Última revisión
17/10/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 258/2012 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD
Núm. Cendoj: 28079230052014100473
Núm. Ecli: ES:AN:2014:3667
Núm. Roj: SAN 3667/2014
Encabezamiento
Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
Antecedentes
Relata que el suelo estaba mojado y resbaladizo, sin ningún tipo de acabado antideslizante, como gránulos o rayas, y que no constaba, además, señalización de peligro. Señala que fue ayudado por el guardia de seguridad, perteneciente a la empresa Eulen Seguridad, quien levantó parte de incidencia.
Fue atendido en primera instancia el mismo día de la caída por el Área de Traumatología del Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes de Gijón, al presentar un cuadro clínico de dolor e impotencia funcional a nivel de mano derecha, siendo diagnosticado de policontusión y tratado inicialmente mediante hielo local y reposo y analgésicos-antiinflamatorios.
Posteriormente, fue atendido por los Servicios Médicos de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Número 61 de la Seguridad Social (Fremap), dado que persistía el dolor de muñeca dolor de muñeca derecha con pérdida de fuerza y limitación de la movilidad activa. El 3 de diciembre de 2010 se le realizó una radiografía, en la que se apreció edema óseo en el hueso escafoides y en el hueso grande con geoda degenerativa en su interior probablemente con origen postcontusional reciente, así como probable disociación escafosemilunar por rotura de ligamento interoseo correlacionar.
El 21 de enero de 2011 fue intervenido por el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital de Begoña de Gijón, practicando artrodesis del piramidal grande, semilunar y ganchoso con placa redonda de biotech fijada con cinco tornillos.
Finalizado el tratamiento de rehabilitación, el actor aqueja dolor en la articulación trapecio metacarpiana, con limitación de la movilidad e imposibilidad para hacer pinza con el primer dedo.
Recibió el alta medica con secuelas, así como el alta laboral en fecha 29 de septiembre de 2.011, y ha sido propuesta de oficio la iniciación de expediente administrativo de lesiones permanentes no invalidantes, y a instancia de parte la iniciación de expediente administrativo de incapacidad permanente.
Por otra parte, solicita que se le entregue copia del parte de incidencias que se redactó a consecuencia del suceso y que se le comunique cuál es la compañía de seguros que cubre este tipo de accidentes.
Al escrito de responsabilidad patrimonial acompaña los siguientes documentos:
1.- Informe emitido por el Área de Traumatología del Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes de Gijón, de fecha 8 de Noviembre de 2.010.
2.- Informe Radiológico de Muñeca Derecha emitido por la Entidad, 'Centro de Diagnóstico Asturias, S.L.', de fecha 3 de Diciembre de 2.010.
3.- Informe emitido por el Dr. D. Jaime , Especialista en Cirugía de Mano, de fecha 22 de Enero de 2.011.
4.- Informe emitido por los Servicios Médicos del Fremap, de fecha 2 de Septiembre de 2.011.
5.- Parte Médico de Alta de Incapacidad Temporal por Contingencias Profesionales de fecha 29 de Septiembre de 2.011.
El 18 de noviembre de 2011 la empresa Eulen Seguridad dirige a la Jefatura de Tráfico un escrito (folio 7) en el que se relata que '
Se añade que la vigilante de seguridad no realizó un 'Informe de Incidencias', puesto que los hechos no se produjeron en la Oficina Local de Tráfico de Gijón, sino en su desplazamiento hacia este Centro; y que ni la vigilante ni el personal funcionario del Centro fueron testigos de la caída que dijo sufrir este señor, limitándose su participación a que le fuera prestado el auxilio médico necesario.
En escrito de 28 de noviembre de 2011 la Dirección General de Tráfico se dirige al interesado haciéndole saber que no tiene contratado un seguro que cubra la incidencia sufrida, y que se ha incoado, un expediente de responsabilidad patrimonial tras su solicitud. Le requiere para que aporte determinada información y documentación, así como para que cuantifique el importe de indemnización que solicita (folio 8).
En contestación a este requerimiento, el actor presenta escrito de 2 de diciembre de 2011 en el que manifiesta que solicita una indemnización de 74.278,20 euros, que incluye 325 días de baja sin estancia hospitalaria y las secuelas en la muñeca, entre ellas los daños estéticos (folios 10 y 11).
La Jefatura de Tráfico de Asturias emitió informe el día 19 de enero de 2012 en el que se expone que en la zona de entrada de la Oficina Local de Gijón el suelo tiene un acabado antideslizante; que existe una señal de color amarillo, con la mención 'PRECAUCIÓN. SUELO MOJADO', que se coloca los días de lluvia cuando el suelo está mojado; y que no consta que el reclamante sufriera una caída en esa zona (folio 14 vuelto).
Tramitado el expediente de responsabilidad patrimonial, tras el trámite de audiencia y la emisión de dictamen (desfavorable) del Consejo de Estado, mediante Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de 1 de junio de 2012, por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el interesado.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia por la que '
Practicada la prueba documental propuesta por la parte actora, quedó concluso el procedimiento, y se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
La parte actora fundamenta su pretensión procesal al estimar se reúnen en el supuesto de autos los elementos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto que el accidente fue debido al deficiente estado en el que se encontraba el suelo del portal de entrada de la Jefatura de Tráfico.
El Abogado del Estado se opone a la pretensión del recurrente por inexistencia de nexo causal, puesto que no consta que la caída hubiera ocurrido en la entrada de la Jefatura de Tráfico y que, en cualquier caso, el suelo de la misma tiene acabado antideslizante.
Igualmente, la jurisprudencia considera que para la exigencia de responsabilidad basta que el daño tenga su origen el la actividad, normal o anormal, de la Administración, aunque se cause involuntaria o accidentalmente, sin que el que lo sufre tenga por su parte obligación de asumir el riesgo de dichos servicios (el '
También, la citada Sala y Sección en Sentencia de 26-IX-98 , dice:
'
El actor ha tratado de probar el estado resbaladizo del suelo y la falta de acabado antideslizante, intentando rebatir las afirmaciones contenidas en el mencionado informe de la Jefatura de Tráfico de Asturias, de 19 de enero de 2012. Para ello, aporta a la demanda, como documentos 1 a 3, fotografías del suelo de la entrada de la Jefatura, donde supuestamente ocurrió la caída.
Sin embargo, en ningún caso ha quedado acreditado que el accidente ocurriera en el lugar donde señala el actor.
En efecto, en el informe remitido por Eulen Seguridad no hay constancia de que el accidente se produjera dentro de las instalaciones de la Jefatura ni en la puerta de acceso. En dicho informe simplemente se señala que la vigilante que prestaba servicios ese día atendió a un señor que dijo no encontrarse bien porque se había caído en la vía pública, y se solicitó una ambulancia. No existe parte de incidencias porque el suceso no se produjo en las instalaciones sino antes de que el interesado llegara a la Jefatura. Así no puede precisarse exactamente el lugar de la caída, dado que no se existen testigos de la misma, y sin que el demandante haya aportado alguna prueba que permita corroborar su relato de los hechos.
En consecuencia, habida cuenta de que se estima dudoso el presupuesto fáctico al que se anuda la reclamación procede, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de abordar las demás cuestiones de debate.
Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede la expresa imposición a la parte actora, por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra Sentencia que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
