Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
25/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 232/2020 de 19 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230052021100329

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2360

Núm. Roj: SAN 2360:2021

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000232/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02671/2020

Demandante:Dª. Francisca

Procurador:SRA. DE LA CORTE MACÍAS, ANA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 232/2020, promovido por Dª. Francisca, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Ana de la Corte Macías y asistida por el letrado D. Florentino Martínez Alonso, contra la resolución de 27 de enero de 2020 del Ministro del Interior, que inadmite a trámite la solicitud formulada por aquélla en nombre de su esposo fallecido D. Obdulio, de indemnización por daños personales formulada al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y que acuerda el archivo de las actuaciones. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Francisca, en nombre de su fallecido esposo D. Obdulio, formuló con fecha 18 de diciembre de 2018 una solicitud de indemnización por daños personales derivados de varios hechos ocurridos durante su estancia en Afganistán, en concreto los días 31 de agosto, 8 de septiembre y 30 de septiembre de 2006, formando parte del contingente español destinado en dicho país, al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo y del Reglamento aprobado por Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre.

Tras la incoación del pertinente procedimiento -el cómputo de los plazos correspondientes quedó suspendido por petición de informe, que fue evacuado por el Gabinete Técnico del JEMAD del Estado Mayor de la Defensa del Ministerio de Defensa-, y una vez concedido trámite de audiencia a la solicitante, que evacuó, se dictó el 27 de enero de 2020 la resolución del Ministro del Interior que inadmite a trámite la solicitud y acuerda el archivo de las actuaciones, frente a la que acude a esta vía jurisdiccional.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria por la que 'se declare:

1.- Que se ha producido un acto presunto por silencio positivo y por tanto la recurrente tiene derecho a ser indemnizada por todos los conceptos señalados en la presente demanda (incapacidad permanente total, incapacidad temporal e hijo menor), lo cual se puede determinar en ejecución de sentencia. Más los intereses legales que procedan desde la fecha de la resolución presunta.

2.- Subsidiariamente que la resolución que se impugna no es ajustada a Derecho y que la recurrente tiene derecho a ser indemnizada por los mismos conceptos, ello incrementado con los intereses legales que procedan.

3.- Si no se tiene en cuenta lo anterior, que el recurrente tenía derecho a que se hubiera admitido a trámite la solicitud de indemnización'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando 'dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del recurso a prueba, admitiendo la documental aportada e inadmitiendo los restantes medios probatorios propuestos, se dio sucesivo trámite de conclusiones a las partes, presentando escritos ratificándose en sus respectivas pretensiones, con lo que quedaron seguidamente las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 18 de mayo de 2021, en el que así tuvo lugar.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA,Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se dirige frente a la resolución de 27 de enero de 2020 del Ministro del Interior, que inadmite a trámite la solicitud formulada por la recurrente en nombre de su esposo fallecido D. Obdulio, de indemnización por daños personales derivados de varios hechos ocurridos durante su estancia en Afganistán, en concreto los días 31 de agosto, 8 de septiembre y 30 de septiembre de 2006, formando parte del contingente español destinado en dicho país, formulada al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y que acuerda el archivo de las actuaciones.

En dicha resolución se hace constar, previo informe de 5 de noviembre de 2019 del Gabinete Técnico del JEMAD del Estado Mayor de la Defensa del Ministerio de Defensa, y respecto a cada uno de los sucesos referidos por la reclamante, que el incidente acaecido el día 31 de agosto de 2006 (lanzamiento de tres cohetes en Kabul) 'difiere de lo expresado por la reclamante', sin que exista constancia documental de que aquéllos se dirigieran a la Embajada de la Unión Europea donde se supone que estaba el diplomático al que escoltaban.

En cuanto al segundo ataque del día 8 de septiembre de 2006 a un convoy norteamericano con coche bomba con el que se manifiesta que coincidieron, 'no se hace referencia en ningún documento a que resultara herido ningún militar o guardia civil español (...)'.

Y el tercer ataque del 30 de septiembre de 2006 (terrorista inmolado a las puertas del Ministerio del Interior afgano a pocos metros de donde se encontraban), 'no se ha encontrado documentación que lo confirme, ni tampoco se hace mención en INTSUM, INTREP o cualquier otro, que personal nacional hubiera corrido un peligro o próximo a él en esta situación'.

El informe en cuestión, que constata que se produjeron los dos primeros ataques terroristas a los que se refería la reclamante, concluye que 'en ningún caso queda reflejado que el personal nacional Militar o de la Guardia Civil, sufriera ningún tipo de lesión o heridas por los mismos, ni que participara en ellos o se viera afectado de manera alguna, por tanto no hubo víctimas'.

Y en consideración a todo ello, una vez expuesto el marco normativo correspondiente y la doctrina de esta Sala atinente a que los daños reclamados han de derivar de una acción terrorista directa, se inadmite la reclamación al no haber quedado acreditada la condición de víctima del terrorismo a los efectos del artículo 4.1 de la Ley 29/2011.

SEGUNDO.-La parte actora aduce, como cuestión previa y con carácter principal, la estimación de la reclamación por silencio positivo, y subsidiariamente postula, en esencia, que se le reconozca el derecho a ser indemnizada incidiendo en lo resuelto por esta Sección en la sentencia de 17 de febrero de 2016 (recurso 258/2014), reconociendo el derecho a indemnización a favor de D. Tomás, que sufrió los mismos atentados que su difunto marido, formando parte de la misma misión.

Por lo demás, expone que habiendo sufrido los atentados terroristas, corresponde ser indemnizada por los daños causados conforme a la numerosa prueba documental aportada y demás obrante en el expediente administrativo, de la que a su parecer, resulta claro que las patologías psíquicas padecidas fueron consecuencia de esos atentados.

Por su parte, la Administración demandada sostiene que la recurrente no discute la fundamentación jurídica de la resolución recurrida ( artículos 1 y 4.1 de la Ley 29/2011), y que el informe en que aquélla se basa afirma de modo rotundo que en los atentados terroristas referidos en la demanda no hubo ningún herido entre el personal nacional Militar o de la Guardia Civil, por lo que no ha quedado acreditada la condición de víctima del terrorismo.

Y esta consideración, añade, no ha quedado desvirtuada por informe de peritos de su elección, que carecen de información sobre lo que sucedió en el lugar de los atentados, como tampoco por el reconocimiento del derecho a la indemnización a persona distinta en que concurrían circunstancias diferentes, particularmente, el reconocimiento de la incapacidad como derivada de acto de servicio por parte del Ministerio de Defensa y pronunciamiento judicial, como derivada de acto terrorista.

Para finalizar, afirma que no hay silencio administrativo positivo porque el 1 de julio de 2019 se suspendió el plazo para resolver por solicitud de informe a la Subsecretaría de Defensa.

TERCERO.-La pretensión principal basada en que se ha producido silencio administrativo positivo debe ser rechazada. Sostiene la recurrente que no consta que se suspendiera el plazo para la resolución del procedimiento, lo que no es así, pues puede advertirse en el expediente administrativo que se acordó la suspensión el 1 de julio de 2019 por la petición de informe a la Subsecretaría de Defensa, que le fue notificado a la reclamante, y en la propia resolución impugnada -antecedente de hecho tercero- se alude a la suspensión del plazo, sin que en la demanda se haga alusión concreta a este extremo.

En cualquier caso, aunque el artículo 54.3 de la Ley 29/2011 dispone que las solicitudes se entenderán estimadas si no se resuelven en el plazo legal de doce meses, sobre esta cuestión jurídica tiene sentada esta Sección un criterio consolidado, según el cual y con cita, entre otras, de la sentencia de 28 de febrero de 2018 (recurso 436/2016): ' En efecto, como ha razonado esta Sección con anterioridad (sentencias de 25 de marzo de 2015 - recurso 259/2012-, de 13 de enero - recurso 337/2014 - y de 1 de junio de 2016 - recurso 249/2015 - o de 7 de diciembre de 2017 - recurso 247/2015 -), la regulación del silencio administrativo en la Ley 30/1992 se dirige directamente a la Administración, siendo la función de este órgano judicial la de controlar la legalidad de la actuación administrativa( artículo 106.1 de la Constitución ), con sometimiento únicamente al imperio de la ley( artículo 117.1 de la misma Constitución ), sin que incumba a los tribunales de lo contencioso-administrativo sustituir a la Administración que controlan, añadiéndose que 'si, como se pretende, el Tribunal, tras verificar y declarar el incumplimiento de las reglas sobre el silencio administrativo po sitivo, con la consecuencia anulatoria subsiguiente, reconoce sin más en su plenitud el derecho contenido en la solicitud presentada ante la Administración, queda impedida aquella vía administrativa de revisión, pues no se estaría ante la revisión de un acto de la Administración, sino de una sentencia judicial. En suma, un órgano judicial no puede, al amparo del silencio administrativo po sitivo y de la vulneración de sus reglas por la Administración, reconocer un derecho que carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, es decir, consagrar una palmaria vulneración del ordenamiento jurídico (en este sentido, sentencia de esta misma Sala y Sección de 7 de julio de 2010 y las del Tribunal Supremo que en ella se citan)'.Además, conforme a la sentencia de 28 de junio de 2004, del Tribunal Supremo, Sección Sexta -recurso 573/2000 - 'la teoría del silencio positivo no implica de ningún modo que su consecuencia permanente, aun en el caso de que hayan transcurrido los plazos legalmente previstos, sea la de reconocer incólume y sin objeción alguna la petición formulada por el administrado, sino que además ha de constar el requisito sustancial de que el contenido de la petición sea acorde con el ordenamiento, de forma que de ningún modo cabe obtener por vía de si lencio lo que no fuese pertinente con arreglo a derecho'.

En definitiva, y con carácter general, esta Sección mantiene que los efectos que comporta la vía del si lencio positivo tienen como límite lo establecido en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , que considera nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, como es el caso, según resulta de anteriores fundamentos.'

Límite legal establecido en los mismos términos en el vigente artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015.

CUARTO.-So lventada la precedente cuestión jurídica, atendidas las alegaciones de las partes en relación con el contenido de la resolución recurrida, lo que procede es dilucidar si el pronunciamiento de inadmisión a trámite de la solicitud de indemnización formulada al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, es o no ajustado a derecho, en relación con la presencia del esposo fallecido de la parte demandante en los sucesos que se refieren en la demanda.

Ante todo, debemos partir del objeto de dicho texto legal, que es doble, pues comprende tanto ' el reconocimiento de las víctimas del terrorismo'como 'el establecimiento de un marco de indemnizaciones, ayudas, prestaciones, garantías y condecoraciones con la finalidad de reconocer y atenuar, en la medida de lo posible, las consecuencias de la acción terrorista en las víctimas y en sus familias o en las personas que hayan sufrido daños como consecuencia de la acción terrorista'(artículo 1).

Se consideran víctimas del terrorismo a las 'personas fallecidas o que han sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista'(artículo 4.1), 'definida ésta como la llevada a cabo por personas integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública'(artículo 3, párrafo primero), o con dicho fin 'aun cuando sus responsables no sean personas integradas en dichas organizaciones o grupos criminales'(artículo 3, párrafo segundo).

El marco de indemnizaciones, ayudas, prestaciones, garantías y condecoraciones que se establecen van dirigidas a quienes se consideran titulares de los derechos y prestaciones previstos, que en lo que aquí nos interesa son, entre otros, 'Las personas fallecidas o que han sufrido daños físicos y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y que, a los efectos de la Ley, son consideradas como víctimas del terrorismo'(artículo 4.1).

Debe precisarse que en esta sentencia no cabe extender el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa más allá de los términos en que la Administración se ha pronunciado en la resolución impugnada, inadmitiendo la solicitud de indemnización al negar la condición de víctima del terrorismo, esencialmente, por rechazar la presencia del Sr. Obdulio en el lugar y momento en que tuvieron lugar los tres atentados terroristas referidos en la reclamación y en la demanda, llegando incluso a negar la realidad del tercero de ellos.

Pues bien, a estos efectos queda debidamente constatado en las actuaciones que el esposo de la recurrente, Cabo Primero de la Guardia Civil, estuvo desplegado en Kabul (Afganistán) del 1 de agosto de 2006 al 7 de julio de 2007, formando parte del Equipo de Protección personal del Alto Representante de la Unión Europea en dicha ciudad, desempeñando una misión de escolta y protección designado por el Ministerio del Interior, y que dicho equipo lo conformaban también otros compañeros, entre los que cabe citar a D. Tomás.

Además, obra en las actuaciones acta notarial de manifestaciones conjuntas de los Sres. Obdulio y Francisca, de 12 de abril de 2012, en la que ambos afirman que formaron parte del equipo de protección personal del Alto Representante de la Unión Europea en Kabul, desde el 1 de agosto de 2006 al 7 de julio de 2007, periodo durante el cual 'se produjeron diferentes situaciones de alto riesgo para la seguridad personal', de las que caben destacar las de 31 de agosto, 8 de septiembre y 30 de septiembre de 2006, respecto a cada una de las cuales dan razón de su presencia, porque los morteros lanzados se dirigían a la Embajada de la Unión Europea, por la coincidencia con el convoy militar en su misión de reconocimiento y limpieza de un trayecto del Alto Representante y por la realización de labores de reconocimiento del Ministerio del Interior a pocos metros del lugar de la inmolación, respectivamente.

Y lo que resulta aquí esencial a los efectos que nos ocupan, esto es, determinar la presencia del Sr. Obdulio en el lugar y momento de los atentados terroristas, es que el Sr. Tomás, que también formuló reclamación de indemnización por los mismos actos, obtuvo sentencia favorable dictada por esta Sección el 17 de febrero de 2016 (recurso 258/2014), de las que caben extraer las siguientes consideraciones jurídicas trasladables a este caso:

'Asimismo, dicho reconocimiento dimana de la conducta de la propia Administración que acepta y no recurre el pronunciamiento judicial que declara la existencia de relación causal entre la enfermedad psíquica invalidante y los actos terroristas vividos por el actor.

(...) Reconocida que la incapacidad permanente para el servicio del recurrente tiene relación con el servicio prestado como Guardia Civil, en virtud de una enfermedad psíquica que tiene su etiología en actos terroristas sufridos por el propio recurrente (...)'.

Por lo demás, dejaremos a un margen cualquier consideración jurídica atinente a la posible existencia de una relación causal entre los padecimientos psíquicos referidos en la documentación médica obrante en las actuaciones y los atentados terroristas, y en su caso, los conceptos indemnizables, por tratarse de cuestiones jurídicas que deben solventarse, previos los trámites pertinentes, en el expediente correspondiente y sobre los que no ha existido un pronunciamiento administrativo al haberse inadmitido la reclamación indemnizatoria sin llegar a analizar la posible relación causal entre los daños psíquicos y los actos terroristas. De ahí que las circunstancias distintas a las que se aludía en la contestación a la demanda, de que la incapacidad de aquel otro compañero tiene su origen causal en acto de servicio -resolución del Ministerio de Defensa- y por acto terrorista -sentencia-, no constituyan obstáculo jurídico alguno en este litigio, en el que no se han llegado a examinar.

Es por todo ello por lo que se estima el recurso, en el sentido de anular la resolución administrativa impugnada, debiéndose admitir a trámite la solicitud de indemnización considerando debidamente acreditada la presencia del esposo fallecido de la recurrente en los actos terroristas a que se refiere aquélla, a fin de resolver, previos los trámites procedimentales correspondientes, acerca de su condición de víctima del terrorismo desde la perspectiva de la posible relación causal entre los padecimientos sufridos y los concretos actos terroristas a que se contrae la solicitud.

QUINTO.-De cuanto antecede resulta la estimación del recurso contencioso-administrativo, por lo que las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Francisca, contra la resolución de 27 de enero de 2020 del Ministro del Interior, que inadmite a trámite la solicitud formulada por aquélla en nombre de su esposo fallecido D. Obdulio, de indemnización por daños personales, que se declara no ajustada a derecho en los extremos examinados, y acordar que procede su admisión a trámite en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto in fine.

Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada.

Así se acuerda, manda y firma.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros; en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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