Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

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27/08/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 19/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230052020100325

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2028

Núm. Roj: SAN 2028:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000019/2020

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00062/2020

Apelante:D. Virgilio

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a ocho de julio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 19/2020, interpuesto por D. Virgilio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso y asistida por el Letrado don Alejandro Montero Fernández, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, en el PA nº 39/2019. Ha sido parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 12 de diciembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 5 junio de 2018, de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó declarar la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 30 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'FALLO

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARTA SAINT-AUBIN ALONSO, en nombre y representación de DON Virgilio, contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 12 de diciembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 5 junio de 2018, de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó declarar la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del Guardia Civil hoy recurrente, por ser conformes a Derecho. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo.'

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló por providencia de fecha 27 de febrero de 2020, para votación y fallo del recurso de apelación el día 28 de abril de 2020, si bien dicho señalamiento se dejó sin efecto ante la situación generada por el COVID19, efectuándose uno nuevo con relación al día 7 de julio de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 12 de diciembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 5 junio de 2018, de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó declarar la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente.

El apelante tras exponer los hechos sobre los que sustenta su solicitud, fundamenta la apelación en los siguientes motivos: 1)Error en la valoración de la prueba. Existencia de relación de causalidad entre un acto de servicio y la patología del apelante. Alega que se infringe el principio de interdicción de arbitrariedad consagrado en el art. 9.3 CE, al mismo tiempo que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva ex. art. 24.1 CE (por todas, STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 3), al advertir que omite efectuar, conforme a la sana crítica, la necesaria valoración de los medios de prueba admitidos y, especialmente, de las pruebas periciales, oficiales y privadas -nos recuerda que debe hacerse, pero finalmente descuida hacerlo-, dado que las posibles causas de la enfermedad psiquiátrica del ahora apelante, no discutida la situación de incapacidad declarada, constituía el núcleo esencial de la controversia promovida (en este sentido, STC 211/2000, de 18 de septiembre).

2)In aplicación de la jurisprudencia de la Audiencia Nacional a la presente controversia. La declaración de la incapacidad declarada deriva de acto de servicio. En el caso de autos consta informe de la Junta Medico-Pericial núm. 61 en acta de fecha 23 de enero de 2008, que diagnostica al recurrente 'Trastorno Adaptativo Prolongado', establece en orden a su etiología 'Trastorno común no profesional, aunque sus manifestaciones se hayan producido con posterioridad a la incorporación del interesado a la Guardia Civil, su etiología es básicamente disposicional, pues se basan en una incuantificable menor adaptabilidad de estos sujetos frente a la población general. Estas descompensaciones están en relación directa con el grado de tensión emocional que, ante exigencias del entorno, genere en el sujeto por sus propias características psíquicas'.

Y 3)Tras exponer los criterios jurisprudenciales que cita, alega que, de la doctrina expuesta, entendemos que quedó desvirtuada la presunción de acierto de los informes periciales oficiales en base al razonamiento de las pruebas periciales aportadas, junto con los documentos psicomédicos que sirvieron para elaborarlos y demás documentación que estudiaron, dado que descartan la vulnerabilidad del recurrente a padecerla, siendo la única causa de su enfermedad invalidante la situación de estrés soportada en su ámbito laboral. En definitiva, ante la ausencia de psicovulnerabilidad, es factible proyectar el concepto jurídico de acto de servicio, al guardar relación directa la causa de la dolencia diagnosticada con factores exclusivos del servicio ( art. 47.2 RDL 670/1987).

Suplicadicte nueva resolución revocatoria de la anterior de conformidad con lo solicitado en el suplico de nuestra demanda y en el acto del juicio oral, declarando al actor afecto de incapacidad permanente para su profesión como acaecida en acto de servicio ( art. 47.2 del RDL 670/1987, de 30 de abril), reconociendo asimismo el derecho del recurrente al percibo de la pensión extraordinaria de jubilación con todos los efectos económicos desde que se dictó la Resolución de 5 junio de 2018, emitida por la Excma. Sra. Ministra de Defensa.

Se opone el Abogado del Estado oposición , alegando, tras citar los criterios de la Sala y Sección sobre el acoso laboral o las vicisitudes propias del ejercicio de la actividad profesional de los funcionarios, que lo anterior nos lleva a concluir, tal y como ya expresó la Junta Médico Pericial, que el origen de la patología no se encuentra en ningún hecho acaecido en el ejercicio de su actividad profesional, sino en la propia predisposición del recurrente, razón por la cual no es posible considerar que exista una relación causa - efecto entre la patología y un acto de servicio.

SEGUNDO.-Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, y refleja la sentencia apelada, consta el Acta número 19/17, de 26 de julio de 2017, de la Junta Médico Pericial número 11 (folios 2 a 4), en la que se le diagnosticó trastorno ansioso-depresivo cronificado adaptativo, que, según refiere el interesado, se manifestó clínicamente o se agravó en 2015, de etiología predisposicional, sin que haya quedado acreditado que exista médicamente relación entre la patología y un hecho o circunstancia concreto; asignando un grado de limitación en la actividad de clase III, grado moderado, con un porcentaje del 30%.

Por otra parte, consta certificación de la Junta de Evaluación, celebrada el día 2 de febrero de dos mil dieciocho (folio 32), en la que se pone de manifiesto: valorando la documentación obrante en el Expediente de Determinación de Condiciones Psicofísicas y teniendo en cuenta los diagnósticos médicos emitidos por la Junta Médico Pericial correspondiente así como el Dictamen emitido por el personal especializado competente en materia de salud en el Cuerpo, constituido a tal efecto como Órgano Médico Pericial, proponer incapacidad permanente en no acto de servicio.

Y, por último, (folio 33) consta el Dictamen n 643/2018, de fecha 12 de diciembre de 2017, del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil, en el que se analizó Informe médico pericial de la Unidad de Reconocimientos del Hospital Central de la Defensa (Madrid), correspondiente a la especialidad de Psiquiatría, y el Acta número 19/17 de fecha 26/07/2017.

En estos informes, y valorada la documental aportada por el apelante, el juez 'a quo' sustenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo, aplicando los criterios de la Sala y Sección sobre los supuestos de problemática laboral, acoso laboral, y su relación con acto de servicio.

TERCERO.-En efecto, en relación con el trastorno adaptativo por situación estresante en el ámbito laboral, esta Sala y Sección tiene declarado:

'TERCERO.- En el presente caso el recurso de apelación no puede prosperar pues, además de que en el mismo se formulan diversas alegaciones relativas a un expediente de declaración de utilidad para el servicio con limitaciones para ocupar determinados destinos que no constituye el objeto del procedimiento que nos ocupa, lo cierto es que el apelante viene a insistir y reiterar los hechos ya puestos de manifiesto en la instancia y que considera que no se han tenido en cuenta en la sentencia apelada. Y, así, insiste en que el grave perjuicio para su salud deriva de las situaciones producidas durante su actividad profesional, ya sea por las imputaciones en procedimientos penales, de las que ha salido absuelto, por los traslados de destino o por las situaciones vividas como consecuencia de amenazas terroristas.

Sin embargo, el Juez Central sí toma en consideración las circunstancias invocadas por el recurrente, si bien rechaza la relación causal entre la enfermedad del mismo y la prestación del servicio, empleando al efecto unos razonamientos lógicos y coherentes, sostenidos en los criterios de esta Sección, debiendo insistirse en que la normativa aplicable exige con carácter general que la inutilidad se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, pero, cuando es una enfermedad la causante, requiere un plus, ya que en estos casos la enfermedad deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, relación directa que no se desprende de la prueba obrante en las actuaciones.

En efecto, de entrada hay que precisar que el concepto relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos, debiendo repararse en que ya la Junta Médico Pericial Ordinaria correspondiente, tras diagnosticar trastorno adaptativo, afirma que la etiología o causa del trastorno, lesión o enfermedad es reactiva.

Esta Sección ha declarado reiteradamente que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que, dada su propia personalidad, determina la generación de una patología invalidante, pues, en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no resulta de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, poseyendo una etiología básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tratándose de descompensaciones que no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues a otras personas, ante similares situaciones estresantes, no les causa dicha enfermedad (por todas, sentencia de 5 de diciembre de 2012 -recurso de apelación 136/2012 -), encajando en lo que se acaba de indicar las referencias recogidas en el presente caso en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria de fecha 29 de mayo de 2015.

Cabe añadir que también es criterio reiterado de esta Sección el de rechazar la existencia de relación causal entre la enfermedad incapacitante y la prestación del servicio cuando el origen de aquella patología se sitúa en un ámbito que no constituye una prestación directa del servicio ni es consecuencia, también directa, del servicio, como ocurre con las incidencia que pueden tener lugar en el curso de la carrera profesional, pudiendo añadirse que se ha descartado la relación causal en sentencias anteriores en supuestos en los que se han llegado a acordar medidas disciplinarias o judiciales en el marco de expedientes gubernativos o de procedimientos penales, incluso cuando luego se dictan resoluciones o sentencias que no declaran responsabilidad alguna, pues, no puede catalogarse como «acto de servicio», a los efectos de declarar la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en vicisitudes propias de la carrera funcionarial o militar a las que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional ( sentencias de 11 de marzo de 2009 - recurso de apelación 31/2009-, de 16 de junio - recurso de apelación 72/2010-, de 29 de septiembre - recurso de apelación 96/2010-, de 27 de octubre - recurso de apelación 125/2010 - y de 17 de noviembre de 2010 - recurso de apelación 108/2010 - o de 2 de febrero de 2011 - apelación 176/2010 -, entre otras).

Por otra parte, se ha de tener en cuenta esta Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas - como la del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos-, según las reglas de la sana crítica - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil , citada-, respetando la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).

Pues bien, como ya se ha expuesto, este error no se infiere en la sentencia impugnada, debiendo notarse que el apelante viene a señalar que es cierto que, como señala el Juez Central, el mismo no ha presentado prueba pericial, pero que 'es reconocida por la jurisprudencia, la escasa consideración de las valoraciones o cuestiones médicas emitidas por certificados aportados por la parte'.

Sin embargo, contrariamente a lo alegado, como hemos declarado reiteradamente, los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aún en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en 'una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'.

No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado', entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega' ( STC 353/1993 , 34/1995 , 73/1998 y 86/2004 ).

Y precisamente a tal fin, la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta idónea para desvirtuar tal presunción.

En definitiva, y en virtud de todo lo expuesto, se ha de concluir que las alegaciones del apelante no desvirtúan las consideraciones expuestas en la sentencia apelada, procediendo, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto.&q uot; ( Sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 123/2018; ente otras muchas).

CUARTO.- El apelante considera que la sentencia apelada, en definitiva, no valora correctamente los hechos, aplicando los artículos citados contradiciendo el criterio de la Sala y Sección sobre el concepto de 'acto de servicio'.

Sin embargo de su exposición no se desprende el error en el que haya incurrido el Juez 'a quo', al sustentar la estimación en los Informes citados, en los que se indica el origen de la dolencia sufrida por el recurrente, así como los informes por él aportados.

Por ello, la Sala no aprecia que el juzgador 'a quo' haya realizado una valoración errónea de la prueba, de forma que se haya sustentado en documentos médicos sin consistencia probatoria, sino que se ha sustentado en el dictamen emitido por un órgano especializado, haciendo una valoración conjunta de todas las pruebas admitidas.

En este sentido, la Sala y Sección tiene declarado:

'CUARTO:En relación con la valoración de la prueba el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sustancialmente coincidente con el art. 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , dispone que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( STS de 1 de julio de 1988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( SSTS de 2 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991 , análoga de 30 de junio de 1994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( STS de 5 de junio de 1991 ).

Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el juez 'a quo' máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación' (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00 -, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000 , 15 de febrero -apelación 112/00 - o 17 de mayo -apelación 51/01 - de 2001),lo que, entiende la Sección, no ha sucedido en el supuesto de autos.'( Sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada en el rec. de apelación nº 43/2012).

Así las cosas, procede la desestimación del recurso en todos sus motivos, pues la sentencia apelada da respuesta a las cuestiones planteadas, conforme a Derecho, tras valorar las pruebas practicadas y aportadas, sin que por el apelante se especifique los errores que, en dicha valoración, haya podido incurrir la juez 'a quo'; sin que, por otra parte, haya disparidad con los criterios de la Sala y Sección que el apelante cita en su demanda.

QUINTO.-Por lo que las costas se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de don Virgilio, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, en el PA nº 39/2019, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 12 de diciembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 5 junio de 2018, de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó declarar la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas del recurrente, que se confirma; con expresa imposición de costas a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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