Sentencia Administrativo ...re de 2014

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17/10/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 258/2012 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD

Núm. Cendoj: 28079230052014100473

Núm. Ecli: ES:AN:2014:3667

Núm. Roj: SAN 3667/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 258/2012, promovido por D. Cipriano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel María de Diego Quevedo, contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de 1 de junio de 2012, por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el interesado; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 74.278,20 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2011, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Tráfico -Jefatura de Tráfico de Gijón-, el demandante formuló una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños sufridos al caer en la entrada de la Jefatura de Tráfico de Gijón (a la altura de la puerta metálica de la derecha) el 8 de noviembre de 2010. (Folios 2 a 6 del expediente administrativo).

Relata que el suelo estaba mojado y resbaladizo, sin ningún tipo de acabado antideslizante, como gránulos o rayas, y que no constaba, además, señalización de peligro. Señala que fue ayudado por el guardia de seguridad, perteneciente a la empresa Eulen Seguridad, quien levantó parte de incidencia.

Fue atendido en primera instancia el mismo día de la caída por el Área de Traumatología del Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes de Gijón, al presentar un cuadro clínico de dolor e impotencia funcional a nivel de mano derecha, siendo diagnosticado de policontusión y tratado inicialmente mediante hielo local y reposo y analgésicos-antiinflamatorios.

Posteriormente, fue atendido por los Servicios Médicos de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Número 61 de la Seguridad Social (Fremap), dado que persistía el dolor de muñeca dolor de muñeca derecha con pérdida de fuerza y limitación de la movilidad activa. El 3 de diciembre de 2010 se le realizó una radiografía, en la que se apreció edema óseo en el hueso escafoides y en el hueso grande con geoda degenerativa en su interior probablemente con origen postcontusional reciente, así como probable disociación escafosemilunar por rotura de ligamento interoseo correlacionar.

El 21 de enero de 2011 fue intervenido por el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital de Begoña de Gijón, practicando artrodesis del piramidal grande, semilunar y ganchoso con placa redonda de biotech fijada con cinco tornillos.

Finalizado el tratamiento de rehabilitación, el actor aqueja dolor en la articulación trapecio metacarpiana, con limitación de la movilidad e imposibilidad para hacer pinza con el primer dedo.

Recibió el alta medica con secuelas, así como el alta laboral en fecha 29 de septiembre de 2.011, y ha sido propuesta de oficio la iniciación de expediente administrativo de lesiones permanentes no invalidantes, y a instancia de parte la iniciación de expediente administrativo de incapacidad permanente.

Por otra parte, solicita que se le entregue copia del parte de incidencias que se redactó a consecuencia del suceso y que se le comunique cuál es la compañía de seguros que cubre este tipo de accidentes.

Al escrito de responsabilidad patrimonial acompaña los siguientes documentos:

1.- Informe emitido por el Área de Traumatología del Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes de Gijón, de fecha 8 de Noviembre de 2.010.

2.- Informe Radiológico de Muñeca Derecha emitido por la Entidad, 'Centro de Diagnóstico Asturias, S.L.', de fecha 3 de Diciembre de 2.010.

3.- Informe emitido por el Dr. D. Jaime , Especialista en Cirugía de Mano, de fecha 22 de Enero de 2.011.

4.- Informe emitido por los Servicios Médicos del Fremap, de fecha 2 de Septiembre de 2.011.

5.- Parte Médico de Alta de Incapacidad Temporal por Contingencias Profesionales de fecha 29 de Septiembre de 2.011.

El 18 de noviembre de 2011 la empresa Eulen Seguridad dirige a la Jefatura de Tráfico un escrito (folio 7) en el que se relata que ' estando ese día (la vigilante de seguridad) prestando servicio en el Centro, una funcionaria del mismo le indica que en la fila de personas que había para hacer las diligencias oportunas, veía a un señor que parecía no encontrarse bien, por lo que la citada vigilante se dirige a él interesándose por su estado.

Esta persona manifiesta que al dirigirse a esa Oficina Local de Tráfico de Gijón, sufrió una caída en la vía pública y se había dañado las rodillas. Le invita a sentarse y comprueba que efectivamente tenía heridas en ambas rodillas.

La vigilante le dice a este señor que si él quiere pueden llamar a una ambulancia a fin de que le presten los auxilios necesarios, a lo que accede.

Presentada la ambulancia en el Centro, proceden a llevárselo a fin de realizarle las curas y revisión necesarias.'

Se añade que la vigilante de seguridad no realizó un 'Informe de Incidencias', puesto que los hechos no se produjeron en la Oficina Local de Tráfico de Gijón, sino en su desplazamiento hacia este Centro; y que ni la vigilante ni el personal funcionario del Centro fueron testigos de la caída que dijo sufrir este señor, limitándose su participación a que le fuera prestado el auxilio médico necesario.

En escrito de 28 de noviembre de 2011 la Dirección General de Tráfico se dirige al interesado haciéndole saber que no tiene contratado un seguro que cubra la incidencia sufrida, y que se ha incoado, un expediente de responsabilidad patrimonial tras su solicitud. Le requiere para que aporte determinada información y documentación, así como para que cuantifique el importe de indemnización que solicita (folio 8).

En contestación a este requerimiento, el actor presenta escrito de 2 de diciembre de 2011 en el que manifiesta que solicita una indemnización de 74.278,20 euros, que incluye 325 días de baja sin estancia hospitalaria y las secuelas en la muñeca, entre ellas los daños estéticos (folios 10 y 11).

La Jefatura de Tráfico de Asturias emitió informe el día 19 de enero de 2012 en el que se expone que en la zona de entrada de la Oficina Local de Gijón el suelo tiene un acabado antideslizante; que existe una señal de color amarillo, con la mención 'PRECAUCIÓN. SUELO MOJADO', que se coloca los días de lluvia cuando el suelo está mojado; y que no consta que el reclamante sufriera una caída en esa zona (folio 14 vuelto).

Tramitado el expediente de responsabilidad patrimonial, tras el trámite de audiencia y la emisión de dictamen (desfavorable) del Consejo de Estado, mediante Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de 1 de junio de 2012, por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el interesado.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia que anule la Resolución recurrida y 'declare la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN, y en su virtud se reconozca el derecho a indemnizar a D. Cipriano en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (74.278,20.- EUROS)/ en concepto de daños personales por días de curación, secuelas y factores de corrección, todo ello más los oportunos INTERESES LEGALES desde la fecha de la reclamación de responsabilidad patrimonial, y sin perjuicio de la correspondiente ACTUALIZACIÓN con arreglo al índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y en cualquier caso con expresa imposición de COSTAS PROCESALES'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia por la que ' se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente'.

Practicada la prueba documental propuesta por la parte actora, quedó concluso el procedimiento, y se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014, en el que así ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de 1 de junio de 2012, por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el interesado como consecuencia de los daños sufridos por la caída el día 8 de noviembre de 2010 en la entrada de la Jefatura de Tráfico de Gijón.

La parte actora fundamenta su pretensión procesal al estimar se reúnen en el supuesto de autos los elementos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto que el accidente fue debido al deficiente estado en el que se encontraba el suelo del portal de entrada de la Jefatura de Tráfico.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión del recurrente por inexistencia de nexo causal, puesto que no consta que la caída hubiera ocurrido en la entrada de la Jefatura de Tráfico y que, en cualquier caso, el suelo de la misma tiene acabado antideslizante.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española de 1978 , garantiza el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto constitucional ha dado un paso más en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, iniciado mediante los artículos 120 , 121 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosas, de 16 de diciembre de 1954 , y posteriormente en los artículos 40 y concordantes, del Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 ; hoy sustituido por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , donde se recogen los requisitos que necesariamente han de concurrir para que proceda la indemnización reclamada por dicha vía, cuales son: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos, del particular afectado. b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño. c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido. d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. e) Que no tenga obligación jurídica de soportar el daño, y f) Que la reclamación se interponga en el plazo de un año. (STS 3ª, 6ª 8-VI y 18-X-93 y de 15-II-94 y SAN 29-III-93 ).

Igualmente, la jurisprudencia considera que para la exigencia de responsabilidad basta que el daño tenga su origen el la actividad, normal o anormal, de la Administración, aunque se cause involuntaria o accidentalmente, sin que el que lo sufre tenga por su parte obligación de asumir el riesgo de dichos servicios (el ' deber jurídico de soportar el daño'), con la única excepción expresa de los causados por fuerza mayor o por culpa del propio perjudicado ( STS. 3ª, 6ª, 31-VII-90 ); o como dice la STS., de la misma Sala y Sección, de 16-XII-97 , ' a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte'.

También, la citada Sala y Sección en Sentencia de 26-IX-98 , dice:

' El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de una complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de una cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve de fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una causa sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y solo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios'.

TERCERO.-En el presente caso, la cuestión que ha de abordarse es el funcionamiento imputado a la Administración, en cuanto que las lesiones padecidas se atribuyen por el demandante a su caída en la entrada de la Jefatura de Tráfico de Gijón como consecuencia del deficiente estado del suelo y la falta de cualquier señalización de peligro.

El actor ha tratado de probar el estado resbaladizo del suelo y la falta de acabado antideslizante, intentando rebatir las afirmaciones contenidas en el mencionado informe de la Jefatura de Tráfico de Asturias, de 19 de enero de 2012. Para ello, aporta a la demanda, como documentos 1 a 3, fotografías del suelo de la entrada de la Jefatura, donde supuestamente ocurrió la caída.

Sin embargo, en ningún caso ha quedado acreditado que el accidente ocurriera en el lugar donde señala el actor.

En efecto, en el informe remitido por Eulen Seguridad no hay constancia de que el accidente se produjera dentro de las instalaciones de la Jefatura ni en la puerta de acceso. En dicho informe simplemente se señala que la vigilante que prestaba servicios ese día atendió a un señor que dijo no encontrarse bien porque se había caído en la vía pública, y se solicitó una ambulancia. No existe parte de incidencias porque el suceso no se produjo en las instalaciones sino antes de que el interesado llegara a la Jefatura. Así no puede precisarse exactamente el lugar de la caída, dado que no se existen testigos de la misma, y sin que el demandante haya aportado alguna prueba que permita corroborar su relato de los hechos.

En consecuencia, habida cuenta de que se estima dudoso el presupuesto fáctico al que se anuda la reclamación procede, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de abordar las demás cuestiones de debate.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede la expresa imposición a la parte actora, por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo promovido por D. Cipriano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel María de Diego Quevedo, contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de 1 de junio de 2012, por la que se desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el interesado, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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