Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000019/2018
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00053/2018
Apelante:D. Luis Manuel
Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Madrid, a once de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 19/2018, interpuesto porD. Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Cayuela Castillejo y asistido por el Letrado don Sergio L. López Ponce, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 , dictada por la Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, en el procedimiento abreviado número 152/2014. Ha sido parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr.D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 , dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 9 de julio de 2014, del Ministerio del Interior, por medio de la cual se desestima el recurso de reposición promovido por la parte ahora recurrente, don Luis Manuel , contra resolución, de fecha 25 de junio de 2013, por la que se acuerda desestimar la concesión de la Cruz de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, con distintivo rojo al recurrente.
Notificada dicha resolución judicial a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló por providencia de fecha 12 de junio de 2018, para votación y fallo del recurso de apelación el día 10 de julio de 2018, en que así ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan, en lo esencial, los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada y
PRIMERO.-El recurso de apelación se dirige contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 , dictado por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 12, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 9 de julio de 2014, del Ministerio del Interior, por medio de la cual se desestima el recurso de reposición promovido por la parte ahora recurrente, don Luis Manuel , contra resolución, de fecha 25 de junio de 2013, por la que se acuerda desestimar la concesión de la Cruz de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, con distintivo rojo al recurrente.
El apelante fundamenta su apelación en los siguientes motivos:1)Vulneración del principio de motivación de las resoluciones dictadas por los poderes públicos, conforme a los criterios jurisprudenciales que cita. Por tanto, al carecer la Resolución citada en el Motivo Primero del cuerpo de este Recurso, y objeto de recurso contencioso administrativo, de una expresión suficiente de los razonamientos lógicos y Jurídicos que llevan a la autoridad a denegar la solicitud de recompensa concretada en la concesión de la Cruz de la Orden del Mérito de la Guardia Civil con distintivo rojo, limitándose la misma a reproducir la cita de tos preceptos presuntamente violados, consideramos que ha sido vulnerado el derecho una motivación suficiente, con la consiguiente indefensión para mi representado. 2)Vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La decisión objeto de recurso contencioso administrativo, desprovista como está de la necesaria Justificación de la decisión adoptada, resulta, en consecuencia, claramente arbitraria y no ajustada a Derecho. Es innegable que la recompensa solicitada por mi mandante y que es concedida por la Dirección General de la Guardia Civil se encuadra dentro de una de las potestades discrecionales que se le otorgan, pero, no obstante lo expuesto, ha de existir un control jurisdiccional de la Administración incluso en estos aspectos discrecionales de las potestades que se le otorgan, por lo que, bajo ningún concepto cabe admitir que las pretensiones de mi representado rebasen el ámbito del control estrictamente Jurídico. El control jurisdiccional sobre la actividad discrecional de la Administración ha de conducir en el presente supuesto a la anulación del acto administrativo adoptado de contrario, quedando probado que la Administración no ha hecho aquí el adecuado uso de sus facultades discrecionales, actuando de una manera manifiestamente arbitraria traspasando los límites de la discrecionalidad.3)Error en la valoración de la prueba Practicada puesta en relación con la normativa aplicable Para la obtención de la recompensa solicitada por el recurrente. Frente al Recurso Contencioso-Administrativo por el cual el ahora recurrente solicitaba que se dictase sentencia por la que se declarase nula la Orden recurrida y se concediera la Cruz de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil con distintivo rojo, con todos los efectos legales inherentes que dicho otorgamiento conllevan, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n 12, atendiendo al Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia objeto del presente Recurso de Apelación. En base a ello, partiendo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Orden del Ministerio de la Gobernación, de fecha 1 de Febrero de 1977, por la que se aprueba su Reglamento en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 19/1976, de 29 de Mayo , a través de la que se instituyó la concesión de la Cruz del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, para la concesión de dicha recompensa, con distintivo rojo es necesario que: a) en el transcurso de un servicio de manifiesta importancia que comprenda un ineludible riesgo de perder la vida, ejecutar para su cumplimiento acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal y serenidad ante el peligro; b) en acto de servicio o con ocasión de él, resultar muerto o mutilado absoluto o permanente sin menoscabo del honor, al afrontar un peligro manifiesto ante la propia vida. A este respecto, la decisión que corresponde tomar al Director General de la Guardia Civil, disponiendo la incoación del expediente sumario al que se refiere el artículo 6 b) se encuentra condicionada a la concurrencia de los citados requisitos. Por el contrario a la normativa aplicable, la resolución del Director General de la Guardia Civil, objeto del recurso contencioso administrativo desestimado, no señala ni justifica el cumplimiento o no de los requisitos normativos sino que rechaza con argumentación y/o motivación muy escueta la solicitud del ahora recurrente.Y 4)Vulneración del principio de igualdad Constitucionalmente garantizado. Subraya el articulo 14 de la CE la igualdad entre los españoles, y la Jurisprudencia que ha aplicado este principio con eficacia trascendente se ha traducido en la prohibición de discriminaciones de trato que carezcan de justificación objetiva y razonable a la vista de la finalidad y efecto de la medida considerada, la cual, en todo caso, debe guardar una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el propósito perseguido. En acreditación de que al ahora recurrente se le ha vulnerado en su derecho constitucional a un trato de igualdad que el dado a sus compañeros de intervención aquel día por la Dirección General de la Guardia Civil, basta con señalar nuevamente la Sentencia número 322, de fecha 18 de Mayo de 2012, dictada por la Sección Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo que obra en el expediente administrativo y consecuentemente en el procedimiento abreviado no 152/2014, Fundamento de Derecho Tercero. Suplica se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente Recurso de Apelación y se revoque íntegramente la Sentencia objeto de Recurso, en el sentido de que estime conceder la Cruz de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil con distintivo rojo, con todos los efectos legales inherentes que dicho otorgamiento conllevan a D. Luis Manuel .
El Abogado del Estado se opone, alegando que la resolución impugnada está motivada, citando jurisprudencia al efecto. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que el recurrente conoce perfectamente por qué la Administración no le quiere conceder el distintivo rojo: porque considera que su actuación no lo merece. Cuestión distinta es que el recurrente no esté de acuerdo con esa motivación, pero desde luego no puede alegar que la desconoce y que le ha causado indefensión.
En cuanto al fondo del asunto, se alega de contrario arbitrariedad, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de igualdad. Esta representación está completamente en desacuerdo. Como se aprecia incluso del propio relato de hechos que sostiene el recurrente, cada uno de los intervinientes tuvo una actuación que debe valorarse en particular, como efectivamente hizo la Administración. De hecho, el recurrente alega que se vulnera el principio de igualdad, cuando reconoce en sus escritos que cada uno de sus compañeros actuantes obtuvo distinta valoración, según la valía de su actuación, que va desde la felicitación hasta el distintivo rojo. Así, sólo uno de todos sus compañeros intervinientes obtuvo el distintivo rojo, mientras que a los demás se les concedieron felicitaciones, medallas o distintivos no pensionados. Debe recordarse que la obtención del distintivo comporta una acción 'claramente demostrativa de extraordinario valor, iniciativa y serenidad ante el peligro', por lo que debe examinarse individual y minuciosamente cuál es la acción concreta que demostró sin dudas tal extraordinario valor. Por lo tanto, y como acertadamente sostiene la Juez de Instancia, en el presente caso, la Administración, haciendo uso de sus facultades discrecionales, analizó individualmente la actuación de cada agente interviniente y los condecoró con reconocimientos distintos en función de su actuación, tan sólo reconociendo que uno de los intervinientes había demostrado el extraordinario valor que exige dicha condecoración. Sin embargo, pretende el recurrente, por la vía judicial, equipararse al único condecorado con distintivo rojo, alegando curiosamente el principio de igualdad, cuando salvo uno, ningún otro compañero obtuvo dicho distintivo. En consecuencia, y dado que ha quedado acreditado a lo largo del expediente y del proceso judicial que la Administración ha valorado adecuadamente la actuación del recurrente, en consonancia con la del resto de sus compañeros; y que motivadamente ha decidido que no todas eran merecedoras del codiciado distintivo rojo pensionado, no procede la estimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.-En primer lugar, se ha de indicar que, con anterioridad a este procedimiento contencioso-administrativo, como señalan las partes, el Tribunal Superior de Justicia, en relación con la decisión del Director General de la Guardia Civil de no elevar Propuesta para la concesión de la Cruz de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2012 , en la que declara:
'FALLAMOS Que estimando el recurso contencioso administrativo núm. 1208-2008 interpuesto por don Luis Manuel , funcionario de la guardia civil actuando en su propio nombre y representación, contra la resolución del Coronel Jefe de la Comandancia de Guipúzcoa de fecha 24 de enero de 2.008, confirmada en alzada por la de la Dirección General de la Guardia mil de fecha 14 de mayo de 2.008, que acordaron no elevar al Ministerio del Interior la propuesta de concesión de la Cruz de la Orden del Mérito de la Guardia Civil con distintivo rojo, en su día interesada por el demandante, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones son disconformes con el Ordenamiento jurídico, anulándolas.
En consecuencia, ordenamos a la Dirección General de la Guardia Civil que eleve al Ministerio del Interior propuesta favorable de concesión de la Cruz de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, con distintivo Rojo, a favor de don Luis Manuel ; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'
En ejecución de lo declarado en dicha sentencia, se realiza la Propuesta de fecha 22.11.2012 , del Director General de la Guardia Civil, en la que, tras exponer los hechos sobre los que se sustenta la propuesta, así como las intervenciones de los guardias civiles que intervinieron en dicha operación, dice:
'En conclusión, del contenido del Expediente Sumario número 1072, instruido en su día para el mejor esclarecimiento y valoración de las circunstancias que concurrieron en el personal que participó en el servicio que culminó con la desarticulación del comando ilegal 'DONOSTI', perteneciente a la organización terrorista 'E.T.A.' y el comando de apoyo al mismo 'IPAR-HAIZEA' y de la documentación obrante en el Servicio de Recursos Humanos de la Jefatura de
Personal de esta Dirección General referente a la petición del interesado se desprende que, si bien su actuación fue meritoria al igual que la de muchos otros componentes de la 2ª Compañía G.A.R., NO QUEDA CONSTATADO que el Guardia Civil D. Luis Manuel ( NUM000 ) ejecutara por su parte acciones claramente demostrativas de extraordinario valor, personal, iniciativa y serenidad ante el peligro ni resultara muerto o mutilado absoluto o permanente sin menoscabo del honor al afrontar un peligro manifiesto ante la propia vida, requisitos para la concesión de la Cruz con distintivo Rojo que en el momento de los hechos contemplaba el artículo 4 de la Orden de 1 de febrero de 1977, por la que se aprueba el Reglamento en desarrollo de la Ley 19/76 de 29 de mayo de Creación de la Orden del Mérito de la Guardia Civil , y que si quedaron patentes en la actuación de los dos miembros del G.A.R., que fueron recompensados con la mencionada distinción, el Cabo 1 D. Dimas ( NUM001 ) y el Guardia Civil D. Eleuterio ( NUM002 ).'
Así consta en la carpetilla del expediente, en la que se hace constar: 'CAUSA QUE MOTIVA Y JUSTIFICA LA PROPUESTA EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA NÚMERO 322 DE 28 DE MAY0 DE 2.012, DICTADA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEXTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, POR SU PARTICIPACIÓN EN UN ENFRENTAMIENTO ARMADO OCURRIDO EL DÍA 17 DE AGOSTO DE 1.991 EN EL BARRIO DE MORLANS DE SAN SEBASTIÁN (GIPUZKOA), ENTRE FUERZAS DEL GRUPO DE ACCIÓN RÁPIDA (G.A.R.); Y ELEMENTOS DE LA BANDA TERRORISTA E.T.A.. CULMINANDO CON LA DESARTICULACIÓN. DEL COMANDO ILEGAL ARMADO 'DONOSTI' Y DEL COMANDO LEGAL ARMADO DE APOYO AL ANTERIOR, DENOMINADO 'IPAR-HAIZEA', CON EL RESULTADO DE UNA ACTIVISTA DETENIDA Y TRES MAS FALLECIDOS.'
En un primer momento, podría entenderse que en el recurso contencioso-administrativo, origen de la presente apelación, se revisa la ejecución de lo acordado en dicha sentencia. Sin embargo, dicha posibilidad no es posible, primero, porque, en su caso, la revisión de la ejecución correspondería al Tribunal que la dictó; y segundo, porque en el presente recurso, del que deriva la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Central, el objeto es la resolución del Ministro del Interior, no la ausencia de elevación de la Propuesta, por lo que estamos ante un procedimiento 'ex novo' y completo, en el que se ha elevado Propuesta y se ha dictado la correspondiente resolución administrativa poniendo término al expediente administrativo.
TERCERO.-Hecha la anterior precisión, en la presente apelación nos hemos de limitar a los motivos referidos a la apelación de la sentencia del Juzgado Central.
En la sentencia apelada se recoge la normativa que rige esta materia, declarando:
'TERCERO.- Para una adecuada resolución de la cuestión litigiosa suscitada en este procedimiento se ha de dejar constancia de los preceptos reguladores de la concesión de la citada condecoración reclamada por el hoy recurrente.
Así, el artículo 3 de la Ley 19/1976, de 29 de mayo , sobre creación de la Orden del Mérito de la Guardia Civil, establece lo siguiente: 'La concesión de la presente recompensa, en sus diferentes categorías, a los miembros de la Guardia Civil, solamente podrá tener lugar en tiempo de paz, independientemente, los miembros, de la Guardia Civil, como integrantes de las Fuerzas Armadas, podrán obtener las recompensas que les correspondan tanto en estado de guerra como en tiempo de paz, de acuerdo con la Ley General de Recompensas de las Fuerzas Armadas. La concesión de estas recompensas, que se efectuará por Orden de Ministerio del Ejercito cuando se trate de miembros de la Guardia Civil, y la propuesta, en todo caso, corresponderá al Director general de la Guardia Civil, oídos en Junta los Oficiales Generales del Cuerpo y previo expediente sumario, que se incoará por la Dirección General.'
El artículo 4 de la Orden de 1 de febrero de 1977, que aprueba el Reglamento de la Orden de mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, regula las circunstancias por las que se podrá conceder esa condecoración objeto de autos: 'Para la concesión de la Cruz con distintivo rojo: a) En el transcurso de un servicio de manifiesta importancia que comprenda un ineludible riesgo de perder la vida, ejecutar para su cumplimiento acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad ante el peligro.b) En acto de servicio o con ocasión de él, resultar muerto o mutilado absoluto o permanente sin menoscabo del honor, al afrontar un peligro manifiesto contra la propia vida'.
El artículo 8 de esa misma Orden Ministerial señala con relación a la finalización de ese expediente: 'Finalizado el expediente sumario, el Director General de la Guardia Civil, oídos en junta los oficiales generales del Cuerpo, sancionará la oportunidad o no de elevar la correspondiente propuesta a este Ministerio. A los efectos anteriores, se entenderá que compone la junta de oficiales generales del Cuerpo los pertenecientes al grupo de 'mando de armas'.'
Por otra parte, en la sentencia apelada se reconoce la motivación de la resolución administrativa, apoyada en la Propuesta del Director General de la Guardia Civil, que deniega la solicitud del interesado, declarando:
'CUARTO.-A la vista de la citada normativa, sólo cabe en el presente caso coincidir con los acertados fundamentos de la resolución recurrida, en el sentido de que el acto recurrido, que es exclusivamente la decisión del Director de la Guardia Civil de no proponer la concesión de esa condecoración al actor, 4 de la Ley 5/1964, se ha ajustado a derecho, puesto que, dentro del ejercicio de una potestad claramente discrecional, no le ha causado indefensión al interesado ni ha sido arbitraria.Efectivamente, esa resolución de no proponer la concesión de esa Cruz al actor es muy escueta, pero la referida norma que la regula no exige más motivación, señalando que corresponde al Director de la Guardia Civil sancionar su oportunidad, lo que está haciendo mención, evidentemente, a una facultad íntegramente discrecional. Pero es que, además, en la resolución del recurso se motiva ese acto en el sentido de que se entiende que la conducta del interesado no se encuentra, a criterio de ese órgano competente, dentro de esos supuestos previstos en dicha Orden para la concesión de la citada condecoración.
Por último, debemos señalar que la competencia para determinar si es oportuno proponer la concesión de esa Medalla sólo corresponde al Director de la Guardia Civil, que no está vinculado en ningún caso por los informes que efectúen los mandos del Instituto Armado del territorio en que prestaba sus servicios el Guardia que pretende tal condecoración. No se ha vulnerado tampoco el principio de igualdad, ya que en un supuesto como el presente cada concreto caso en cuestión es distinto, por lo que no se da esa identidad de supuestos a comparar, requisito previo y primero necesario para apreciar la violación de ese derecho fundamental recogido en el artículo 14 de la CE . Por todo lo hasta aquí dicho procede desestimar el presente recurso.
CUARTO.-Efectivamente, la motivación de la denegación de la solicitud se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, tanto de la informaciones, como de la Propuesta, como de la propia resolución impugnada.
En este sentido, en la resolución de fecha 24 de enero de 2008 del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, se reflejan, en relación con los hechos sobre los que el apelante sustenta su solicitud, los siguientes ANTECEDENTES:
'- De la documentación que obra en esta Comandancia, se ha podido acreditar que desde primeras horas del. día 17 de agosto de 1991, se estableció una operación antiterrorista' la cual abarcaba la localidad de San Sebastián y sus zonas periféricas, en la que tomaron parte personal del Grupo de Información de esta Comandancia, con apoyo de efectivos del G.A.R., al intentar efectuar registro en el domicilio de Elsa ( NUM003 ), sito en el número NUM004 ( CASA000 , NUM005 ) del PASEO000 de esta Capital, se entabló un tiroteo con miembros de ETA que se encontraban allí alojados, consiguiendo la detención de la citada Elsa a las 13'00 horas del citado día, continuando el tiroteo hasta las 1420 horas. con la muerte de los tres liberados integrantes del Comando DONOSTI y resultando heridos dos componentes del Cuerpo.
- Como consecuencia de dicho enfrentamiento armado resultaron muertos los tres liberados integrantes del Comandando DONOSTI compuesto por Obdulio ' Chili ' ( NUM006 ), Roberto ' Pelos ' ( NUM007 ) y Teofilo ' Limpiabotas ' ( NUM008 ).
- En mencionado enfrentamiento resultaron heridos el Capitán del SIGC D. Jose Francisco en la mano derecha y el Cabo 1 del GAR D. Dimas quien recibió un proyectil que le atravesó el tórax, siendo inmediatamente trasladados en ambulancia e ingresados en centros hospitalarios de San Sebastián (Guipúzcoa).&q uot;
En esta misma resolución se concluía que el solicitante, el ahora apelante, 'NO REÚNE' los requisitos necesarios para la obtención de la Cruz de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, DISTINTIVO ROJO, dado que, primero, en su día, el Jefe de esta Comandancia valoró los mismos y no estimó oportuno realizar la mencionada propuesta, sin que se tenga conocimiento de la variación de alguna circunstancia que aconseje reconsiderar esa decisión; y segundo, porque, en relación con estos hechos el solicitante fue 'Felicitado con Anotación', según escrito de la Sección número 2.536, de fecha 28 de octubre de 1991, dimanante del Excmo. Señor General de División, Subdirector General de Operaciones del Cuerpo, por la realización del servicio que culminó con la desarticulación del comando ilegal 'DONOSTI' y comando legal 'IPARHAIZEA'.
En la resolución, resolviendo el recurso de alzada, se incide en la diversa actuación de los funcionarios intervinientes en dicha operación antiterrorista, declarando:
'En el presente caso, del relato de los hechos se concluye que, cada uno de los intervinientes tuvo un nivel de participación, de actividad, de iniciativa y de exposición personal, del que no se puede derivar un término de comparación genérico, que pueda ser aplicable de manera indistinta a todos los efectivos que formaron parte de la operación. '
En consecuencia, partiendo de tales 'antecedentes', así como de la normativa aplicada sobre la materia, se han de rechazar los motivos sobre la vulneración del principio de la motivación, de la interdicción de la arbitrariedad y el de igualdad, pues la resolución impugnada se sustenta en la diversa actuación de los intervienientes en la referida operación, así como de las lesiones sufridas por los mismos en esa intervención antiterrorista.
Por último, en relación con lo declarado en la sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nos remitimos a lo ya declarado sobre la misma y a las consecuencias procesales derivadas de su Fallo, sin que suponga vinculación a lo expuesto en el presente recurso de apelación, como exponemos en el Fundamento Jurídico Segundo.
QUINTO.- Alega el apelante el error en la valoración de los hechos por el juez 'a quo', pero como hemos declarado, la confirmación de la resolución impugnada se asienta, precisamente, en los informes emitidos y en los antecedentes de los hechos, sin que exista error en la valoración de los mismos.
En este sentido, la Sala y Sección tiene declarado:
'CUARTO:En relación con la valoración de la prueba el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sustancialmente coincidente con el art. 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , dispone que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( STS de 1 de julio de 1988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( SSTS de 2 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991 , análoga de 30 de junio de 1994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( STS de 5 de junio de 1991 ).
Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el juez 'a quo' máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación' (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00 -, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000 , 15 de febrero -apelación 112/00 - o 17 de mayo -apelación 51/01 - de 2001),lo que, entiende la Sección, no ha sucedido en el supuesto de autos. '( Sentencia de fecha 27 de junio de 2012 , dictada en el rec. de apelación nº 43/2012).
En consecuencia, desestimamos el recurso de apelación.
SEXTO.-Por lo que, a las costas se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.
Por lo expuesto,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación dedon Luis Manuel , contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 , dictada por la Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, en el procedimiento abreviado número 152/2014, que se confirma; con expresa imposición de costas a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.