Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 202/2017 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230052019100313

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2211

Núm. Roj: SAN 2211:2019

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000202/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01659/2017

Demandante:D. Fausto

Procurador:SRA. DE ZULUETA LUSCHSINSER, CAYETANA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 202/2017, promovido porD. Fausto , representado por la procuradora de los tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinser y asistido por el letrado D. Víctor Óscar González Rodríguez, contra la resolución de 23 de enero de 2017 del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 17 de octubre de 2016, denegatoria de la solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial formulada el 26 de febrero de 2016. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado; cuantía: 250.439,82 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-D. Fausto presentó el 26 de febrero de 2016 (con entrada en el registro del Ministerio del Interior el 1 de marzo siguiente) reclamación de indemnización a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios sufridos por la negligencia al no haber realizado un diagnóstico adecuado ni a tiempo por los servicios médicos del centro penitenciario de Soto del Real V (Madrid) y, en consecuencia, no haber prestado un tratamiento correcto, por importe de 900.000 euros como cuantía provisional, con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación.

Incoado y tramitado expediente de responsabilidad patrimonial, por resolución de 17 de octubre de 2016 -rectificada por error material por la de 25 de noviembre de 2016- de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, confirmada en reposición con fecha 23 de enero de 2017, se desestimó la reclamación.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue turnado a esta Sección y, una vez admitido, recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando dictar sentencia por la que con estimación íntegra del recurso interpuesto:

'1º. Se declare la nulidad de la resolución de fecha 26 de enero de 2017, dictada por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias -Inspección Penitenciaria- Ministerio del Interior, en Exp. Recl. NUM000 de fecha de salida del Ministerio del Interior 26 de Enero de 2017, así como el resto de actos y/o resoluciones de los que trae causa y los/las que sean consecuencia de ella, dejándola sin efecto; se declare asimismo la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y el derecho de mi representado a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos la cantidad de 250.439,82 euros, con la actualización que proceda conforme al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, cantidad ésta última que en todo caso deberá entenderse con carácter provisional a la vista de lo que pueda en su día dictaminarse por el perito designado por esta parte o por el que desde esa Sala resulte designado judicialmente.

2º. Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y, en consecuencia, se condene a la demandada a abonar a mi representado la cantidad de 250.439,82 euros con más la actualización que proceda conforme al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, cantidad ésta última que en todo caso deberá entenderse con carácter provisional a la vista de lo que pueda en su día dictaminarse por el perito designado por esta parte o por el que desde esa Sala resulte designado judicialmente.

3º. Se declare y condene a cualquier persona física o jurídica en idénticos términos a los que solicitan en los anteriores apartados.

4º. Se impongan las costas a la demandada.'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando'dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, cuya cuantía ha de cifrarse en 250.439,82 euros, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la parte recurrente'.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, admitida la prueba documental y pericial propuesta por la parte actora, se dio traslado, sucesivamente, por plazo de diez días para que las partes presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron, elevando la parte actora su reclamación indemnizatoria a la cantidad de 589.677,61 euros y ratificándose la demandada en su pretensión.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 14 de mayo de 2019, en que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de 23 de enero de 2017 del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 17 de octubre de 2016, denegatoria de la solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial formulada el 26 de febrero de 2016 (con entrada en el registro del Ministerio del Interior el 1 de marzo siguiente), reclamando indemnización a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios sufridos por la negligencia al no haber realizado un diagnóstico adecuado ni a tiempo por los servicios médicos del centro penitenciario de Soto del Real V (Madrid) y, en consecuencia, no haber prestado un tratamiento correcto, por importe de 900.000 euros como cuantía provisional, con los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación.

La demanda, tras la exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que se estimaron pertinentes y relevantes para la resolución de este recurso, se sustenta en la infracción de la'lex artis', afirmando que ya desde el momento de su detención y el primer día de su ingreso en prisión, comunicó el grave problema de circulación que padecía, requiriendo por ello ser atendido en múltiples ocasiones por los servicios médicos del Centro Penitenciario Madrid V-Soto del Real, que sin embargo actuaron con dejación, pues ante su grave estado de salud, no se determinó en ningún momento el alcance de su patología ni un diagnóstico, sin ni siquiera recabar su historial médico pese a haberlo pedido, no pudiéndose así evitar que el día 24 de marzo de 2008, tras su ingreso en el servicio de urgencias en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, se procediese a la amputación supracondílea en miembro inferior izquierdo.

Expone el resultado de las actuaciones penales llevadas a cabo a consecuencia de la querella criminal que presentó por estos hechos y estima que hay nexo causal entre la tardía e incorrecta actuación administrativa y el daño causado, que cifra provisionalmente en la cantidad de 250.439,82 euros, a resultas de lo que la prueba pericial de parte a practicar pueda determinar, concretando como conceptos indemnizatorios los siguientes: 1º.- Por 13 días de ingreso hospitalario y 509 días impeditivos, 26.707,23 euros. 2º.- Por las secuelas (amputación): 98.496,20 EUROS. 3º.- Por perjuicio estético bastante importante: 38.238,60 euros y 4º.- Por incapacidad permanente total: 86.158,39 euros.

El referido importe indemnizatorio se elevó en el escrito de conclusiones hasta 589.677,61 euros, modificando al alza conceptos como el de secuela en la cantidad de 229.526,10 euros, e introduciendo otros nuevos como cirugía a razón de 2.600 euros, perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por 50.927 euros, perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial a razón de incrementar en un 40% la indemnización básica (secuelas más incapacidad temporal) en cuantía de 102.854,92 euros y mala praxis médica en 90.000 euros.

Frente a ello, el Abogado del Estado, tras realizar una serie de consideraciones jurídicas sobre la responsabilidad patrimonial en general y sobre la infracción de lalex artisen particular, sostiene que en este caso constan informes de la Subdirección General de Coordinación de Sanidad Penitenciaria y de médico forense, al que se alude en el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 2015 , negando la existencia de una inadecuada temporalidad en el diagnóstico, habiendo actuado los facultativos del centro penitenciario con'adecuada práctica médica'en el tratamiento dispensado al peticionario, sin que el actor, sobre el que recae la carga de la prueba, haya practicado prueba firme y sólida en contrario.

SEGUNDO.-El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicableratione temporis,que trae causa del artículo 106.2 de la Constitución , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En similares términos se regula el régimen de responsabilidad patrimonial en los artículos 32 y siguientes de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que incluye en la definición anterior la salvedad'o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

En la interpretación de estas normas, con carácter general, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que para que nazca dicha responsabilidad, se requiere'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'( Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero y de 14 de septiembre de 1989 , etc.).

No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal.

Y en concreto en los supuestos en los que la responsabilidad se sitúa en el ámbito sa nitario, se ha hecho necesario fijar un criterio para diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado lesivo es imputable a la actividad administrativa de aquellos en los que es consecuencia de la evolución natural de la enfermedad o de la imposibilidad de garantizar la salud en términos absolutos. Este criterio es el de lalex artis, que responde a la idea de que la Administración y sus agentes a lo que están obligados es a que la asistencia sanitaria que se preste sea la correcta y la adecuada en atención a las circunstancias de espacio y de tiempo concurrentes, pero no impone una determinada asistencia ni la obtención del resultado favorable en todo caso. Mediante este criterio se ha de valorar la corrección de los actos médicos y la observancia por el profesional del deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (recurso de casación número 1016/2016, Sección Quinta ), recopilando la numerosa jurisprudencia existente en materia de responsabilidad sanitaria, se indica que'En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba:

'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 , y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.'.

A todo lo hasta aquí expuesto cabe añadir las peculiaridades de la asistencia sanitaria en centros penitenciarios, pues si bien el artículo 3.4 la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria , contempla el deber de la Administración Penitenciaria de velar por la vida, integridad y salud de los internos, deber que la Administración Penitenciaria asume en el marco de la'relación especial de sujeción'que vincula a los internos con la Administración, ello no debe suponer la asunción de cualquier riesgo, de modo que se deba imputar a la Administración penitenciaria todos los padecimientos físicos o psíquicos que pudieran sufrir las personas privadas de libertad. Al igual que en el resto del ámbito sanitario público, la obligación de la Administración penitenciaria no es una obligación de resultado, y quedaría exenta de responsabilidad por los daños físicos o psíquicos, incluidas las muertes de reclusos, cuando haya prestado la asistencia sanitaria exigida. El marco normativo de la responsabilidad patrimonial es, por tanto, el mismo.

TERCERO.-En el supuesto de autos, el examen de lalex artisen relación con la inadecuada atención médica puesta de manifiesto en la demanda, por retraso e incorrecto diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que padecía el actor, ha de realizarse valorando la prueba practicada en las actuaciones, en concreto los informes médicos obrantes en el expediente administrativo y la pericial de parte practicada en el proceso.

Constan en el expediente los siguientes informes médicos:

1º.- Informe de 14 de abril de 2016 de la Subdirección General de Inspección Penitenciaria según el cual la amputación es consecuencia de la severa isquemia arterial que padecía el reclamante desde hace años, quien presenta varios factores de riesgo arterioesclerótico, negando la infracción de lalex artisen la atención médica que se le prestó, derivándosele al hospital el 22 de marzo de 2008, cuando se presentaron los síntomas de obstrucción brusca del flujo.

2º.- Informe de la médico forense de los Juzgados de Colmenar Viejo, emitido el 31 de marzo de 2014, quien tras el estudio de la historia clínica del demandante y exposición detallada de la asistencia médica que se le prestó desde el 30 de noviembre de 2017, en que fue detenido, las correspondientes a su estancia en el centro penitenciario y finalmente en el Hospital Gregorio Marañón, concluye que no hay retraso en el diagnóstico'pues si bien venía aquejando molestias permanentes y antiguas en ambas piernas, cuando realmente aparece la sintomatología de tromboflebitis se deriva al Hospital'.

3º.- Informe emitido por perito designado por el actor, Dr. Luis Alberto , de fecha 20 de noviembre de 2018, que respecto a la existencia de un posible nexo causal afirma que existe'entre la demora en lacorrecta asistenciay las lesiones producidas',afirmando la existencia de mala praxis médica por no haberse solicitado la documentación clínica del actor cuando al ser examinado el día de su detención, aquél ya refirió que tenía'problemas de circulación'.

A lo que añade, ya en referencia a la asistencia médica prestada en el centro penitenciario, que'aunque se trató sintomáticamente con preparados reológicos (hemovás), se ha producido una PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD al no haber enviado al paciente al hospital en los primeros momentos (se hizo 4 meses después) en donde con los medios diagnósticos del momento de la asistencia se hubiera podido hacer un diagnóstico precoz e iniciar un tratamiento que podría haber evitado la amputación. Consideramos que, como mínimo, ha habido una FALTA DE DILIGENCIA EN LA ASISTENCIA'.

Resulta determinante, también, reseñar el resultado de las diligencias penales incoadas y tramitadas a resultas de la querella criminal presentada por el actor por estos hechos, constando dictado Auto el 23 de febrero de 2015 de la Audiencia Provincial de Madrid , confirmando en apelación el Auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, en cuya fundamentación jurídica se rechaza la existencia de una imprudencia punible en los siguientes términos:

'Pero el informe médico forense emitido por Estefanía el 31 de marzo de 2014 excluye por completo la imprudencia. Así, se dice en el mismo (folios 351a 355), que no hubo retraso en el diagnóstico pues si bien el apelante venía aquejado de molestias permanentes y antiguas en ambas piernas, cuando apareció la sintomatología de tromboflebitis fue derivado al Hospital y esta sintomatología, sospechosa de una posible insuficiencia o trombosis arterial, a juicio de la médico forense, tanto por el dolor como por la exploración, no apareció hasta el día 22 de marzo de 2008 cuando se le trasladó al Centro Hospitalario Gregorio Marañón.

A tal conclusión llega la médico forense -sin necesidad de entrevistarse con el apelante por la abundante documentación médica de la que ha dispuesto- a través de un exhaustivo y pormenorizado informe en el que va relatando las distintas consultas médicas que el recurrente ha precisado por su enfermedad; asistencias sanitarias que le han sido prestadas siempre, tanto en el propio Centro Penitenciario como, cuando lo ha requerido, en centros Hospitalarios.

Así, la primera noticia de la enfermedad de Fausto la tuvo el médico forense que le asistió el día 30 de noviembre de 2007, cuando se encontraba detenido por su implicación en hechos relativos a un delito contra la salud pública, por lo que ulteriormente resultó condenado. Entonces dijo el recurrente que padecía ''de mala circulación de la sangre' y que le dolían las piernas. Posteriormente acudió, en los meses, seis veces a enfermería del Centro Penitenciario, por dolores en las piernas (10-01-08, 22-01-08, 25-02- 08, 11-03-08, 17-03-08 y 22-03-08), los motivos de las consultas fueron 'dolor en pie izquierdo en dedos', 'lumbociática', 'molestias en pie izquierdo por insuficiencia venosa crónica' y, el 22 de marzo 'refiere aumento de dolor en ambas piernas'. Entre el 17 y el 22 de marzo (día este en el que fue trasladado al Gregorio Marañón por la sospecha de tromboflebitis al presentar aumento de temperatura en pierna derecha y ligeramente indurada) transcurrieron por tanto cinco días en los que ni siquiera acudió a enfermería. La historia clínica del paciente no hacía presagiar, hasta el mismo día en que es trasladado a un Centro Hospitalario, el desenlace final.

Por tanto, a tenor de la conclusión médico forense, careciendo de otro informe médico que lo rebata, no cabe más que confirmar la decisión adoptada (...)'.

CUARTO.-La prueba pericial no es una prueba legal o tasada, en el sentido de que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988 ), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989 , de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991 ).

Su finalidad es facilitar al Juzgador aquellos conocimientos técnicos necesarios para la decisión de lalitisy precisamente por su propia naturaleza y finalidad, lo relevante no son las conclusiones dictaminadas por los peritos y sí las razones o justificaciones que en sus informes ofrecen para alcanzar las conclusiones, razones o justificaciones que necesariamente, por razones obvias, debe someterlas el juzgador a un juicio crítico ( STS, Sección Sexta, de 4 de mayo de 2015 (recurso 71/2013 ).

Nada impide la concurrencia en un proceso de diversos informes periciales, todos ellos perfectamente válidos, que serán valorados por el órgano judicial conforme a las'reglas de la sana crítica'( art. 348 LEC ), reglas que se refieren a las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y el sentido común.

Como razonan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 7ª, de 17 de enero de 2012, (recurso 2758/2011 ) y 15 de junio de 2011 (recurso 2661/2008 ): ' (...) La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica implica el que dicha valoración no esté sometida a un régimen de prueba tasada. Y de igual manera impide que el órgano jurisdiccional asuma el informe del perito con un automatismo tal que prescinda de cualquier reflexión o crítica sobre su contenido. En la medida en que la valoración de la prueba sirve a la propia motivación de la sentencia al exponer las razones que llevan a tomar la decisión que finalmente se adoptará, deberán analizarse en dicha valoración -y expresarse, en consecuencia- los elementos considerados para la emisión del informe ponderando tanto la cualificación profesional o técnica de los peritos; las categorías, cantidad o calidad de los datos recabados, así como la conexión de los mismos con el objeto del proceso, y, finalmente, la viabilidad de las conclusiones alcanzadas a partir de tales datos. (...)''.

La proyección de lo anteriormente expuesto en relación con las conductas médicas a analizar, a fin de verificar si en atención a las circunstancias concurrentes puede concluirse de forma válida con la existencia de una infracción de la diligencia adecuada, nos conduce a sostener, al igual que se valorara en el ámbito de las diligencias penales, que no hubo una infracción de lalex artis, atendido especialmente y con carácter prevalente, el dictamen médico emitido por la médico forense, al ofrecer unas amplias garantías de preparación e imparcialidad, que no pueden predicarse en igual medida del dictamen médico realizado por el perito designado a instancias del recurrente.

Además, en el informe médico-forense se explica y razona, con base en toda la documentación pertinente, que el interesado fue atendido desde el día en que fue detenido y durante su estancia en el centro penitenciario, cuantas veces requirió, debiéndose resaltar, por resultar trascendental en este caso, que la sintomatología que refería y presentaba antes de ser derivado al servicio de urgencias del hospital, no hacía presagiar el desenlace final. Frente a tal parecer, según el cual, por tanto, no hubo un retraso diagnóstico ni tampoco asistencial ni de tratamiento adecuado a la sintomatología que refería y se apreciaba en cada momento, no puede afirmarse que exista base alguna que permita afirmar que se incurrió en responsabilidad, ya que el informe de parte no ha razonado ni motivado por qué alcanza las conclusiones de existencia de mala praxis, más allá de su simple afirmación, pues no se explica por qué había que derivar al paciente al hospital por el simple de hecho de manifestar que tenía problemas de circulación cuando fue examinado el día de su detención, o cuando refería simples molestias o dolores ante los servicios médicos penitenciarios, sin una sintomatología clara, que cuando apareció, fue tratada de inmediato. Como tampoco la incidencia que sobre el daño pudiera haber tenido el haberse recabado el historial médico del interesado, pues reiteramos, la sintomatología de la tromboflebitis que dio lugar a la amputación, no apareció hasta un momento posterior, que es cuando resultó procedente su traslado al hospital, que se llevó a cabo de forma inmediata para ser tratado.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , son de expresa imposición a la parte demandante.

VISTOSlo s preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Fausto , contra la resolución de 23 de enero de 2017 del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 17 de octubre de 2016, denegatoria de la solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, resoluciones que se declaran, en los extremos examinados, conformes a derecho.

Condenando al recurrente a abonar las costas procesales.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros; en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.-Le ída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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