Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 183/2010 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Núm. Cendoj: 28079230052012100509


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil doce.

Vistopor la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso contencioso administrativo interpuesto por laFEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Procuradora Dª. María Jesús Ruiz Esteban, contra la desestimación presunta por silencio negativo de la solicitud presentada con fecha de 8 de mayo de 2008, ante el Ministerio de Ciencia e Innovación, a fin de que se diera cumplimiento por parte de ese Ministerio al Acuerdo General de la Mesa General de las Administraciones Públicas sobre Retribuciones y Oferta de Empleo Público para el período 2007-2009, de 25 de septiembre; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.-Presentado el recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, previos trámites oportunos por las normas del procedimiento para la protección de derechos fundamentales, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo formulando como alegación previa la incompetencia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO.-Por auto de 26 de octubre de 2009 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , se declaró incompetente ante Sala

CUARTO.-Recibidas las actuaciones, se dio traslado al Abogado del Estado para la contestación de la demanda, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos del acuerdo recurrido.

QUINTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 10 de julio de 2012, en que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.


Fundamentos


PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, la desestimación presunta por silencio negativo de la solicitud presentada con fecha de 8 de mayo de 2008, ante el Ministerio de Ciencia e Innovación, a fin de que se diera cumplimiento por parte de ese Ministerio al Acuerdo General de la Mesa General de las Administraciones Públicas sobre Retribuciones y Oferta de Empleo Público para el período 2007-2009, de 25 de septiembre.

SEGUNDO:La pretensión de la parte recurrente, se concreta a que se reconozca el derecho de los funcionarios docentes de universidad a que se les abone en las pagas extraordinarias el 100% del total del complemento específico, se obligue a la Administración demandada a cumplir el Acuerdo Administración-Sindicatos de 25 de septiembre de 2006, así como el cumplimiento de la Ley de Presupuestos Generales para el año 2007 y 2008.

TERCERO:El Abogado del Estado, en el escrito de alegaciones previas formulado ante el TSJ de Madrid, manifiesta la existencia de desviación procesal respecto de lo solicitado en vía jurisdiccional, puesto que actora se limita a instar la convocatoria de las organizaciones mas representativas de personal docente universitario, correspondiendo en todo caso, dado el carácter esencialmente revisor de esta jurisdicción, analizar la desestimación presunta de tal solicitud, para determinar si la misma es o no ajustada al ordenamiento jurídico, sin que puedan alterarse, rectificarse o adicionarse pretensiones o apreciaciones nuevas no discutidas en la vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que no es posible una discordancia objetiva entre lo pedido y resuelto en la vía administrativa y lo interesado en sede jurisdiccional, tal y como hace la parte actora en el suplico del escrito de demanda.

En cuanto al fondo alega que la Administración del Estado carecería de legitimación pasiva, ya que en la actualidad la Administración del Estado carece absolutamente de competencias sobre el pago de las retribuciones del personal docente universitario, de manera que tal y como se establece en el informe obrante al expediente administrativo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, las Universidades son las que tienen competencia para aplicar lo establecido en el artículo 21.Cuatro de la LGPE, siendo responsabilidad de las mismas la aplicación o inaplicación del citado artículo.

En el escrito de contestación a la demanda, el representante de la Administración, hace un desarrollo más extenso de este último punto.

CUARTO:Ciertamente, en la solicitud presentada por la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS con fecha de 8 de mayo de 2008, ante el Ministerio de Ciencia e Innovación, se solicitaba que se diera cumplimiento por parte de ese Ministerio al Acuerdo General de la Mesa General de las Administraciones Públicas sobre Retribuciones y Oferta de Empleo Público para el período 2007-2009, de 25 de septiembre.

Y sin embargo, en suplico de la demanda se solicitaba se reconozca el derecho de los funcionarios docentes de universidad a que se les abone en las pagas extraordinarias el 100% del total del complemento específico, se obligue a la Administración demandada a cumplir el Acuerdo Administración-Sindicatos de 25 de septiembre de 2006, así como el cumplimiento de la Ley de Presupuestos Generales para el año 2007 y 2008.

QUINTO:Vistos los términos en que el proceso ha quedado planteado, conviene advertir desde un primer momento que una de las principales características de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la de ser una jurisdicción'revisora', en el sentido de que exige la previa existencia de una actuación administrativa, sea expresa, presunta o de hecho, y que haya la debida correlación entre la pretensión deducida ante la Administración y la esgrimida luego ante el órgano jurisdiccional. Ello no implica que, según se recogía en la Exposición de Motivos de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de esta Jurisdicción,'sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración', de manera que, según recoge el artículo 56 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 , cabe alegar en justificación de las pretensiones contenidas en la demanda'cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'(apartado 1).

Ahora bien, lo que no se permite es alterar las pretensiones,'toda vez que la Jurisdicción debe examinar el acto previo, para analizarlo a la luz del ordenamiento jurídico'(por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1993 y las que en ella se citan). De ahí que, en el caso de apreciarse una discordancia entre lo pretendido ante la Administración y lo que se solicita del órgano jurisdiccional, exista una desviación procesal que impide resolver con respecto de lo que ahora pide la parte y no ha solicitado con anterioridad, ya que,'el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar, es que la Administración haya tenido oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión'(entre otras, Sentencias del Alto Tribunal de 15 de octubre y de 6 de noviembre de 1990 , de 13 de mayo y de 5 de diciembre de 1991 , de 9 y de 12 de marzo de 1992 , de 10 de mayo y de 4 de diciembre de 1993 , de 28 de febrero de 1994 o de 1 de julio de 1997 ). Por tanto,'no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional'(entre muchas, Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1996 ).

Esta desviación procesal, como denuncia el Abogado del Estado, se aprecia en el presente recurso contencioso-administrativo, puesto que, ante la Administración, se pretendió el cumplimiento de unos acuerdos suscritos por la denominada Mesa General de las Administraciones Públicas, mientras que en la demanda se postula el reconocimiento concreto de unos derechos económicos (abono en las pagas extraordinarias el 100% del total del complemento específico

Sin embargo, la consecuencia no puede ser, la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, dado que no concurre ninguna de las causas del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción , en concreto, la de la letra c), ya que los actos identificados en el escrito de interposición son susceptibles de impugnación.

Ahora bien, sobre el pronunciamiento solicitado por la actora en el suplico de la demanda, no cabe en el ámbito decisorio de la Sala resolver cuestiones no planteadas previamente a la Administración, y desde luego no constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo, por lo que semejante petición infringe abiertamente el principio de jurisdicción revisora a cuyo orden pertenece este Tribunal.

SEXTO:Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, obra en el expediente administrativo informe de fecha 10 de diciembre de 2007 elaborado por el Ministerio de Educación y Ciencia sobre la aplicación al personal docente de las universidades de lo dispuesto en el arto 21.4 de la Ley 42/2006, de 21 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2007 donde llega a las siguientes conclusiones:

1ª Las Comunidades Autónomas o, en su caso, las Universidades, tienen competencia para aplicar lo establecido en el Art, 21.4 de la LPGE para el año 2007, sin necesidad de ninguna norma adicional de la Administración General del Estado.

2° Es de responsabilidad de las Comunidades Autónomas o, en su caso, de las Universidades la aplicación o falta de aplicación del antecitado artículo.

3° La Administración General del Estado no se plantea, por considerarlo innecesario, dictar ningún Real Decreto para la aplicación al personal docente universitario del Are. 21.4 de la LPGE para el año 2007.

4º El Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su Art. 22.4 que 'las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas (sueldo y trienios) y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquellas a las que se refieren los apartados e) y d) del Arto. 24 (que concuerda con los actuales complementos de productividad y gratificaciones)'.No obstante lo anterior, la Disposición Final Cuarta del Estatuto dice que todo el Capítulo III ' Derechos retributivos', salvo el Arto. 25.2 (que reconoce trienios a los funcionarios interinos) producirá efectos a partir de la entrada en vigor las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

Por tanto, está en manos de cada una de las distintas Administraciones Públicas la posibilidad de 'poner en marcha' el Capítulo III del EBEP y, consecuentemente, de regularizar la aplicación del Arto. 21. Cuatro de la LPGE para el año 2007.

Entre otras medidas el Acuerdo referido en el escrito de demanda en su apartado 2 prevé el'Incremento de las pagas extraordinarias',dice que las partes firmantes van a'abordar el objetivo establecido de incluir en las pagas extraordinarias el 100% del total del complemento específico durante la vigencia del presente Acuerdo' ....

El citado apartado 2., finaliza con el siguiente último párrafo:'las Administraciones públicas negociarán en su respectivo ámbito territorial la distribución de su1%de masa anual durante el período 2007-2009, de forma que la incorporación progresiva del complemento específicoalas pagas extraordinarias se realice atendiendoala pluralidad de situaciones existentes'.

En definitiva, el Acuerdo prevé que cada Administración Publica establecerá el modo de llevar a efecto la finalidad que se persigue en su apartado 2: incluir en las pagas extraordinarias el 100% del total del ~ complemento específico en el período de vigencia del Acuerdo.

En aplicación de lo Acordado, la Ley 42/2006, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, establece en su Art. 21.4 que:

'Adicionalmente,alo previsto en el apartado Dos de este mismo artículo la masa salarial de los funcionarios en servicio activoalos que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de2de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como la del personal sometidoarégimen administrativoyestatutario, experimentará un incremento del 1 por 10 que se destinará al aumento del complemento específico,oconcepto adecuado, con el objeto; lograr, Progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en14pagas al año, doce ordinariasydos adicionales en los meses de junioydiciembre.

Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidas en los pactosoacuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias.'

Lo anterior no modifica el marco retributivo, no crea ningún nuevo complemento o concepto retributivo; unido a que el Art. 27 Uno D) de la misma LPGE para el año 2007 no tiene carácter básico, por lo que no es de aplicación al resto de las Administraciones Públicas (Comunidades Autonómicas y Corporaciones Locales). De igual forma sólo se aplican al personal de la Administración del Estado la Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, que aprueba dos Acuerdos para la aplicación de la subida del 1 % a los docentes de niveles educativos anteriores a la Universidad y para el profesorado de niveles universitarios con fechas 2 de febrero y 22 de junio de 2007, respectivamente.

En dicho Informe, de fecha de 10 de diciembre de 2007, de la Subdirección General del Ministerio de Educación Política Social y Deporte, que la Sala acepta en su integridad, al no haberse acreditado error en su contenido, y dado el grado deauctoritasdel organismo emisor sobre la materia tratada, se concluía que no procedía tal Real Decreto y que, por el contrario, las Comunidades Autónomas o las propias Universidades podían llevar a efecto la subida retributiva prevista en dicho Acuerdo General sin necesidad de que por el Gobierno se dictase ninguna norma adicional. Dicho informe se remitió al entonces Secretario de Estado de Universidades e Investigación y a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, que acepto las tesis sustentadas en dicho informe.

Razones todas ellas que conducen a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO:No concurren las causas expresadas en el arto 139 de la LJCA para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo


QueDESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de por laFEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Procuradora Dª. María Jesús Ruiz Esteban, contra la desestimación presunta por silencio negativo de la solicitud presentada con fecha de 8 de mayo de 2008, ante el Ministerio de Ciencia e Innovación, a fin de que se diera cumplimiento por parte de ese Ministerio al Acuerdo General de la Mesa General de las Administraciones Públicas sobre Retribuciones y Oferta de Empleo Público para el período 2007-2009, de 25 de septiembre, con la correspondiente confirmación de dicha resolución; sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, y de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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