Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000022/2020
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00075/2020
Apelante:WAKEFUL, S.L
Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 22/2020, interpuesto por Wakeful, S.L., representada por la procuradora de los tribunales Dª. María Luisa Noya Otero, bajo la dirección letrada de D. Jordi Soler Torradas, contra la sentencia número 155/2019, de 30 de diciembre de 2019, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, en el procedimiento ordinario número 21/2018.
Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, asistida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la empresa WAKEFUL, S.L. se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 9 de marzo de 2018 del Secretario de Estado de Seguridad, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución de la misma autoridad de 15 de junio de 2016, que le impuso una sanción de multa de 30.001 euros por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, en relación con los artículos 3.3, 10.1, 18.1 y 38.2 de la Ley, y en el artículo 148.1.a) en relación con el 2.1 del Real Decreto 2364/1994, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, se admitió a trámite y siguiéndose las normas del procedimiento ordinario terminó por sentencia número 155/2019, de 30 de diciembre, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLOQue desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por Wakeful, S.L. contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 9 de marzo de 2018 que desestimó el recurso de reposición contra la del mismo órgano de 15 de junio de 2016 que le impuso una multa de 30.001 euros como responsable de una infracción muy grave de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, acto administrativo que declaro ajustado a Derecho, y que condeno a la citada entidad al pago de las costas de este proceso'.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Abogacía del Estado.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 22 de septiembre de 2020, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 30 de diciembre de 2019 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 9 de marzo de 2018, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de la misma autoridad de 15 de junio de 2016, por la que se impuso a la empresa Wakeful, S.L. una sanción de 30.001 euros de multa por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.a) de la Ley 29/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada,por la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de autorización.
El recurso de apelación se basa, esencialmente, en la errónea valoración de la prueba en relación con dos distintas cuestiones resueltas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia. La primera de ellas se centra en la nulidad del procedimiento por la indebida denegación de las pruebas testificales propuestas y la falta de notificación del acuerdo de prueba de 8 de abril de 2016, en vía administrativa, que le ha ocasionado indefensión. Y la segunda por falta de prueba y de tipicidad de los hechos, reiterando que las funciones desempeñadas por sus empleados corresponden, como se acredita documentalmente, con las propias de controladores de acceso y no de vigilantes de seguridad, estando a cargo de estas últimas la mercantil Gevisa, S.L.
Por su parte la Administración apelada se opone afirmando que no se ofrece de contrario ningún motivo por el que haya de tachar de errónea, arbitraria o ajena a las reglas de la sana crítica la valoración probatoria hecha por el juzgador a quo,así como que no ha habido indefensión material real y efectiva alguna atendida la prueba practicada en sede judicial, y finalmente que tampoco se ofrece motivo alguno por el que exista error al valorar la prueba y calificar los hechos, consecuentemente, como prestación de servicios de seguridad privada, cuestionando además el alcance probatorio de las declaraciones de los testigos - trabajadores de la empresa sancionada- y su falta de coherencia y concreción en relación con la supuesta existencia de otro personal encargado de las labores de seguridad en el recinto, amén que la prueba documental referida en la sentencia acredita debidamente la comisión de la infracción en cuestión.
SEGUNDO.-El reproche que el apelante hace a la sentencia en relación con las decisiones tomadas por la Administración en la tramitación del procedimiento sancionador respecto a las pruebas propuestas en su momento, al considerar que en ella se aprecia indebidamente -según expone- que no se ha producido ninguna vulneración causante de indefensión material, debe decaer.
En la sentencia (fundamento jurídico cuarto) se expone a este respecto, en términos generales y con cita de los artículos 24.2 de la Constitución y 77.3 de la Ley 39/2015, el derecho del interesado a servirse de los medios probatorios pertinentes para su defensa y el permitido rechazo de forma motivada a las que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, para seguidamente y en conexión con el concreto asunto, referir que el instructor no admitió la prueba testifical que se propuso al considerarla innecesaria, razonando, previa recapitulación del criterio sostenido por esta Sala en consonancia con doctrina del Tribunal Supremo, que tal circunstancia 'no se ha traducido en indefensión y no pueden en consecuencia, determinar la anulación de la resolución sancionadora', pues 'Sobre los hechos que se querían probar con los testimonios denegados y sobre su trascendencia para lograr la anulación de la sanción impuesta nada se dice en la demanda, lo que permite considerar que aquellos eran irrelevantes e inútiles', así como que 'Por lo demás, dos de los testigos propuestos en la vía administrativa prestaron testimonio ante ese juzgado por videoconferencia el pasado 10 de julio de 2019'.
Así las cosas, el criterio sostenido por el juez a quodebe ser confirmado por este Tribunal. Ciertamente el apelante no hace cuestión alguna de las consideraciones en virtud de las cuales no se apreció la existencia de ninguna irregularidad invalidante en materia probatoria causante de indefensión material. Al interesado le fue denegada la prueba testifical propuesta en vía administrativa, cuya práctica tenía como finalidad ahora confesada, la acreditación de que sus empleados no prestaban servicios de seguridad por corresponder estos cometidos a otra empresa, circunstancia esta que intentó acreditar en el proceso judicial haciendo valer los medios probatorios que estimó convenientes, entre ellos la testifical de alguna de las personas que quiso que prestaran declaración en vía administrativa, que se declaró pertinente y que se practicó con el resultado que obra en las actuaciones -renunciando incluso a una de las testificales-, de todo lo cual se deduce la inexistencia de indefensión material de esa parte.
Por lo demás, la alegada falta de notificación de un acuerdo del instructor ampliando el plazo para formular alegaciones y prueba tampoco constituye una irregularidad esencial causante de indefensión y, por ende, de un pronunciamiento de nulidad del procedimiento, pues consta documentado que el interesado tuvo acceso al expediente y no expone que tuviera intención de haber hecho valer otros medios probatorios distintos a los ya solicitados, por lo que en definitiva propuso la prueba que estimó oportuna, y pese a no admitirse en vía administrativa, esa misma prueba pudo ser practicada en sede judicial y de hecho lo fue en el sentido anteriormente expuesto.
Por todo ello, resulta que el actor articuló los medios probatorios que estimó convenientes en defensa de sus derechos e intereses legítimos, cuestión distinta es que la valoración probatoria arroje un resultado que no le favorece, lo que en modo alguno puede equipararse a la existencia de indefensión material que pueda fundamentar la declaración de nulidad de la resolución sancionadora, como acertadamente se resolvió en la sentencia apelada.
TERCERO.-Co ntinuando con la alegación por la que se cuestiona la valoración probatoria de la sentencia en cuya virtud el juez a quoha alcanzado la conclusión de que se considera probada la comisión de la infracción que nos ocupa, la sentencia razona -fundamento jurídico quinto- que 'De las actuaciones del expediente se desprende sin lugar a dudas que los tres empleados desalojaron a un cliente del establecimiento, que había participado en una discusión o reyerta en el interior del mismo'. Y en consonancia con la resolución administrativa que desestimó el recurso de reposición, se añade que'(...) la participación de los empleados de la recurrente en el desalojo de un cliente de la discoteca en la que prestaban servicios por cuenta de aquélla supone que efectuaban funciones de seguridad y vigilancia, con el fin de evitar la comisión de infracciones o delitos en dicho local de ocio, por más que no fuera la prestación de esa clase de servicios la que Wakeful, S.L. había convenido por escrito con la titular de la discoteca'.
Tras dichas consideraciones jurídicas, se proyecta al caso concreto lo dispuesto en los artículos 5.1.a) y 32.1 de la Ley de Seguridad Privada, exponiendo asimismo que 'No existe prueba alguna de que en el local en cuestión prestaran servicios vigilantes de seguridad habilitados por cuenta de una empresa de seguridad. El cliente del establecimiento reconoció sin dudar a los empleados de la recurrente como quienes 'lo habían sacado de la discoteca'', considerando por todo ello que existe prueba de cargo suficiente de la comisión de la infracción, consistente en el atestado, que a su vez contiene la denuncia efectuada por el cliente de la discoteca, y el parte de intervención recogiendo declaraciones de dos de los empleados.
Tampoco a este respecto le asiste la razón al apelante, que en definitiva pretende sustituir por sus personales apreciaciones el resultado de la valoración probatoria de la sentencia.
Es criterio de la Sección que la valoración de si una determinada actividad, función o servicio se incardina o no en el ámbito de la Ley 5/2014, a los efectos de aplicación del procedimiento sancionador, exige 'realizar un examen de los elementos fácticos aportados en el expediente administrativo, tales, como lugar y hora de la prestación de servicios, características propias del local o inmueble en que se realizan y actividad a la que se dedica, y por ello, la intensidad de la naturaleza de control y vigilancia que dimana de su propio destino, uniformidad de quienes desarrollan la actividad, y valoración del marco jurídico suscrito entre las partes intervinientes en la conducta enjuiciada.'(Entre otras, Sentencias de esta Sección Quinta de 5 de octubre de 2008, (apelación 52/08), 14 de diciembre de 2016 (apelación 11/2016) y de 9 de mayo de 2018 (apelación 118/2017).
Además, esta Sección viene manteniendo reiteradamente que el Juez a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos, «según las reglas de la sana crítica»- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil , citada-.
Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).
De ahí que la Sección venga declarando repetidamente que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.
Asimismo hay que tener presente que el principio de presunción de inocencia en materia sancionadora administrativa supone que la carga de la prueba incumbe a la Administración que acusa, sin que el imputado esté obligado a probar su inocencia, y que, cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, ha de traducirse en un pronunciamiento absolutorio (por todas, STC 76/1990, de 26 de abril).
Todo lo cual, en su proyección a este caso, conlleva confirmar la valoración probatoria de la sentencia por no considerarse manifiestamente errónea, arbitraria o irracional. Lo que resulta definitivo aquí, por la prueba de cargo practicada, según se constata con claridad en el informe policial elaborado con ocasión de la denuncia presentada, es que el día 3 de julio de 2015 se produce una discusión o reyerta entre dos personas -una de ellas fue el denunciante- que se hallan en el interior de una discoteca, y por esta razón, según sus manifestaciones, acuden dos trabajadores de la empresa, a los que califica como vigilantes de seguridad, que van vestidos con una camiseta blanca que pone en la espalda'seguridad'y que lo sacan del establecimiento hasta la entrada.
Además, en el parte de intervención policial elaborado por su personación en la discoteca, se expone que otra persona igualmente les manifestó que los empleados sacaron al denunciante de la discoteca y que dos de ellos -uno de los cuales prestó declaración como testigo y el otro fue al que renunció la parte actora-, tras manifestar a la policía 'que son auxiliares'y negar haber agredido al denunciante, expusieron 'Que solo los han sacado del recinto ya que se había formado una reyerta', manifestación esta última que resulta concluyente, pues como tantas veces ha dicho la Sala, ese tipo de declaraciones recogidas en las actas practicadas por la Policía adscrita a las funciones de se guridad privada, gozan de la máxima credibilidad al haberse prestado por el declarante de forma espontánea y sin contar con la instrucción o indicaciones de su principal.
Es más, aunque en su declaración testifical a presencia judicial reiteraron que sus funciones eran las de auxiliares/controladores de accesos, aquélla no se vio debidamente corroborada en su verosimilitud cuando a preguntas de la Abogacía del Estado ninguno de los dos testigos fue capaz de identificar a algún trabajador de una tercera empresa que tuviera encomendada, por contrato, la realización de funciones de vigilancia y seguridad privadas.
En definitiva, hay suficiente prueba de cargo acreditativa de que los trabajadores de la mercantil apelante, más allá de los cometidos de personal auxiliar y de control de accesos de la discoteca para los que estaban contratados, el día a que estos autos se refieren intervinieron cuando se produjo un altercado o reyerta entre dos clientes, sacando a uno de ellos hasta la puerta, lo que constituye, como ahora expondremos, el ejercicio de funciones propias de la seguridad privada, remitiéndonos a estos efectos a lo dispuesto en los artículos 5.1.a) y 32.1 de la Ley 5/2014 aludidos en la sentencia y que el apelante no rebate, según los cuales constituyen actividades de seguridad privada 'La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos'y 'Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos (...)'(apartado a), respectivamente.
Por todo lo cual debe desestimarse el recurso de apelación.
CUARTO.-Las costas procesales causadas en esta segunda instancia se imponen al apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Wakeful, S.L., contra la sentencia número 155/2019, de 30 de diciembre de 2019, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, en el procedimiento ordinario número 21/2018, que se confirma.
Condenando al apelante a abonar las costas procesales causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros; en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.