Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000026/2019
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00066/2019
Apelante:PROTECCIÓN SERVICIOS CONTROLADORES, S.A
Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 26/2019, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Miguel Ángel Aparicio Urcía, en representación deProtección Servicios Controladores, S.A., con la asistencia letrada de D. Eduardo Dolado Esteban, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento ordinario número 21/2018. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la entidad ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de marzo de 2017, del Secretario de Estado de Seguridad, que desestima el recurso de reposición deducido contra la resolución de 9 de septiembre de 2015, de la misma autoridad, por la que se impone a la sociedad recurrente la sanción de 30.001 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 57.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada .
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 10 de diciembre de 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:'FALLO: que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Protección Servicios Controladores, S.A. (PROSECO, S.A.), contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 14 de marzo de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de septiembre de 2015, en la que se acuerda imponer a la recurrente sanción consistente en multa de 30.001 €, debo declarar y declaro que dichas resoluciones son conformes a derecho; imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia'.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, por auto de 8 de marzo de 2019 , confirmado en reposición por auto de 8 de abril siguiente, se denegó el recibimiento a prueba del recurso de apelación, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2019, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Como viene exponiendo esta Sección en sentencias anteriores (como en las de 31 de enero y de 12 de septiembre de 2018 , recaídas en los recursos de apelación números 37/2017 y 117/2017 , respectivamente, interpuestos por la misma entidad ahora apelante en relación con sentencias que confirmaron sendas sanciones por infracciones previstas en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada), la'seguridad', tanto la de las personas -que, conforme al apartado 1 del artículo 17 de la Constitución , constituye un derecho fundamental- como la de los bienes, se configura como uno de los pilares básicos de la convivencia, pues, como recoge la Exposición de Motivos de la Ley 5/2014,'no es solo un valor jurídico, normativo o jurídico; es igualmente un valor social. Es uno de los pilares primordiales de la sociedad, se encuentra en la base de la libertad y la igualdad y contribuye al desarrollo pleno de los individuos'.
Sin embargo, aunque la seguridad constituye un monopolio del Estado, ello no excluye la intervención de agentes privados para la prestación de servicios complementarios y subordinados, siempre bajo control administrativo. Por ello, conforme al artículo 10.1 está prohibida'a) la prestación o publicidad de servicios de seguridad privada por parte de personas, físicas o jurídicas, carentes de la correspondiente autorización o sin haber prestado declaración responsable','b) el ejercicio de funciones de seguridad privada por parte de personas físicas carentes de la correspondiente habilitación o acreditación profesional';'c) La prestación de servicios de seguridad privada incumpliendo los requisitos o condiciones legales de prestación de los mismos'; y'd) El empleo o utilización, en servicios de seguridad privada, de medios o medidas de seguridad no homologadas cuando sea preceptivo, o de medidas o medios personales, materiales o técnicos de forma tal que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones, o cuando incumplan las condiciones o requisitos establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo'. En el mismo sentido, el artículo 18 dispone, en su apartado 1, que'Para la prestación de servicios de seguridad privada, las empresas de seguridad privada deberán obtener autorización administrativa y serán inscritas de oficio en el registro correspondiente'.
Pero la materia'seguridad'es muy amplia, ofreciendo gran variedad de aspectos, por eso, el artículo 2 de la Ley define la seguridad privada como'el conjunto de actividades, servicios, funciones y medidas de seguridad adoptadas, de forma voluntaria u obligatoria, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, realizadas o prestados por empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada para hacer frente a actos deliberados o riesgos accidentales, o para realizar averiguaciones sobre personas y bienes, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, proteger su patrimonio y velar por el normal desarrollo de sus actividades', precisándose, en el artículo 5.1, las que'constituyen actividades de seguridad privada', entre las que figura'a) la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos', enunciándose en el artículo 6 una serie de exclusiones, de las que cabe destacar las recogidas en el apartado 2, a cuyo tenor,'Quedan también fuera del ámbito de aplicación de esta ley, a no ser que impliquen la asunción o realización de servicios o funciones de seguridad privada, y se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación en cada caso, los siguientes servicios y funciones: a) Las de información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos, garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio, mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar análogo. b) Las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales donde presten dicho servicio. c) El control de tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos. d) Las de comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su conservación y funcionamiento. Estos servicios y funciones podrán prestarse o realizarse por empresas y personal de seguridad privada, siempre con carácter complementario o accesorio de las funciones de seguridad privada que se realicen y sin que en ningún caso constituyan el objeto principal del servicio que se preste'.
Correlativamente, el artículo 32 de la Ley atribuye a los vigilantes de seguridad'las siguientes funciones: a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión. b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección. c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia. d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades [...]. e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios. f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, la prestación de servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se produzcan'.
Dada la importancia del bien jurídico afectado, la Ley 5/2014 y el Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en vigor en lo que no contravenga la Ley (disposición derogatoria única.2 de la Ley 5/2014), regulan con detalle el régimen sancionador, así, el artículo 57.1.a ) de la Ley tipifica como infracción muy grave'a) La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de autorización o, en su caso, sin haber prestado la declaración responsable prevista [...]'.
Por tanto, se aplica el régimen sancionador a las empresas y personal que, en el ejercicio de actividades que no son propiamente de seguridad privada y, por tanto, no precisan de la autorización ni de la habilitación regulada en la Ley 5/2014 -sin perjuicio de las exigencias de la normativa sectorial de aplicación-, realicen algunas de las actividades que para la Ley son de seguridad privada o presten servicios o funciones reservadas al personal de seguridad privada, primordialmente vigilantes de seguridad.
A estos efectos, constituye un criterio de la Sección el de que la valoración de si una determinada actividad, función o servicio se incardina o no en el ámbito de la Ley 5/2014, exige'realizar un examen de los elementos fácticos aportados en el expediente administrativo, tales como lugar y hora de la prestación de servicios, características propias del local o inmueble en que se realizan y actividad a la que se dedica, y por ello, la intensidad de la naturaleza de control y vigilancia que dimana de su propio destino, uniformidad de quienes desarrollan la actividad, y valoración del marco jurídico suscrito entre las partes intervinientes en la conducta enjuiciada'(entre otras, sentencias de 5 de octubre de 2008 - recurso de apelación 52/08-, de 14 de diciembre de 2016 - recurso de apelación 11/2016 - o de 9 de mayo de 2018 - recurso de apelación 118/2017 -).
SEGUNDO.- El Secretario de Estado de Seguridad estimó que la empresa apelante desplegó la conducta reprochable prevista en el citado artículo 57.1.a), imponiendo una multa.
Esta resolución sancionadora, confirmada en reposición, ha sido declarada conforme a Derecho por la sentencia apelada. Para llegar a tal conclusión, en la sentencia se comienza delimitando los términos del debate, identificando la actuación administrativa impugnada, con referencia especial a su fundamentación fáctica, y las pretensiones y principales alegaciones de las partes (primer fundamento de Derecho); a continuación, se analiza la indefensión alegada en relación con la prueba propuesta en el expediente administrativo (segundo fundamento de Derecho); pasando a exponer la normativa aplicable en lo que interesa al supuesto de autos (tercer fundamento de Derecho); para calificar los servicios prestados por el empleado de la interesada a tenor de los criterios de interpretación mantenidos por esta Sala y Sección, sosteniendo a este respecto que'existen en el expediente datos suficientes para considerar que las funciones prestadas por el trabajador identificado en el acta en la fábrica inspeccionada puedan calificarse como funciones de seguridad privada, consistentes en la vigilancia de las instalaciones en las que se prestaba el servicio mediante el control y visionado de un sistema de CCTV y la realización de rondas de control, funciones que exceden notablemente de las propias de un conserje o portero, en tanto que a las funciones descritas no resulta verosímil atribuirles otro objeto que el de impedir delitos en los bienes protegidos, disuadiendo o evitando su comisión', hechos que'deben considerarse suficientemente probados'conforme a los elementos que se identifican,'sin que la parte recurrente haya practicado prueba de descargo bastante para desvirtuarlos'(cuarto fundamento de Derecho), terminando con el preceptivo razonamiento sobre las costas procesales (quinto fundamento de Derecho).
El recurso de apelación considera producida indefensión por la denegación de pruebas en la primera instancia, interesando su práctica en esta segunda; también alega incongruencia omisiva en relación con las consecuencias de la caducidad en el nuevo expediente, pues se trata de una cuestión invocada y no tratada en la sentencia apelada; y niega que haya realizado funciones subsumibles en el tipo infractor previsto legalmente, habiéndose incurrido en un error en la apreciación de la prueba, faltando la valoración de concretos medios probatorios.
La oposición al recurso de apelación comienza advirtiendo de que, bajo la apariencia de supuestas vulneraciones, se reproducen, en gran medida, los motivos hechos valer en la instancia, descartando que se haya producido ningún error en la valoración de la prueba. Igualmente rechaza que la caducidad de un procedimiento sancionador anterior impida incoar uno nuevo, sin que tampoco se haya producido la prescripción de la infracción, así como que se haya producido indefensión por la no admisión de medios de prueba, que analiza individualizadamente, y que haya insuficiente motivación, estando constatados los hechos imputados, constitutivos de la infracción que ha sido sancionada.
TERCERO.- Razones de lógica jurídico-procesal aconsejan comenzar el examen del recurso de apelación por la alegación referida a la incongruencia omisiva en la que, según el criterio de la entidad apelante, incurre la sentencia impugnada.
A este respecto, según ha declarado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 11 de octubre de 2004 ), el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del órgano judicial, justifican el fallo.
Insistiendo en ello, una muy consolidada jurisprudencia (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2003 , de 7 de junio de 2005 , de 16 de diciembre de 2009 o de 2 de junio de 2011 ), mantiene que una adecuada y suficiente motivación judicial no exige, siempre y necesariamente, que se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, bastando con que sean objeto de específico tratamiento aquellas que resulten esenciales para comprender el sentido de la correspondiente decisión, así como las que tengan carácter fundamental y ciertamente decisivo para la pretensión en cada caso ejercitada.
En el presente caso, la sociedad recurrente dice que la sentencia no ha tratado la cuestión relativa a'las consecuencias que la caducidad genera sobre el nuevo expediente sancionador acordado tras el reconocimiento expreso de dicha situación y archivo de tales actuaciones', lo que enlaza con la argumentación sobre la prueba, en el sentido de que procedía'anular toda la actividad probatoria que dimanase de las actuaciones caducadas'.
Sobre esta cuestión, como se hace constar en el escrito de apelación, la sentencia apelada se limita a exponer que'En la demanda se diserta en primer lugar sobre las consecuencias o efectos que la caducidad de un primer expediente genera sobre el nuevo expediente sancionador, señalando que por estos hechos ya se tramitó un expediente sancionador que finalizó por resolución de 26 de marzo de 2015 con archivo de las actuaciones por caducidad, aunque no se concluye esta disertación con la invocación de motivo de nulidad o anulabilidad alguno'(primer fundamento de Derecho).
La lectura de lo que se acaba de reproducir excluye la incongruencia omisiva que se denuncia, pues la cuestión planteada en la demanda no ha sido ignorada por la Juez Central, que ha exteriorizado la razón por la que no la analiza, y es que la discrepancia de la recurrente se centra, precisamente, en esa explicación.
A este respecto, el que no se invoque formalmente algún motivo de nulidad o anulabilidad no excusa el examen de la alegación formulada, máxime cuando se enlaza con los efectos de lo actuado en el expediente caducado sobre el que culminó con la sanción administrativa.
No obstante, las alegaciones que hace la recurrente no pueden tener acogida ya que, por un lado, el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de junio de 2003 , recordada en otras posteriores, fijó la siguiente doctrina legal:'La declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artículo 44.2 de la Ley 30/92 , no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el artículo 92.3 de la misma Ley ', -doctrina trasladable al artículo 25.1.b), en relación con el artículo 95.3, de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -.
Por otro lado, nada impide que actuaciones practicadas en un procedimiento caducado se tengan en cuenta en otro posterior, incoado como consecuencia de aquella caducidad, que no es sino el pronunciamiento específico legalmente previsto para cuando ha vencido el plazo máximo previsto normativamente para que la Administración dicte y notifique la resolución correspondiente a un procedimiento iniciado de oficio en el que ejercita la potestad sancionadora. En este sentido, ha declarado el Tribunal Supremo que'la caducidad del expediente no determina la falta de efectos de los actos que tienen valor independiente, como son las actas e informes y documentos en los que se funda el acuerdo de inicio, respecto del cual se produjeron con anterioridad. Su incorporación al nuevo expediente determina que dichos documentos queden sujetos al régimen y efectos ligados a éste, sin perjuicio de la caducidad del anterior procedimiento y de su falta de efectos en éste'(por todas, sentencia de 5 de noviembre de 2001 ), de manera que los actos y los trámites cuyo contenido resulte inalterable de no haberse producido ese transcurso del tiempo pueden servir en el nuevo procedimiento (en este sentido, artículo 95.3, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 ) y, en el supuesto de autos, ninguna de las pruebas que la Administración ha considerado de cargo en el expediente que ha culminado con la sanción recurrida en la primera instancia se ve afectada por la declaración de caducidad del anterior expediente, sin que, además, se aprecie que con ello se haya causado indefensión alguna a la interesada.
CUARTO.- Pasando al análisis de las cuestiones relativas a la indefensión que se invoca como consecuencia de no haberse admitido la práctica de determinados medios de prueba, y centrado dicho análisis en los procesos judiciales, ha de reproducirse lo expuesto en los autos de 8 de marzo de 2019, por el que se denegó el recibimiento a prueba del recurso de apelación , y de 8 de abril siguiente, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el anterior.
Así, el auto de 8 de marzo de 2019 especifica las pruebas inadmitidas en la primera instancia-'en concreto, las testificales de D. Sebastián y de D. Serafin , trabajadores de la empresa, así como la de D. Teodulfo , representante de la empresa que efectuó un estudio sobre el CCTV que figura en los autos'- y las razones por las que lo fueron -dichas pruebas en nada contribuirían'al esclarecimiento de hechos relevantes para la adecuada resolución del litigio. En efecto, la testifical de dos trabajadores de la empresa recurrente, además de referirse a cuestiones generales de organización de la empresa, carece, ab initio, de una mínima garantía de imparcialidad. En cuanto a la testifical del autor del estudio sobre el CCTV obrante al expediente, poco podría añadir a lo ya indicado por escrito, no resultando necesaria ratificación alguna, en cuanto que no se [ha] discutido la autoría de dicho informe'-, señalando que'la Sección comparte las razones dadas por la Juez Central para inadmitir las pruebas referidas, ya que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso, no es un derecho absoluto, de manera que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales efectuar siempre la valoración de la pertinencia y legalidad de las pruebas solicitadas. Además, la garantía constitucional del artículo 24.2 CE no cubre cualquier irregularidad u omisión procesal, sino únicamente aquellos casos en los cuales la prueba fuera decisiva en términos de defensa ( sentencia 128/2017, de 13 de noviembre )', añadiendo que'En este sentido, en modo alguno se ha explicado que los trabajadores de la empresa y el otro testigo propuesto tengan relación directa con los concretos y específicos hechos por los que impuso la sanción o que los presenciaran, no estando en modo alguno justificada la necesidad y la procedencia de las declaraciones testificales [...]'.
El auto de 8 de abril de 2019 reseña, entre otros extremos, que'la lectura del recurso de reposición revela la discrepancia de la recurrente con la apreciación de este Tribunal sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas denegadas, sin que tengan entidad suficiente para desvirtuarla, puesto que lo que se ha sancionado por la Administración no es la genérica actuación de la empresa sino los hechos que tuvieron lugar en un determinado momento, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, sin que pueda obviarse que en el proceso en primera instancia con la demanda se acompañó diversa documentación y se admitieron y practicaron de otras pruebas, como la del trabajador que prestaba servicio en aquel momento, cuya primera declaración ante funcionarios policiales consta en el expediente, o la del responsable de mantenimiento y seguridad de la fábrica de referencia', así como que,'[...] en cuanto a la testifical del autor de un informe aportado a las actuaciones, no cabe confundir la necesidad o, siquiera, la conveniencia, de su comparecencia como testigo de la valoración de dicho informe o de su alcance, al que se refiere expresamente la sentencia apelada en uno de sus pasajes'.
QUINTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, esta Sección viene manteniendo reiteradamente que el Juez a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas, como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos,'según las reglas de la sana crítica'- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil , citada-.
Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).
De ahí que la Sección declare que,'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.
Sobre la base de lo que se acaba de exponer, ninguno de los argumentos desplegados en el recurso de apelación desvirtúa la valoración efectuada en la sentencia impugnada, resultando meras discrepancias subjetivas respecto de lo apreciado por la Juez Central, no acreditativas de ningún error por parte de ésta, que analiza todo el material fáctico obrante en las actuaciones.
En efecto, en la sentencia se estiman acreditados los hechos consistentes en la realización de funciones de seguridad privada,'en primer lugar, a través del contenido de las actas obrante en el expediente que refleja tanto los hechos directamente observados por los agentes actuantes como las manifestaciones realizadas por el citado trabajador', acta amparada por la presunción de veracidad contemplada en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , destacando, en cuanto a los'hechos directamente apreciados','la existencia de los dos monitores existentes en la caseta donde se encuentra el trabajador, conectados a catorce (14) cámaras de videovigilancia que -se indica expresamente- enfocan el perímetro de la propiedad, parking de visitas y zonas de almacenamiento exterior'. También se consideran'muy expresivas en cuanto a la naturaleza de las funciones desempeñadas las manifestaciones realizadas por el propio trabajador de la recurrente', que se reproducen:'manifestó que tenía que estar pendiente de las 'entradas y salidas de los vehículos, anotando las matrículas de los camiones de mercancías, hacer rondas para vigilar si las puertas están abiertas o cerradas y recepcionar a las personas que llegan a la fábrica, trabajadores, jefes, etc.'; que las rondas las hacía 'para evitar intrusiones de personas ajenas a la instalación, ejerciendo también este control a través de la observación de las cámaras' y que esas 'funciones de videovigilancia a través de las cámaras de seguridad que se encuentran monitorizadas en el interior de la caseta' se las había encargado la empresa PROSECO. Por último, también manifiesta que entre sus funciones se no se encuentran las de mantenimiento de las instalaciones, ya que existe un personal específico para esas labores de los cuales siempre hay varios operarios de guardia', sin que, se afirma por la Juez Central, haya'prueba alguna de que dicha declaración se prestara mediando ningún tipo de coacción o intimidación, o que concurriera ninguna otra causa relevante para considerarla inválida'.
Pero es que, además, se ponderan pruebas de descargo, como el contrato de prestación de servicios, la calidad en la que los trabajadores han sido contratados o su categoría profesional, así como la situación de las cámaras o la finalidad del CCTV, con expresa referencia al'informe elaborado por un técnico en sistemas de seguridad quince meses después de la fecha de la inspección', llegando a la conclusión de que'el examen conjunto de todos los datos y circunstancias expuestas permiten considerar acreditado que se estaban prestando funciones propias de seguridad privada de las detalladas en el artículo 32.1 de la Ley de Seguridad Privada , sin que la parte recurrente haya practicado prueba de descargo bastante para desvirtuarlos'.
Por consiguiente, la Juez Central ha valorado la prueba obrante en autos utilizando unos argumentos concretos y congruentes, que, en cuanto a las manifestaciones del empleado ante los funcionarios policiales, se compadecen con el criterio de esta Sección, en el sentido de que tales declaraciones tienen'a su favor la frescura y espontaneidad de quien actúa en conciencia y dice la verdad'(por todas, sentencia de esta misma Sección de 4 de junio de 2008 ), sin que, además, como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, se haya acreditado siquiera indiciariamente, que tal declaración no se efectuara voluntariamente o incurriera en algún vicio que la invalide, por más que luego el trabajador cambiara su versión, siendo en este punto totalmente inapropiadas las manifestaciones que se hacen en el escrito de apelación llegando a imputar a los funcionarios policiales y a la propia Administración la comisión de ilícitos penales y obviando que el Tribunal Supremo tiene declarado que'los procedimientos administrativos sancionadores no están sujetos a todas las garantías, más estrictas, que se requieren en los procesos penales, de modo que, por ejemplo, no rigen para ellos las consecuencias del principio acusatorio en toda su extensión, ni por lo que respecta a la aportación de pruebas ni a la calificación de los hechos'( sentencia de 21 de febrero de 2006 ), pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2000, de 27 de marzo , desde la sentencia 18/1981, de 8 de junio , se ha venido manteniendo que'los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado'y admitiendo la proyección sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales del artículo 24 de la Constitución , pero no mediante una aplicación literal, sino'en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador.
En todo caso, ha de rechazarse la sustitución de la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte, que es lo que, en definitiva, se pretende, sin que exista una justificación para ello, siendo el cúmulo de datos concurrentes el que permite afirmar la comisión de la infracción, debiendo igualmente descartarse la existencia de una motivación insuficiente o aparente, como sostiene la apelante, que ignora las precisiones y especificaciones en cuanto a los datos derivados de las actuaciones que se consignan en la sentencia apelada.
En resumen, existe una prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y acreditar la culpabilidad de la empresa, incurriendo la conducta desplegada en el tipo administrativo previsto normativamente, por lo que sanción no se ha impuesto arbitrariamente; como es obvio, resulta materialmente imposible descubrir en la norma con absoluta precisión los hechos declarados infracción, por lo que, con frecuencia, la correlación no es exacta, por exceso, por defecto o por alteración de elementos, pero únicamente si falta algún elemento esencial del tipo sería improcedente reconocer que el hecho específicamente imputado al autor se corresponde con el delimitado previamente en la norma, lo que no ocurre en el presente caso.
A todo lo anterior cabe añadir lo razonado por esta Sección en los fundamentos de Derecho de las sentencias de 31 de enero y de 12 de septiembre de 2018 , citadas, que se dan por reproducidos en aquellos pasajes que resultan aplicables al recurso de apelación aquí analizado.
SEXTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Protección Servicios Controladores, S.A., contra la sentencia de 10 de diciembre de 2018 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento ordinario número 21/2018, que se confirma.
Con expresa imposición de costas a dicha sociedad apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.