Última revisión
26/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 223/2018 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Núm. Cendoj: 28079230052020100049
Núm. Ecli: ES:AN:2020:221
Núm. Roj: SAN 221:2020
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 223/2018, promovido por el procurador de los tribunales D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte
Fundamentos
«
Con carácter previo a exponer las posiciones de las partes en sus respectivos escritos procesales, debe tenerse en cuenta que, conforme resulta de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la total actividad probatoria practicada en el procedimiento, resulta acreditado que con fecha 9 de marzo de 2015 Dª. Antonieta se alojó en la Residencia Logística Militar ' DIRECCION000', sita en Sevilla, al haber solicitado el alojamiento en la misma el Cabo D. Onesimo, pareja de hecho en aquel momento de la Sra. Antonieta, alojándose ambos en la habitación nº NUM001 con su hija menor de edad.
Resulta incuestionado que en dicha fecha el Sr. Onesimo estaba destinado en el Cuartel General de la Fuerza Terrestre, teniendo derecho como titular al alojamiento en la citada Residencia Logística, dado que estaba en primera prioridad para poder ser usuario de la misma.
Posteriormente, el día 23 de junio de 2015 D. Onesimo fue expulsado de la Residencia Militar por un periodo de seis meses; sanción con la que el mismo mostró su conformidad y que se basó, conforme consta en el correspondiente documento obrante en autos, en:
Con anterioridad a la expulsión, y dados los incidentes reflejados en el citado documento, se asignó a la recurrente y la hija menor de edad la habitación número NUM000 de la Residencia Militar.
Asimismo, conforme figura en el BOD nº 188, de 25 de septiembre de 2015, el Sr. Onesimo fue destinado a otra unidad fuera de la plaza de Sevilla, en concreto en DIRECCION001 (Santa Cruz de Tenerife). Y de acuerdo con el certificado de fecha 4 de noviembre de 2015, obrante en el expediente administrativo, la pareja de hecho integrada por la actora y D. Onesimo figuró inscrita en el correspondiente Registro de Parejas de Hecho en virtud de resolución de fecha 18/02/2015, habiéndose realizado la cancelación en virtud de nueva resolución administrativa con efecto desde el 05/06/2015.
Igualmente debe tenerse presente que el expediente de desahucio en el que recayó la resolución objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional se inició por orden del Secretario de Estado de Defensa de fecha 22 de enero de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 a 60 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Señala que la privación de la habitación a la que habían accedido legítimamente constituye una clara vulneración de derechos, pues se han extendido a ellas los efectos de una sanción de expulsión, pese a no haber cometido ninguna infracción y a que ni siquiera fueron parte del expediente sancionador, por lo que tampoco pudieron ejercer ninguna defensa, lo que supone la vulneración de la tutela judicial efectiva y de los principios de la potestad sancionadora, tales como el de responsabilidad y tipicidad
Esa privación de la habitación -dice- constituye un efecto perverso que no se justifica por el hecho de que la recurrente sea civil y no militar, ni por el hecho de haberse acordado la expulsión del Cabo Onesimo por la Administración militar, evidenciando los hechos expuestos una situación absolutamente anómala, grave y claramente contraria a derecho.
Asimismo alega que su derecho al alojamiento viene determinado por la Orden Ministerial 13/2009, de 26 de marzo, por la que se establece la clasificación, usuarios y precios que deberán regir en las Residencias Militares del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, cuyo artículo 8 define los titulares del derecho a la residencia y sus beneficiarios:
También -dice- la Instrucción General 02/12 de 30 de abril de 2012, sobre 'Clasificación, uso y funcionamiento de las Residencias Militares del ET', y la Instrucción Técnica 17/11 (Actualización 2013) de 20 de marzo de 2013, sobre 'Clasificación, uso y funcionamiento de las Residencias Militares del ET de Apoyo a la Movilidad geográfica', incluyen a los hijos menores de 25 años como beneficiarios del derecho.
Sostiene que, en definitiva, la recurrente y su hija estaban legitimadas para continuar en la Residencia Logística Militar, al ser la hija del titular menor de 25 años y convivir siempre con la progenitora que tiene atribuida la custodia en la habitación de litis; custodia otorgada la actora en virtud de sentencia judicial.
Añade, también en síntesis, que la resolución recurrida y el procedimiento seguido vulnera el art. 14 de la Constitución Española e insiste en que ha quedado acreditado que la relación fue equiparada en su día con el matrimonio, tal como sostiene el General de Brigada en la carta fechada el día 28 de julio de 2015 (documento nº 12), de modo que esa equiparación debe mantenerse en el caso de separación.
Por otra parte, viene a aducir que en la normativa de las Fuerzas Armadas están contempladas medidas de protección a las víctimas de la violencia de género, condición que reúne la recurrente.
Invoca la Ley 39/2007, de 19 de noviembre de la Carrera Militar -artículo 6 'Igualdad de género y conciliación de la vida profesional, personal y familiar'- y el Real Decreto 96/2009 de 6 de febrero; normas que señala que han sido infringidas al no haber respetado la actuación de la Administración militar la igualdad ni la dignidad de la persona ni la prevención de la violencia de género.
Y asimismo invoca la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aplicable a todas las mujeres sitas en territorio andaluz, independientemente de su situación administrativa.
Por su parte, la Administración demanda señala que el desalojo voluntario se ha producido con fecha 11 de noviembre de 2018, lo que permitiría considerar que se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto del pleito o, en todo caso, de los apartados 2º y 3º de la resolución impugnada.
Alega que la recurrente efectúa una larga exposición de hechos en los que se incluyen múltiples antecedentes que poco permiten aclarar la cuestión objeto del presente recurso y aduce que la Residencia Militar en la que se alojaba la interesada es una Residencia Logística Militar, debiendo acudirse a la regulación contenida en la Orden Ministerial 13/2009, de 26 de marzo, por la que se establece la clasificación, usuarios y precios que deberán regir en las Residencias Militares del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire; norma que se complementa con la Instrucción General 2/2012 de 30 de abril, sobre 'Clasificación, uso y funcionamiento de las Residencias Militares del ET' y la Instrucción Técnica 17/2011 (Actualización 2013) de 30 de marzo de 2013 sobre 'Clasificación, uso y funcionamiento de las Residencias Militares del ET de Apoyo a la Movilidad Geográfica', que reproduce básicamente el contenido de la Orden de 2009 en lo que se refiere a los posibles usuarios y beneficiarios de las residencias militares. Y destaca sustancialmente que el artículo 4 de la Orden Ministerial establece como destino propio de la RLM el alojamiento del personal militar destinado en el municipio, o asistiendo a cursos o en comisión de servicio en el mismo, extendiendo el uso de las RLM a los beneficiarios del titular del derecho
Téngase en cuenta además que, no obstante las extensas alegaciones de la recurrente sobre los episodios vividos por ella desde la expulsión temporal de la Residencia del Sr. Onesimo y el cese de la pareja de hecho, lo cierto es que no es sino hasta el día 22 de enero de 2018 cuando se dicta orden de inicio del expediente de desahucio al amparo de lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, por lo que, en consecuencia, ha de determinarse si en dicho momento, y cuando se dicta la resolución impugnada, concurrían o no las circunstancias que habilitaban el expediente, así como el acuerdo dictado, pues no se puede olvidar que, si bien constan diversas comunicaciones cursadas a la Sra. Antonieta a fin de obtener el cese de la ocupación de la referida habitación, sin embargo, ni fueron atendidas ni dieron lugar a la incoación de expediente alguno.
Asimismo se ha de notar que del examen de la documentación obrante en autos y, en particular, de la sentencia de 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Sevilla en autos de juicio verbal de medidas de hijos menores seguidos con el número 4/2016, resulta que, como viene a poner de relieve la Administración, no consta pronunciamiento jurisdiccional alguno en relación con el uso de la habitación de litis.
Pues bien, así delimitados los términos del debate, se ha de tener en cuenta que la residencia que nos ocupa es una Residencia Logística Militar, y no una residencia de otro tipo, debiendo notarse que, conforme al artículo sexto, apartado 1, de la Orden Ministerial 13/2009, de 26 de marzo, por la que se establece la clasificación, usuarios y precios que deberán regir en las Residencias Militares del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire:
(...)'
Como ya hemos señalado, en el supuesto que nos ocupa lo que se discute es el alojamiento en una Residencia Logística Militar, respecto de las cuales prevé específicamente el artículo cuarto, apartado b) de la mentada Orden Ministerial, en lo que al presente recurso interesa, que:
'
Excepcionalmente, en el caso de existir plazas vacantes, las RLM podrán ser utilizadas por el resto del personal militar y los beneficiarios que los acompañen como Residencias de Descanso por los periodos y con las condiciones que establezcan las instrucciones de desarrollo de cada ejército. (...)'
La parte recurrente invoca su favor lo dispuesto en artículo octavo de la Orden Ministerial 13/2009 -Usuarios de las residencias militares con carácter general-, que dispone que:
Ahora bien, como ya se ha señalado, este artículo se refiere a los 'Usuarios de las residencias militares con carácter general', mientras que el artículo noveno, en plena concordancia con las previsiones del artículo cuarto, contempla los 'Usuarios específicos de las residencias de apoyo a la movilidad geográfica', disponiendo, también en lo que al presente recurso interesa, que:
'
Por su parte, en el artículo décimo de la Orden Ministerial se contemplan los Usuarios específicos de residencias de acción social, refiriéndose precisamente su letra a), inciso 4º, a:
En consecuencia, de lo expuesto resulta que no nos encontramos ante un derecho autónomo del beneficiario a la utilización de la Residencia Logística Militar, como en definitiva pretende la actora, tratándose, por el contrario, de un derecho derivado del que ostenta el titular y, así, expresamente se prevé que los beneficiarios puedan alojarse en tales residencias cuando 'acompañen' al titular del derecho, disponiendo además que, en todo caso
Por lo tanto, en el presente caso, dejando ya al margen cualquier consideración sobre la incidencia de la sanción de expulsión de la residencia por el periodo de seis meses del Sr. Onesimo, o del cese de la unión de hecho, lo cierto es que desde el momento en que aquél cambió de destino a DIRECCION001 (Santa Cruz de Tenerife) -BOD de 25 de septiembre de 2015- dejó de ostentar derecho a alojarse en la Residencia Logística que nos ocupa, y, por lo tanto, también dejaron de ostentarlo desde dicho momento la recurrente y la hija menor de edad, resultando por lo tanto irrelevante la permanencia o no de ésta última con su madre en la habitación de litis.
En consecuencia, no obstante las extensas alegaciones de la actora, la resolución impugnada, en cuanto declara extinguido y caducado el título que le otorgaba el derecho de utilización de la habitación de autos, requiriendo su inmediato desalojo y declarando procedente, en caso de no atenderse el requerimiento, el desahucio y lanzamiento, resulta conforme a Derecho, máxime cuando el expediente de desahucio no se inició hasta el 22 de enero de 2018. Y sin que, por tanto, pueda prosperar la pretensión actora de anulación de dicha actuación administrativa y de reconocimiento
No constituye obstáculo a la conclusión expuesta la normativa invocada por la actora y, en particular, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, el Real Decreto 96/2009 de 6 de febrero, y la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pues, sin perjuicio de reconocer la difícil situación que afecta a la actora, dicha normativa no desvirtúa la regulación contenida en la Orden Ministerial anteriormente examinada, específicamente aplicable para resolver la cuestión aquí controvertida, y en concordancia con ella la Instrucción General 02/12 de 30 de abril de 2012 y la Instrucción Técnica 17/11 (Actualización 2013) de 20 de marzo de 2013.
Téngase en cuenta que tampoco se aprecia vulneración alguna del principio de igualdad proclamado en el artículo 14 CE en la medida en que, al margen ya de cualquier otra consideración, la ausencia del derecho autónomo del beneficiario que se ha expuesto se aplica con carácter general en todos los supuestos de uso de las residencias logísticas militares que nos ocupan.
Asimismo, no cabe hablar de vulneración de los principios de la potestad sancionadora pues, como se sigue de todo lo expuesto, no se trata de la imposición de sanción alguna a la actora, sino de la aplicación a la misma de la normativa de uso de las residencias militares. A lo que debe añadirse que tampoco se aprecia la causación de indefensión material en el curso del procedimiento de desahucio incoado por acuerdo de 22 de enero de 2018, en el que, como consta en el expediente administrativo, la interesada ha podido formular las alegaciones que ha tenido por procedentes. Del mismo modo, en el presente recurso jurisdiccional la interesada también ha podido exponer su posición y solicitar la práctica de los medios probatorios ha estimado oportunos, por lo que no cabe hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalmente se ha de recordar que no es dable introducir en sede de conclusiones cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación.
Por consiguiente, y en virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

