Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000192
/2014
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00599/2014
Apelante:D.
Augusto
Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil quince.
VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 192/2014, interpuesto por
D.
Augusto
, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Tejero García-Tejero y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Romo Comerón, contra la
Sentencia de 18 de septiembre de 2014 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento abreviado número 89/2014, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el ahora apelante se interpuso el 23 de mayo de 2014 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 13 de febrero de 2014, de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 18 de septiembre de 2013, de la misma autoridad, también actuado por delegación del titular del Departamento, que acordó la interrupción del plazo en la tramitación del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que se instruía al interesado.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado.
Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por
Sentencia de 18 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'FALLO Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.
Augusto , representado por la Procuradora D.ª María Dolores Tejero García-Tejero y asistido del Letrado D.ª Carmen Fernández Vales, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, tras desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, de falta de legitimación, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas'
.
Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 24 de febrero de 2015, en el que así ha tenido lugar.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que el Juez Central, tras rechazar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, consistente en la falta de legitimación del demandante, ha declarado la conformidad a Derecho de la paralización acordada por la Administración militar del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que se instruía al ahora apelante, debido a la pendencia de un expediente disciplinario.
Sin embargo, entiende la Sección que ha de abordarse con carácter previo a cualquier otra cuestión, la relativa a la posible pérdida sobrevenida de objeto, en su momento alegada por el Abogado del Estado, en la que insiste en su oposición al recurso y que constituye igualmente un argumento para desestimar la pretensión del recurrente, puesto que en la Sentencia se razona, bien que
'a mayor abundamiento', que
'según se puede apreciar en el expediente administrativo, el recurrente ha obtenido mediante resolución de 6 de mayo de 2014 la declaración de inutilidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, con un porcentaje de discapacidad global del 25%, no tiene ya sentido su reclamación mediante el presente recurso por la carencia sobrevenida de objeto'.
El recurso de apelación razona escasamente y con poca claridad a este respecto, exponiendo, parece, que, cuando se formaliza la demanda, el expediente de insuficiencia debería haber concluido, siendo
'un hecho relevante la nulidad del Acuerdo de Paralización que hoy mantiene su vigencia y resulta relevante a efectos jurídicos de reconocimiento de situación funcionarial del administrado'.
SEGUNDO.- Como ha explicado el Tribunal Supremo, la concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida (
artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes (
artículo 22.1 de la citada Ley procesal ), bien se determine por la autoridad judicial (
artículo 22.2 de la misma Ley de Enjuiciamiento ), para lo cual, en defecto de acuerdo, resulta condición esencial que alguna de las partes explique de manera fundada y motivada el interés legitimo que tiene en que el procedimiento continúe (en este sentido, entre los últimos,
Auto del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 21 de octubre de 2014 ).
Así las cosas, en el presente proceso contencioso-administrativo su objeto se delimita, por un lado, por la actuación administrativa impugnada, consistente, según se ha dicho, en la interrupción del plazo de tramitación del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, y, por otro, por las pretensiones de las partes, que, en cuanto al demandante, consiste en
'La nulidad de la resolución citada de interrupción del plazo en el expediente psicofísico BA-2013/21 y que resulta de fecha 18 de septiembre de 2.013 y en consonancia poder computar el plazo para la resolución del expediente psicofísico desde fecha del acto que se declare nulo hasta la actualidad'(punto 1º del suplico de la demanda), pretensión ésta que, parece, se conecta con el silencio administrativo y las posibilidades de reacción que ante esta ficción prevé el ordenamiento jurídico.
Por tanto, estando acreditado que, por Resolución de 6 de mayo de 2014, se declaró la inutilidad permanente para el servicio del apelante, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, la pretensión de que se anule la paralización y, en consecuencia, se siga la tramitación o no se compute el tiempo durante el que el expediente no se ha tramitado, resulta sin contenido, por más que, cuando se presenta el escrito de demanda, el 23 de mayo de 2014, todavía no se había notificado la anterior Resolución, lo que se hizo el 27 de mayo siguiente, pese a lo que se siguió un proceso en el que se pretendía la anulación de una actuación que había quedado sin efecto, sin que se ofrecieran razones convincentes ni se pretendiera el reconocimiento de situación jurídica individualizada alguna que justificaran su continuación.
De lo que se sigue la desestimación del recurso de apelación, pudiendo añadirse, no obstante, en cuanto a la procedencia de la paralización del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, que, aunque es cierto que el expediente disciplinario en el que se basa la paralización de aquél se inició con posterioridad, no cabe desconocer que la incoación de dicho expediente disciplinario obedeció a la declaración de caducidad de uno anterior, que precedió en el tiempo al comienzo del expediente de insuficiencia, siendo aplicable la doctrina contenida en la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 5.ª, de 14 de marzo de 2007 , invocada por la Administración, en el sentido de que, aún tratándose de expedientes gubernativos formalmente distintos, el uno
'suponía la natural continuación'del otro, estando basado en los mismos hechos.
TERCERO.- Las costas de este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
D.
Augusto
contra la
Sentencia de 18 de septiembre de 2014 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento abreviado número 89/2014, que se confirma.
Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.