Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000185/2014
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00576/2014
Apelante:D. Gumersindo
Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil quince.
VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 185/2014, interpuesto porD. Gumersindo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero y asistido por la Letrada D.ª María Ruth Toledano Gago, contra el Auto de 12 de septiembre de 2014, dictado por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en el incidente de ejecución de la Sentencia de 12 de febrero de 2014 , recaída en el procedimiento abreviado número 1.261/2012 de los seguidos en dicho Juzgado, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el ahora apelante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, se solicitó el 10 de enero de 2012 -no el 3 de enero, como erróneamente indica- el pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente.
Previos los trámites oportunos, por Resolución de 20 de septiembre de 2012, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, se acordó que no procedía el pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente para el servicio.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo y seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 por los trámites del procedimiento abreviado con el número 1.261/2012, recayó Sentencia de 12 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:'Que estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1261/2012 interpuesto por D. Federico Gordo Romero, Procurador de los Tribunales y de D. Gumersindo contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que anula, por no ser conforme a Derecho, declarando que procede el pase del Policía del Cuerpo Nacional de Policía D. Gumersindo a la situación de jubilado por incapacidad permanente. Sin costas'.
Firme la Sentencia, se comunicó a la Administración para su cumplimiento, que, por oficio de 11 de abril de 2014, participó la imposibilidad de llevar a cabo la ejecución, ya que el interesado no era miembro del Cuerpo Nacional de Policía, al haber perdido la condición de funcionario público. De dicho oficio se acordó dar traslado a las partes para que, en cinco días, alegaran lo que estimaran oportuno, lo que hizo el Abogado del Estado en un escrito en el que promovió incidente de ejecución e instando la declaración de 'la imposibilidad material de ejecutar la Sentencia firme'y la representación de la parte ejecutante en otro en el que suplicó se'acuerde la prosecución de la presente ejecución por sus trámites, ordenando a la Administración demandada el cumplimiento de la Sentencia por no existir imposibilidad material alguna en su cumplimiento; o subsidiariamente se aperture incidente a fin de determinar el importe de la indemnización correspondiente'.
Por Auto de 12 de septiembre de 2014 se dispuso:'1) Declarar la imposibilidad de ejecutar la Sentencia recaída en este proceso principal por imposibilidad legal. 2) Abrir un nuevo incidente para fijar el importe de la indemnización, si procede, que alcanzará a los daños materiales, daños morales y gastos procesales'.
Notificado dicho Auto a las partes, por el ejecutante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración ejecutada.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 17 de febrero de 2015, en el que así ha tenido lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra el Auto por el que, al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , la Juez Central ha declarado la imposibilidad de ejecutar la Sentencia de 12 de febrero de 2014 , que acordó el pase del interesado, policía del Cuerpo Nacional de Policía, a la situación de jubilado por incapacidad permanente, debido a que, como ha alegado la Administración, aquél ha perdido la condición de funcionario público.
El apelante desarrolla en su escrito de recurso dos principales líneas argumentales, pues, por un lado, alude a diferentes defectos adjetivos en los que habría incurrido la Juez Central, como la ausencia de motivación en el Auto impugnado y la vulneración de garantías procesales, y, por otro lado, rechaza la concurrencia de la causa de imposibilidad aducida.
Frente a ello, el Abogado del Estado sostiene la adecuación a Derecho del mencionado Auto, rechazando la falta de motivación y que se haya causado'la más mínima indefensión'a la otra parte, afirmando que la Administración no puede jubilar a quien ya no es funcionario.
SEGUNDO.- Los primeros argumentos del recurrente imputan al Auto apelado su ausencia de motivación y haberse dictado vulnerando las garantías procesales del artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues entiende que no se explican las razones por las que se considera la Sentencia de imposible ejecución, advirtiendo de que la solicitud de declaración de imposibilidad se formuló directamente por la División de Personal de la Dirección General de la Policía, no por su representante en autos, invocándose igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque esta última alegación conecta más con la concurrencia o no de una causa legal de imposibilidad de ejecución.
De entrada, ha de repararse en que el recurso de apelación tiene carácter ordinario, y, como dice el apartado 1 del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en esta Jurisdicción, en virtud de dicho recurso'podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal [...]', añadiéndose, en el apartado 3 del artículo 465 de la misma Ley procesal , que cuando'[...] la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallasen cuando la infracción se cometió', y que'No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiera ser subsanado en la segunda instancia [...]'. Todo ello supone que, de advertirse alguna infracción formal, ha de ser corregida, pero sin que su apreciación suponga, sin más, la estimación de las pretensiones sustantivas del apelante.
Con este punto de partida, el examen de lo actuado y la lectura del Auto impugnado conducen a rechazar la ausencia de motivación y a admitir la existencia de una irregularidad, pero irrelevante, ya que en modo alguno ha causado indefensión al recurrente.
En efecto, por un lado, en el Auto se asume la tesis de la Administración ejecutada, en el sentido de haber quedado evidenciada la imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia'por haber perdido el demandante la condición de funcionario público', conociendo el apelante, como se reseña en la oposición al recurso, las razones por las que se concluye en la referida imposibilidad, contra las que, además, ha contra-argumentado cuanto ha considerado pertinente.
Por otro lado, es cierto que la imposibilidad se reveló a través de un oficio de la Administración, pero también lo es que, como consecuencia del traslado a las partes, el Abogado del Estado fue quien, en sus alegaciones, promovió el incidente resuelto en el Auto recurrido, sin que con ello, según se ha dicho, se haya generado ninguna indefensión material al ejecutante, que ha mantenido incólume su derecho de defensa.
TERCERO.- En cuanto a las cuestiones de fondo, resulta evidente que, una vez producida la extinción de la relación de servicio, no cabe volver a declarar la misma, salvo previsión normativa al respecto, como hace el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía .
Sin embargo, el problema se traslada por el ejecutante a los efectos de la declaración de la procedencia de la jubilación, a cuyo respecto hay que recordar que, como ha mantenido esta Sección, la declaración de incapacidad para la prestación del servicio requiere'como presupuesto fáctico primario, la generación en el funcionario de una lesión, pero este dato fáctico no es unívoco per se, ni genera derecho a pensión; es precisa su individualización, determinación y calificación de su gravedad, incardinarla en el catálogo preestablecido a los efectos de generar una incapacidad profesional, para lo cual están previstos los expedientes administrativos correspondientes [...] de modo que la lesión padecida por el funcionario únicamente confiere a éste el derecho a instar la actividad administrativa adecuada para, previo el trámite del expediente administrativo, obtener de la Administración una declaración que puede afectar a su estatuto profesional'( Sentencia de 25 de marzo de 1999 -recurso número 378/1996 -, y, en análogo sentido, entre otras, Sentencias de 10 de diciembre de 1998 - recurso número 1727/1996-, de 29 de abril - recurso número 1031/1996 - o de 10 de junio - recurso número 1597/1996- de 1999 o de 11 de octubre de 2000 - recurso número 631/1999 - y todas las que han seguido).
Pero es que, no ha de obviarse que, en el supuesto de autos, tanto el proceso penal que luego desembocó en las penas de inhabilitación que supusieron la pérdida de la condición de funcionario, como el expediente disciplinario que terminó con sendas sanciones de separación del servicio, se incoaron con anterioridad a la solicitud de pase a jubilado, como resulta de los siguientes datos:
- Según se hace constar en la Sentencia de 26 de septiembre de 2012, de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera , el hoy ejecutante fue detenido el 14 de noviembre de 2011 por la presunta comisión de varios delitos, estando en prisión desde el 16 de noviembre siguiente, instruyéndose la causa penal que culminó con la referida Sentencia que le condenó, entre otras penas, a inhabilitación especial para empleo o cargo público.
- Por Resolución de 25 de enero de 2013, del Secretario de Estado de Seguridad, se declaró la pérdida de la condición de funcionario referido, sobre la base de las penas de inhabilitación especial impuestas, al amparo de los artículos 63.e ) y 66 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril .
- Como consecuencia de la detención, por Resolución de 17 de noviembre de 2011 se dispuso la incoación de expediente disciplinario y la suspensión provisional de funciones.
- Dicho expediente disciplinario terminó con la Resolución de 17 de julio de 2013 por la que se imponen dos sanciones de separación del servicio.
Pues bien, habida cuenta de que la solicitud de pase a jubilado se formuló el 10 de enero de 2012, resulta claro que se hizo cuando se habían iniciado el proceso penal y el expediente disciplinario, que tenían preferencia temporal sobre dicha solicitud y debían haber producido la suspensión del expediente instruido para determinar la insuficiencia de condiciones. El hecho de que no se hiciera así y se siguiera la tramitación, o, incluso, que no se invocara formalmente por la Administración la pendencia de aquellas actuaciones, llegándose a dictar la Sentencia de cuya ejecución se trata, no puede en modo alguno conducir al resultado pretendido por el interesado, ya que ello supondría un auténtico fraude de ley prohibido por el ordenamiento jurídico, que es lo que, en definitiva, parece pretender, ya que con la jubilación se impediría la aplicación de las consecuencias de las penas y de la sanciones disciplinarias, lo que no puede ser acogido por este Tribunal, como no lo fue por la Juez Central en Auto apelado, que ha de confirmarse.
CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Gumersindo contra el Auto de 12 de septiembre de 2014, dictado por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en el incidente de ejecución de la Sentencia de 12 de febrero de 2014 , recaída en el procedimiento abreviado número 1.261/2012 de los seguidos en dicho Juzgado, que se confirma.
Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.