: 9-9-1995, 1-1-2000, 12-6- 2000, 17-2-2002 Y 27-11.2005.Consecuencia de los cuales se comenzó a padecer la totalidad de patologías que fueron dictaminadas por la Junta Médico Pericial con fecha 29 de diciembre de 2017. Lo cual se ha desarrollado en este escrito. 2.- Que incluso el recurrente pasó en dos ocasiones Tribunal Médico Militar y en tres ocasiones por la Clínica Médico Forense que ya dictaminaron las lesiones y patologías psíquicas que se padecen. Si bien, con la documental que se aportó con la demanda se acreditó el origen único y directo de todas las lesiones y patologías con dichos accidentes en acto de servicio. Lo cual se desarrolló en el Informe Médico Pericial de Traumatología y Psiquiatría con todo detalle, e incluso fueron ratificados en sede judicial. 3.- Que como consecuencia de dichos accidentes igualmente se comenzó a padecer una patología de índole psíquico, y la misma, no sólo se refleja en los Informes Médicos de Psiquiatría que se han mencionado, sino que igualmente en el amplio Informe de Psiquiatría que así lo detalla (documento 51 de la demanda), como en el Informe Forense obrante a los 98 y 99 del expediente.

Se opone el Abogado del Estado oposición, alegando que el recurso de apelación es en definitiva una reproducción de los argumentos expuestos en la demanda sin formular crítica concreta alguna a la Sentencia Impugnada. Se limita a argumentar la valoración que se estima pertinente de la prueba, sin razonar por qué la valoración hecha en la Sentencia Impugnada y las conclusiones que ésta alcanza no sean conformes a Derecho. Alega el carácter restrictivo del concepto de 'acto de servicio' y valoración probatoria realizada en la instancia, conforme a los Informes médicos aportados.

SEGUNDO.-En primer lugar se ha de señalar que, efectivamente, la apelación parte de los argumentos expuestos en la demanda, pero con el fin de mostrar su disconformidad con la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia apelada, pero sin especificar el error o los errores en los que haya podido incurrir.

La sentencia recoge los Informes médicos emitidos y Actas de la Junta de Evaluación, así como los Informes aportados por la parte.

Analiza todos los datos, y sustenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en el siguiente argumento:

'TERCERO: (...).

Estos informes a mi juicio no tienen fuerza de convicción suficiente para desvirtuar las conclusiones de los órganos técnicos de la Sanidad Militar. En primer lugar porque insisten en el planteamiento, a mi juicio equivocado, de partir de un relato de accidentes de los que en la mayor parte de los casos el actor sanó sin secuelas de sus lesiones orgánicas; en segundo lugar, porque no especifican en qué medida las diferentes patologías a que se refieren limita la capacidad del demandante para prestar el servicio propio de la Guardia Civil; en tercer lugar, sus conclusiones son, en el aspecto referente a la relación causal que es el que nos ocupa, contradictorias con las que se recogen en el dictamen emitido por el Equipo Técnico de Valoración y Orientación de Vigo, en la junta realizada el día 13 de junio de 2014, en el que se recoge que la limitación funcional de columna, producida por el trastorno del disco de columna intervertebral, es de etiología degenerativa; la limitación funcional de la mano izquierda, derivada de la lesión del nervio cubital es de origen traumático; la limitación funcional en el pie, por tendinopatía es de causa idiopática y, finalmente, el trastorno de la afectividad, por trastorno distímico, es de etiología psicógena, por lo que, en el mismo sentido que la JMP el Equipo de Valoración considera que sólo una de las patologías es de origen traumático, excluyendo las otras tres cualquier posibilidad de que se consideren producidas por los accidentes sufridos en acto de servicio.

CUARTO.- Finalmente, hemos de añadir que, aun cuando la enfermedad psíquica tuviera su causa en la pérdida de capacidad física derivada en los accidentes relatados en la demanda, tampoco sería posible concluir que existe relación de causa efecto con el servicio, tal y como viene entendiéndolo la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en reiteradas sentencias,...'.

TERCERO.-Como se desprende de lo actuado, la cuestión esencial es determinar si la enfermedad psíquica diagnosticada al apelante, 'trastorno ansioso depresivo secundario a patología orgánica', que se manifestó clínicamente o se agravó durante el servicio, de 'etiología endorreactiva', deriva de 'acto de servicio'.

En relación con el trastorno ansioso adaptativo, esta Sala y Sección tiene declarado:

'TERCERO.- En el presente caso el recurso de apelación no puede prosperar pues, además de que en el mismo se formulan diversas alegaciones relativas a un expediente de declaración de utilidad para el servicio con limitaciones para ocupar determinados destinos que no constituye el objeto del procedimiento que nos ocupa, lo cierto es que el apelante viene a insistir y reiterar los hechos ya puestos de manifiesto en la instancia y que considera que no se han tenido en cuenta en la sentencia apelada. Y, así, insiste en que el grave perjuicio para su salud deriva de las situaciones producidas durante su actividad profesional, ya sea por las imputaciones en procedimientos penales, de las que ha salido absuelto, por los traslados de destino o por las situaciones vividas como consecuencia de amenazas terroristas.

Sin embargo, el Juez Central sí toma en consideración las circunstancias invocadas por el recurrente, si bien rechaza la relación causal entre la enfermedad del mismo y la prestación del servicio, empleando al efecto unos razonamientos lógicos y coherentes, sostenidos en los criterios de esta Sección, debiendo insistirse en que la normativa aplicable exige con carácter general que la inutilidad se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, pero, cuando es una enfermedad la causante, requiere un plus, ya que en estos casos la enfermedad deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, relación directa que no se desprende de la prueba obrante en las actuaciones.

En efecto, de entrada hay que precisar que el concepto relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos, debiendo repararse en que ya la Junta Médico Pericial Ordinaria correspondiente, tras diagnosticar trastorno adaptativo, afirma que la etiología o causa del trastorno, lesión o enfermedad es reactiva.

Esta Sección ha declarado reiteradamente que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que, dada su propia personalidad, determina la generación de una patología invalidante, pues, en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no resulta de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, poseyendo una etiología básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tratándose de descompensaciones que no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues a otras personas, ante similares situaciones estresantes, no les causa dicha enfermedad (por todas, sentencia de 5 de diciembre de 2012 -recurso de apelación 136/2012 -), encajando en lo que se acaba de indicar las referencias recogidas en el presente caso en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria de fecha 29 de mayo de 2015.

Cabe añadir que también es criterio reiterado de esta Sección el de rechazar la existencia de relación causal entre la enfermedad incapacitante y la prestación del servicio cuando el origen de aquella patología se sitúa en un ámbito que no constituye una prestación directa del servicio ni es consecuencia, también directa, del servicio, como ocurre con las incidencia que pueden tener lugar en el curso de la carrera profesional, pudiendo añadirse que se ha descartado la relación causal en sentencias anteriores en supuestos en los que se han llegado a acordar medidas disciplinarias o judiciales en el marco de expedientes gubernativos o de procedimientos penales, incluso cuando luego se dictan resoluciones o sentencias que no declaran responsabilidad alguna, pues, no puede catalogarse como «acto de servicio», a los efectos de declarar la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en vicisitudes propias de la carrera funcionarial o militar a las que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional ( sentencias de 11 de marzo de 2009 - recurso de apelación 31/2009-, de 16 de junio - recurso de apelación 72/2010-, de 29 de septiembre - recurso de apelación 96/2010-, de 27 de octubre - recurso de apelación 125/2010 - y de 17 de noviembre de 2010 - recurso de apelación 108/2010 - o de 2 de febrero de 2011 - apelación 176/2010 -, entre otras).

Por otra parte, se ha de tener en cuenta esta Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas - como la del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos-, según las reglas de la sana crítica - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil , citada-, respetando la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).

Pues bien, como ya se ha expuesto, este error no se infiere en la sentencia impugnada, debiendo notarse que el apelante viene a señalar que es cierto que, como señala el Juez Central, el mismo no ha presentado prueba pericial, pero que 'es reconocida por la jurisprudencia, la escasa consideración de las valoraciones o cuestiones médicas emitidas por certificados aportados por la parte'.

Sin embargo, contrariamente a lo alegado, como hemos declarado reiteradamente, los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aún en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en 'una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'.

No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado', entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega' ( STC 353/1993 , 34/1995 , 73/1998 y 86/2004 ).

Y precisamente a tal fin, la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta idónea para desvirtuar tal presunción.

En definitiva, y en virtud de todo lo expuesto, se ha de concluir que las alegaciones del apelante no desvirtúan las consideraciones expuestas en la sentencia apelada, procediendo, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto.&q uot; ( Sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 123/2018; ente otras muchas).

QUINTO.- Este criterio es el aplicado por la sentencia apelada, en la que se declara que esta enfermedad psíquica, de la que el apelante hace derivar la alegación de que la incapacidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas se produce en 'acto de servicio', no tiene nexo causal con la prestación del servicio, pues el origen de aquella patología se sitúa en un ámbito que no constituye una prestación directa del servicio ni es consecuencia, también directa, del servicio, de forma que son las otras lesiones y secuelas padecidas por el apelante la que determinan la incapacidad declarada, pero no la enfermedad psíquica.

El apelante considera que la sentencia apelada, en definitiva, no valora correctamente los hechos, aplicando los artículos citados contradiciendo el criterio de la Sala y Sección sobre el concepto de 'acto de servicio'.

Sin embargo de su exposición no se desprende el error en el que haya incurrido el Juez 'a quo', al sustentar la estimación en los Informes citados, en los que se indica el origen de la dolencia sufrida por el recurrente, así como los informes aportados por el recurrente.

Por ello, la Sala no aprecia que el juzgador 'a quo' haya realizado una valoración errónea de la prueba, de forma que se haya sustentado en documentos médicos sin consistencia probatoria, sino que se ha sustentado en el dictamen emitido por un órgano especializado, haciendo una valoración conjunta de todas las pruebas admitidas.

En este sentido, la Sala y Sección tiene declarado:

'CUARTO:En relación con la valoración de la prueba el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sustancialmente coincidente con el art. 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , dispone que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( STS de 1 de julio de 1988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( SSTS de 2 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991 , análoga de 30 de junio de 1994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( STS de 5 de junio de 1991 ).

Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el juez 'a quo' máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación' (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00 -, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000 , 15 de febrero -apelación 112/00 - o 17 de mayo -apelación 51/01 - de 2001),lo que, entiende la Sección, no ha sucedido en el supuesto de autos.'( Sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada en el rec. de apelación nº 43/2012).

Así las cosas, procede la desestimación del recurso en todos sus motivos, pues la sentencia apelada da respuesta a las cuestiones planteadas, conforme a Derecho, tras valorar las pruebas practicadas y aportadas, sin que por el apelante se especifique los errores que, en dicha valoración, haya podido incurrir la juez 'a quo'.

SEXTO.-Por lo que las costas se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por don Florentino Martínez Alonso,Abogado, en nombre y representación de don Demetriocontra la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, en el PA nº 29/2019, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 10 de diciembre de 2018, por la que acordó declarar la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, que se confirma; con expresa imposición de costas a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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