Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 24/2012 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Núm. Cendoj: 28079230052012100479


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinte de junio de dos mil doce.

Vistopor la Sala constituida por los Srs. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación interpuesto porDOÑA Gregoria ,representada por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, de fecha 16 de mayo de 2011 , en el procedimiento abreviado nº 409/2007; habiendo sido parte, además, el ABOGADO DEL ESTADO en representación y defensa de la Administración General del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.-Presentado el recurso de apelación ante el Juzgado Central la parte formuló las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica de una sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando la confirmación en todos los extremos de la sentencia impugnada.

TERCERO.-Turnada a esta sección la presente apelación se acordó su registro y formar rollo de apelación con el correspondiente acuse de recibo, y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de junio de 2012, en que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto para sentencia.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna mediante el presente Recurso de Apelación la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, de fecha 16 de mayo de 2011 , en el procedimiento abreviado nº 409/2007, seguido contra la resolución 18 de Abril de 2007, de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa, por delegación del Ministro del Departamento, que desestima, de acuerdo con el Informe de la Asesoría Jurídica General, el Recurso de Reposición, interpuesto por la Sra.. Gregoria , sin perjuicio de que al amparo de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pueda promover incidente de ejecución de la Sentencia de 25 de noviembre de 2004, dictada por la Audiencia Nacional .

La Resolución inicialmente impugnada se fundamenta en que la Resolución de la Subsecretaria de Defensa acordó declarar su insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio, con reconocimiento de la indemnización correspondiente a un grado de discapacidad del 19%, y que esta Resolución fue dictada en cumplimiento de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25 de noviembre de 2004 , por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la Sentencia de 21 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Central de lo contenciosos administrativo nº 9 y en el que se confirmaba el reconocimiento de la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio de la soldado MPTM del Ejercito de Tierra Doña Gregoria , por la patología de cadera y columna haciendo constar en el Fallo que el expediente para fijar la indemnización debería tramitarse en la forma determinada en la letra b) del Fundamento de derecho quinto de la citada sentencia de la Audiencia Nacional, y el citado apartado b) señalaba:

'b) Ahora bien, acorde con lo dicho, recordemos, admitida la inclusión del recurrente en el ámbito de aplicación delReal Decreto 1.186/2001, no existe pronunciamiento alguno, ni si quiera del perito de parte, sobre el grado de discapacidad del 33%, por lo que resulta imposible ver cual de los conceptos del art. 6del Real Decreto le sería de aplicación. Es por ello que se estima la alegación de la Abogacía del Estado en el sentido de que, para la fijación de pensión o indemnización en los términos reconocidos, se exige un previo pronunciamiento de la Administración sobre el porcentaje de discapacidad de esta patología reconocida por la sentencia, en los términos señalados por elRD 1186/2001: Artículo 3.Dictamen médico. Cuando el órgano médico pericial prevea, en la tramitación del expediente para determinar la aptitud psicofísica, de conformidad con elartículo 107 de la Ley 17/1999,de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que la resolución del Ministro de Defensa puede ser la insuficiencia de condiciones psicofísicas a efectos de pasea retiro o la resolución del compromiso, incluirá en el dictamen médico el grado de minusvalía o discapacidad, de acuerdo con los cuadros médicos previstos en el artículo anterior. Para la determinación de la prestación que corresponda, únicamente serán válidos los dictámenes médicos periciales de la Sanidad Militar. En la elaboración de su dictamen gozará la sanidad militar de total libertad de criterio para el análisis de la patología de cadera y columna y sus consecuencias.'

Pues bien, en cumplimiento de dicha sentencia, en base al Dictamen emitido por la Junta Médico Pericial nº 51, el día 27 de julio de 2006, en el que se reconoce que la actora padece un grado de minusvalía o Coeficiente final 4, con discapacidad o minusvalía 19%, por la Ministra de Defensa se declarada la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio,

SEGUNDO:En el recurso de apelación, la parte actora discrepa de la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, y entiende que mediante el informe emitido por la Dra. María Teresa , Licenciada en Medicina y Cirugía y Master en Valoración de Daño Corporal, que padece un cuadro crónico irreversible de lumbalgia posquirúrgica y rehabilitación, con una discapacidad del 39%, que es la que debe ser fijada para la determinación de la pensión, habiéndose destruido la presunción de certeza de los tribunales militares.

TERCERO:En el caso de autos, como anteriormente se ha dicho, consta Dictamen emitido por la Junta Médico Pericial nº 51, el día 27 de julio de 2006, en el que se reconoce que la actora padece un grado de minusvalía o Coeficiente final 4, con discapacidad o minusvalía 19%, por la Ministra de Defensa se declarada la insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio.

La juez'a quo'en apreciación conjunta de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, da prevalencia al dictamen de la Junta Pericial nº 51, y considera que el dictamen de la perito no desvirtúa el del Tribunal de la sanidad militar.

CUARTO:En relación con la valoración de la prueba el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sustancialmente coincidente con el art. 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , dispone que'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos(STS de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente(SSTS de 2 de noviembre de 1989,3 de octubre de 1990o31 de mayoy5 de junio de 1991,análoga de 30 de junio de 1994), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica(STS de 5 de junio de 1991).

Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el juez 'a quo' máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho(entre muchas,SSTS de 22 de septiembre,6 de octubreo19 de noviembre de 1999,22 de eneroo5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte(SSTS de 30 de enero,27 de marzo,17 de mayo,19 de junioy18 de octubre de 1999,22 de eneroy5 de mayo de 2000, etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección,'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'(por todas,Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-,26 de octubre -apelación 72/00- de 2000,15 de febrero -apelación 112/00- o17 de mayo -apelación 51/01- de 2001),lo que, entiende la Sección, no ha sucedido en el supuesto de autos.

De ahí que la preeminencia que se atribuye en la sentencia recurrida al dictamen de la Junta Médico Pericial nº 51, el día 27 de julio de 2006, frente al peritaje efectuado en el acto del Juicio, sea lógica, y en absoluto le desvirtúa, en el sentido dicho de acreditar manifiestos errores en la valoración de la prueba de los que se deduzcan pronunciamientos erróneos o absurdos.

Se ha de destacar que esta Sala ha establecido el criterio unánime y reiterado de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez Central, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999 , 22 de enero o 5 de febrero de 2.000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1.999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2.000 , etc.).

Razones todas ellas que conducen a la desestimación el recurso.

QUINTO:De conformidad con el articulo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante

Fallo


Quedesestimamosel Recurso de Apelación interpuesto porDOÑA Gregoria ,representada por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, de fecha 16 de mayo de 2011 , en el procedimiento abreviado nº 409/2007, que confirmamos; con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevara testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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