Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
03/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 285/2016 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052017100635

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3983

Núm. Roj: SAN 3983:2017

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000285/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01582/2016

Demandante:Dª Valle , Y SUS HIJOS Carlos Y Edmundo

Procurador:SRA. VEGA VALDESUEIRO, Mª DEL PILAR

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 285/2016, promovido porD.ª Valle , en su propio nombre y en el de sus hijos Carlos y Edmundo , representada por la procuradora de los tribunales D.ª María del Pilar Vega Valdesueiro y asistida por el letrado D. Raúl Noguera Vallejo, contra la resolución de 18 de enero de 2016, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Cuantía: 137.517 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Jacobo , esposo de la recurrente y padre de Carlos y de Edmundo , ingresó en el Centro Penitenciario de Murcia II el 24 de octubre de 2013 para cumplir las penas impuestas por sendos delitos de quebrantamiento de condena.

Sobre las 17 horas del día 6 de julio de 2014, cuando se encontraba en su celda, cogió una sábana y se colgó del cuello a una barra metálica de la estantería para la ropa, falleciendo.

Instruidas diligencias previas de procedimiento abreviado y seguidas con el número 951/2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mula (Murcia), terminaron por auto de 16 de julio de 2014 en el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa.

Formulada solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, se tramitó el correspondiente expediente, en el que obra dictamen del Consejo de Estado. Por resolución de 18 de enero de 2016, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, se desestimó la reclamación.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando'se dicte sentencia por la que se declare, haciendo estar y pasar a la Administración demandada por dicha declaración: a) Se declare nulo, se anule o se revoque el acto administrativo objeto de recurso. b) Se declare la responsabilidad patrimonial de Instituciones Penitenciarias condenándosele a satisfacer una indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 137.517,00 €, la cual deberá incrementarse en los intereses legales correspondientes contados desde la fecha de la reclamación, hasta la notificación de esta sentencia y a partir de esta en los intereses moratorios. c) Se condene en costas si hubiere oposición a las pretensiones deducidas en la demanda. De conformidad con lo manifestado en el fundamento de derecho IX'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se desestime íntegramente la demanda'por ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente'.

Recibido el recurso a prueba a instancia de la parte actora, de las propuestas por dicha parte se admitió la documental 1, teniendo por aportada la sentencia de 31 de agosto de 2011 , acompañada a la demanda, no se admitió la documental 2, relativa al historial médico, por innecesaria, y, en cuanto a la pericial anunciada, se advirtió a la parte de su aportación durante el periodo de práctica de prueba, como así se hizo, teniéndose por aportado.

Finalizado el periodo de prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 26 de septiembre de 2017, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 18 de enero de 2016, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los perjuicios causados por el fallecimiento de D. Jacobo el 6 de julio de 2014 cuando se encontraba interno en el Centro Penitenciario Murcia 2, al ser hallado en su celda suspendido de una sábana.

La parte actora -la esposa y los dos hijos del fallecido- sostienen su pretensión de indemnización afirmando un mal funcionamiento de los servicios penitenciarios, a los que se atribuye una'actitud negligente', dado que el preso había sido diagnosticado de un'agudo trastorno psicótico'y estaba en tratamiento farmacológico, sin que se hubieran realizado los análisis y exploraciones adecuados con ocasión de su ingreso en prisión y ni siquiera solicitado sus antecedentes médicos, a lo que añade las dificultades derivadas del escaso conocimiento del español.

Frente a ello, la resolución impugnada y su representante en autos niegan la existencia de relación causal entre la actuación de la Administración penitenciaria y el suicidio del interno, habida cuenta de que no se advierte ningún factor que permitiera siquiera plantearse la posibilidad del fatal desenlace, atendida la historia clínica, el informe psicológico, las declaraciones de los funcionarios y demás datos obrantes en el expediente administrativo.

SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya viene recogido en el artículo 106.2 de la Constitución y, actualmente, en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero o de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

Además, en supuestos relativos a perjuicios imputados a actuaciones u omisiones de la Administración penitenciaria, es constante la jurisprudencia que, tras afirmar'el ineludible deber de mantener a los presos en condiciones de dignidad y seguridad'(por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1997 ), incumbiendo a la autoridad penitenciaria la adopción de las medidas necesarias para proteger a los reclusos, las cuales se integran en la organización y disciplina del Centro Penitenciario (entre otras, sentencias del mismo Tribunal Supremo de 4 de enero de 1991 y 13 de junio de 1995 ), ha precisado que, para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, es exigible'la constatación de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario, al que quepa atribuir entidad suficiente para establecer un nexo de causalidad entre su funcionamiento y el resultado dañoso, siendo entonces y sólo entonces cuando cabrá afirmar el carácter antijurídico de éste'(así, a título de ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1995 , de 25 de enero , de 26 de abril y de 5 de noviembre de 1997 , de 28 de marzo de 2000 , de 7 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2004 o la más reciente de 7 de marzo de 2012 ).

TERCERO.- En el supuesto de autos, la parte actora afirma la existencia de la anormalidad en el funcionamiento de los servicios penitenciarios, deduciéndola principalmente, según se ha expuesto, de la insuficiencia de las medidas adoptadas en el ingreso y con posterioridad en relación con la patología psiquiátrica padecida por el interno.

Sin embargo, el examen de las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes lleva a la Sección a discrepar de la tesis de la parte demandante y a compartir la expuesta por la Administración demandada.

En efecto, ninguna de las circunstancias concurrentes permitía presumir la decisión suicida y, en consecuencia, la necesidad o, siquiera, la conveniencia de adoptar medidas concretas para interferir en la materialización de dicha decisión. Así se infiere: de los tres exámenes de que fue objeto por el departamento psicológico, en concreto, en diciembre de 2013, con motivo de su clasificación inicial, el 13 de febrero de 2014, para obtener ansiolíticos, y el 15 de abril de 2014, a efectos de la concesión de un permiso de salida; de la consulta médica realizada el 24 de octubre de 2013, con ocasión de su ingreso en el Centro, donde se valoró en'0'el riesgo de suicidio; del diagnóstico de posible esquizofrenia paranoide o trastorno paranoide de la personalidad, efectuado por el psiquiatra consultor el 25 de marzo de 2014, con motivo de lo cual permaneció en el departamento de enfermería hasta el 25 de abril de 2014, sin que se observara ideación autolítica -el suicidio tuvo lugar más de dos meses después, el 6 de julio siguiente-; de las declaraciones de los funcionarios correspondientes, en el sentido de que el interno 'mantuvo un aparente estado de ánimo, manifiestamente estable a pesar de tener un inexistente apoyo familiar por la orden de alejamiento', de que, tras la estancia en la enfermería,'llevaba una vida totalmente normalizada en el módulo y nada hacía indicar este fatal desenlace', de que'la adaptación era muy normal y cada vez limpiaba más, a pesar de ser un interno que en un principio tenía poca relación con el resto y con poca integración','cada vez se le veía más integrado','se podía uno comunicar bien con él, hablaba español y lo entendía', aunque'se relacionaba poco'y'pasaba mucho tiempo solo en el banco con poca relación con los demás internos','la relación con los funcionarios era correcta'y el'comportamiento era normal'; de la declaración del compañero de celda,'nunca me dijo nada'sobre suicidarse ni notó algún comportamiento extraño,'aunque yo no lo conocía bien'; de la inexistencia de antecedentes autolíticos; o, en fin, de la ausencia de alguna manifestación, conducta o comportamiento del propio finado que permitiera suponer la decisión que tomó.

Ahora bien, la parte actora pone el acento en un antecedente psiquiátrico, por lo que conviene detenerse en este dato.

Según resulta del expediente, el 30 de mayo de 2008 el fallecido fue atendido de urgencias, siendo dado de alta el 13 de junio siguiente con un diagnóstico de'psicosis aguda polimorfa sin síntomas de esquizofrenia', figurando como motivo del alta'C', pautándose risperidona y disponiendo una revisión en los siguientes días. Pero de todo esto no se siguen las consecuencias que pretende la parte actora, que dota de gran relevancia a esta incidencia médica hasta el punto de que reprocha a los servicios sanitarios penitenciarios que no la conocieran. A este respecto hay que tener en cuenta dos importantes factores: el primero relacionado con el conocimiento por la Administración penitenciaria de esa atención médica y el segundo referido a la propia patología diagnosticada.

Así, en cuanto al primer factor reseñado, como se indica en la resolución impugnada, los datos de carácter personal relativos a la salud están especialmente protegidos en nuestra legislación, pudiendo sólo'ser recabados [...] cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente'( artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal ), siendo difícil de imaginar que el Centro Penitenciario pudiera reclamar los referidos antecedentes e, incluso, recabar el consentimiento del interesado cuando no consta que éste aludiera en algún momento a aquel precedente sanitario.

En cuanto al segundo factor anunciado, el CIE 10 (Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, décima revisión), contempla el'trastorno agudo polimorfo sin síntomas de esquizofrenia'en el apartado F23.0, caracterizándolo como un trastorno de comienzo súbito-'agudo', que supone un cambio de un estado sin características psicóticas a otro claramente anormal y psicótico en un periodo de dos semanas o menos-, con alteraciones de la percepción cambiantes y variables-'polimorfo'-, pero que, precisamente por esa aparición repentina, suele tener un buen pronóstico para su recuperación:'La recuperación completa tiene lugar generalmente dentro del plazo de dos o tres meses, a menudo en pocas semanas e incluso días, y sólo una pequeña proporción de enfermos con estos trastornos desarrollan estados persistentes e invalidantes', y, en el caso, hay que insistir, efectuado el diagnóstico en junio de 2008, el ingreso en prisión se produjo en 2013, sin que, además, pusiera en conocimiento del Centro Penitenciario haber padecido aquella patología o referir algún tratamiento.

Tampoco cabe olvidar que, para llevar a cabo el suicidio, utilizó una sábana que colgó de la barra metálica de la estantería destinada a colgar la ropa, medio en modo alguno adecuado ni idóneo para el uso al que se le aplicó (en este mismo sentido, por todas, sentencia de esta Sección de 11 de febrero de 2015, recurso número 125/2013 ).

A lo anterior no obsta el informe pericial aportado por la parte actora en el periodo de prueba ya que, por un lado, se emite por quien no parece que reúna las condiciones exigidas por el artículo 340.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues entre las titulaciones que se dicen poseídas por el autor del informe no figura alguna relacionada con la psiquiatría, siendo precisamente una dolencia psiquiátrica la que se encuentra en la base del problema planteado. Por otro lado, se centra en el diagnóstico y tratamiento efectuado en 2008, hasta el extremo de afirmar que se suspende el tratamiento'cuando es detenido e ingresa en prisión', pese a que se carece de dato alguno que avale la continuidad -e incluso la procedencia de esa misma continuidad, dado que el uso de la risperidona durante periodos prolongados requiere la reevaluación por el facultativo, lo que tampoco consta- de dicho tratamiento desde junio de 2008 hasta octubre de 2013 -ni siquiera existe constatación de que fuera a la revisión indicada a los pocos días del alta hospitalaria-, sin explicar la posible evolución de la enfermedad, la incidencia que puede tener el transcurso del tiempo o cómo podían los servicios sanitarios penitenciarios sospechar la existencia de esa previa patología y acceder al historial médico. Tampoco explica los concretos síntomas que debían conducir a la aplicación del protocolo de prevención de suicidios ni la relación entre la patología padecida y la decisión de quitarse la vida. Finalmente, ninguna referencia hace a otros factores que pudieran haber influido en aquella fatal decisión, como, especialmente, la situación familiar o, en su caso, laboral, máxime cuando debía ser conocedor que, según consta en la sentencia de 31 de agosto de 2011 , acompañada con la demanda, el fallecido, que ya había sido condenado por sentencia firme de 30 de junio de 2008 como autor de un delito de violencia doméstica, fue nuevamente condenado, en este caso por un delito de amenazas en el ámbito familiar, e, igualmente, que, según consta en el expediente, por auto de 19 de diciembre de 2013, ante la solicitud de la aquí demandante, se habían adoptado medidas provisionales civiles contra el finado, entre ellas, la atribución a aquella parte de la guarda y de la custodia de los menores.

Por consiguiente, el resultado del suicidio no puede imputarse, siquiera de forma indirecta, a otros elementos que no sean la propia decisión del fallecido, sin que fuera exigible mayor vigilancia o atención por parte de los distintos funcionarios o la adopción de medidas de cautela especiales que, no hay que olvidar, en muchos casos pueden chocar con derechos fundamentales de la persona.

Por todo ello, ha de rechazarse que entre la actuación administrativa y el resultado lesivo exista nexo de causalidad, lo que conduce a negar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD.ª Valle , en su propio nombre y en el de sus hijos Carlos y Edmundo , contra la resolución de 18 de enero de 2016, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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