Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
05/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 29/2020 de 23 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230052020100395

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2609

Núm. Roj: SAN 2609:2020

Resumen:
INUTILIDAD FISICA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000029/2020

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00091/2020

Apelante: Raimundo

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 29/2020, interpuesto por D. Raimundo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Sant-Aubin Alonso y asistido por el Letrado don Castor Fernández Navajas, contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, en el PA nº 62/2019. Ha sido parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución del resolución dictada, por delegación del Ministro de Defensa, por el Subsecretario de Defensa, de 6 de marzo de 2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de octubre de 2018, que declara la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas del demandante.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 22 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'F A L L O

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Raimundo, contra la resolución dictada, por delegación, por el SUBSECRETARIO DE DEFENSA, de 6 de marzo de 2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de octubre de 2018.

Con imposición de costas procesales a la parte recurrente, si bien su cuantía se limita a un máximo de 200 euros.'

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló por providencia de fecha 2 de julio de 2020, para votación y fallo del recurso de apelación el día 22 de septiembre de 2020, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número1, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada, por delegación del Ministro de Defensa, por el Subsecretario de Defensa, de 6 de marzo de 2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de octubre de 2018, que declara la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas del demandante.

El apelante tras exponer los hechos sobre los que sustenta su solicitud, fundamenta la apelación en los siguientes motivos: 1)Falta de motivación. La sentencia, en su FFJJ 3º, sostiene que, en lo básico, el 'dictamen oficial' no ha quedado desvirtuado, porque ha debido de existir alguna causa distinta del accidente de moto -causa degenerativa personal- que ha influido en el estado de su columna. No entra a determinar si las lesiones están bien diagnosticadas en el Dictamen, ni sus secuelas, ni se pronuncia sobre la relación de causalidad entre ellas .Incurre en falta de motivación, que provoca indefensión a esta parte ( art. 24 de la Constitución ), pues desconocemos qué posible causa degenerativa personal puede considerar el Juzgador que ha padecido el apelante durante todos estos años, que haya actuado como concausa para el estado de su raquis, propio de una persona de más de 60 años.

2)Con carácter general, la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada y hechos probados en el proceso, en conjunto con una errónea interpretación de los requisitos para la aplicación y prevalencia de la figura de la discrecionalidad técnica de la administración y de la prueba pericial practicada durante el proceso, infringiendo la doctrina judicial aplicable.En nuestro caso, la sentencia no se hace eco de lo que objetivamente acredita la prueba practicada durante la vista, en la que las declaraciones de don Victorino y de don Virgilio, revelan el error de diagnóstico del Acta de NUM000 de la Junta Médico Pericial (JMP) respecto a las lesiones a y b, así como sobre sus secuelas, y sobre la relación de causalidad entre ellas. En nuestro caso, la sentencia quita prevalencia a la prueba pericial practicada con contradicción en el seno del proceso (la de don Virgilio) y la coincidente declaración de don Victorino, para dar prevalencia, sin soporte probatorio pericial contrario, al Acta NUM000, que incurre en gruesos errores de diagnóstico en cuanto la identificación de las dolencias y sus secuelas, y omite cualquier pronunciamiento sobre la relación de causalidad entre la cervicobraquialgia y lumbalgia y la lesión en el pie izquierdo en acto de servicio. En nuestro caso, el resultado de esta prueba esencial, cuyas conclusiones son favorables a la estimación de la demanda, es erróneamente valorada por la sentencia, que en lugar de aceptar sus criterios técnicos ( precisamente, su función) al no haber sido contradicha por otra prueba técnica especializada revestida de las mismas garantías de signo contrario, desecha sus efectos sin haber formulado cuestión alguna al perito que cuestionase su parecer, ni constar en autos que mi mandante haya padecido durante esos años alguna 'desviación o propensión genética' a reventarse su propio cuerpo, sin que esta parte pueda incidir en mayor medida en la refutación del criterio del juzgador ya que desconoce qué enfermedad achaca el Juzgador a mi mandante, en claro error de valoración y criterio que provoca indefensión a esta parte.

3)Error en la valoración de la prueba y vulneración de reglamentos procedimentales, al fundamentarse la pérdida de condiciones psico-físicas por causas ajenas al servicio en errores en el diagnóstico y determinación de secuelas y omisión de pronunciamiento sobre relación de causalidad cometidos por la junta médico pericial y en una valoración del estado del interesado (mi mandante) emitida 2 años antes de la resolución de pérdida de condiciones.

Y 4)Por errónea valoración de la prueba pericial de don Virgilio, conforme a las reglas de la sana crítica.

Suplicase 'dicte sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia de autos, y declarando la estimación de la demanda, declarando la nulidad parcial del mismo al establecer que las causas de pérdida de condiciones psico-físicas del dicente sean ajenas a acto de servicio, subsanando el defecto en que incurre el acto administrativo recurrido, en el sentido de reconocer y declarar que las causas expuestas no son ajenas sino derivadas de actos de servicio o del servicio, con efecto desde la fecha de la declaración de retiro.'

Se opone el Abogado del Estado oposición, alegando que la Sentencia Impugnada da cumplida respuesta, y de forma absolutamente acertada sobre la no relación con el servicio de las patologías diagnosticadas al recurrente en el Fundamento de derecho Tercero, apoyándose en las Actas de la Junta Médico Pericial Ordinaria. Alega que nos encontramos ante una cuestión esencialmente valorativa, en la que la doctrina de la Sala ad quem es contundente en el sentido de que no puede prevalecer la valoración subjetiva de parte frente a la valoración imparcial del Juzgador de instancia; remitiéndose al criterio de la Sala y Sección sobre el concepto de acto de servicio, y resulta difícilmente aceptable que la problemática laboral que dice haber sufrido la parte hoy apelada sean la causa de su inutilidad, en los términos a los que se refiere el art. 47.2 de la LCPE.

SEGUNDO.-Insiste el apelante en la falta de motivación, antes, de la resolución impugnada, y, ahora, de la sentencia, en relación con la declaración de ajena a acto de servicio de la enfermedad diagnosticada y detallada en el dictamen de la Junta Médico Pericial, de que el interesado padece: 'trastorno adaptativo mixto-moobing laboral que el interesado alega, no tiene consideración de acto de servicio, al no ser una consecuencia directa del ejercicio de sus funciones'.

La sentencia apelada dedica su Fundamento Jurídico Segundo a dicha alegación, trayendo a colación la motivación 'in aliunde', al sostenerse la resolución impugnada en el referido dictamen.

En este sentido, no puede admitirse la falta de motivación, que es distinto a la disconformidad del apelante con lo argumentado por la resolución, y, luego, por la sentencia apelada; cuestión que vamos a analizar.

TERCERO.-Efectivamente, en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 71 de fecha 19 de julio de 2016 se dictamina que el interesado padece:

'A) Cervicobraquialgia. Lumbalgia con irradiación.

B) Artrosis de Tobillo y

C) Trastorno de Adaptación', siendo el grado de limitación de actividad del 39% (valor combinado), estimando que la etiología de la enfermedad A) es degenerativa, de la B) traumática y de la c) Mixta. Respecto a si existe relación entre la patología y un hecho o circunstancia concreto, estima que no existe para la patología A), si bien añade que respecto a Cervicobraquialgia y Lumbalgia motivo de la baja no existen datos ni informes clínicos que puedan establecer un nexo causal entes las patologías y el accidente sufrido en 2006, si bien, en caso de precisarse, para determinar esa posibilidad debería ser revisado por la Junta Médico Pericial Central'.

Añade que la patología B) guarda relación con accidente ocurrido en 2006, y respecto a la C) expresa que 'Según lo referido por el paciente existiría una relación entre la patología descrita y los hechos vivenciados como problemática personal en el ámbito laboral no existiendo documentación sobre el mismo más que la aportada por el interesado'.

Como se pone de manifiesto en la sentencia apelada, 'se han practicado en el proceso pruebas periciales efectuadas por médico especialista en valoración médica de la incapacidad; médico especialista en la valoración del daño corporal; médico psiquiatra y médico de servicio de traumatología', y en el Fundamento Jurídico Tercero hace una valoración de todos los informes aportados por el apelante, declarando, en relación con el 'trastorno adaptativo', lo siguiente:

'La tercera enfermedad ha sido considerada por la Junta Médico Pericial como 'trastorno de adaptación', que se estima de origen mixto. En la pericial elaborada por el doctor D. Jesus Miguel, médico psiquiatra, se expresa que el primer diagnóstico, trastorno adaptativo mixto ha evolucionado desde 2011 hacía trastorno distímico, destacando una personalidad de base anancástica (obsesiva), objetivándose un trastorno persistente de personalidad como consecuencia de prolongada exposición a situación de stress, secuelas físicas como consecuencia del accidente laboral sufrido en el miembro inferior izquierdo, reforzando las secuelas psicológicas enunciadas en el apartado anterior, mencionando situaciones de acoso o abuso de autoridad, reducción de la importancia de las funciones encomendadas, retirada de confianza y menosprecios verbales insinuando presuntas irregularidades en su gestión.'

El Informe emitido en fecha 28 de octubre de 2016 por el médico psiquiatra, don Jesus Miguel, (Acontecimiento 11), se expresa la etiología de dicho trastorno, sin que contradiga lo reflejado en el Acta de la Junta Médico Pericial. Al igual que sucede con el Informe emitido por el Licenciado en Medicina y Cirugía, don Virgilio, (Acontecimiento 13), en relación con las otras dos dolencias, que considera como 'secuelas' de los accidentes sufridos por el apelante, especificando el carácter 'degenerativo' de la 'Patología de columna cervical-lumbar', así como la 'Artrosis y Anquilosis tobillo y pie izquierdo'.

En relación con estas dos primeras dolencias, la sentencia apelada declara:

'Pues bien, valorando las pruebas periciales bajo tales premisas y confrontándolas con el dictamen oficial, lo primero que se ha de poner de manifiesto es que los actos recurridos admiten que la patología B), que filian como artrosis de tobillo, guarda relación con el accidente sufrido en 2006 y se ha de poner de manifiesto ya inicialmente que el citado accidente acaeció, como así consta en el folio 23 del expediente, el 20-6-06 en servicio nombrado de 14 a 21 horas, cuando el recurrente circulaba por una pista forestal conduciendo una motocicleta oficial y, debido al mal estado de la pista forestal, sufrió una caída sobre el lateral izquierdo, aquejándose de gran dolor en el pie izquierdo, por tanto el accidente se produjo desempeñando funciones de servicio. En relación a la patología que sufre, el perito D. Virgilio ha declarado que no existe propiamente artrosis de tobillo sino del pie, aunque en su informe habla de artrosis y anquilosis tobillo y pie izquierdo, considerándolo como secuelas del accidente del 2006.

En relación a la patología consistente en Cervicobraquialgia y Lumbalgia, la Junta Pericial estima que no existen datos e informes médicos que puedan establecer un nexo causal entre tales patologías y el accidente sufrido en 2006, si bien, como se ha visto, considera, en caso de precisarse, revisión por la Junta Medico Pericial Central, señalando que la lesión se manifestó clínicamente el 22-11-14, inicio de baja.

Los peritos intervinientes consideran por el contrario que existe relación con el accidente de 2006 por deambulación con apoyo sobre pierna derecha que ha producido una descompensación, así en el dictamen del doctor D. Victorino se explica que 'la lesión del pie izquierdo fue tratada quirúrgicamente en su momento y permitió al lesionado seguir hasta fechas próximas desarrollando su actividad laboral habitual de conducir motocicletas tipo todo terreno. Sin embargo, a lo largo del tiempo ha derivado en la aparición de un proceso de artrosis postraumática en la articulación de Chopart y degenerativo a nivel cervical y lumbar, que consideramos que están interrelacionados'.

En el acta de 9-7-16 se estima que la etiología de esta lesión es degenerativa, y la parte demandada opone que desde 2006 han pasado muchos años de servicio y ciertamente, en la cronología del proceso patológico que se contiene en el informe del doctor Victorino se informa que en julio de 2006 sufrió accidente de motocicleta para la que recibió tratamiento quirúrgico y a partir de diciembre de 2014 comenzó con clínica incapacitante a nivel cervical y lumbar, por lo que efectivamente pasaron unos siete años -desde 2008- en que el recurrente desempeñó sus labores habituales sin que consten especiales restricciones salvo breves períodos de baja, de forma que, a criterio de este juzgador, resulta ciertamente dudoso que una patología que el dictamen oficial considera degenerativa y que ha tardado tantos años en generar efectos incapacitantes, pueda tener origen exclusivo, es decir con independencia de cualquier otro factor degenerativo personal, en un accidente de 2006 acaecido en el pie izquierdo, por lo que se estima que en este punto, en lo básico, el dictamen oficial no ha quedado desvirtuado, especialmente cuando se trata de establecer la calificación de enfermedad ocasionada en acto de servicio con la certeza e intensidad que ello requiere..'

CUARTO.- De lo expuesto en los Informes citados y recogido en la sentencia apelada, se puede apreciar que las dos primeras dolencias del apelante son 'degenerativas', siendo el accidente sufrido en el año 2006 el detonante por el que afloraron, pero sin guardar nexo causal con dicho accidente.

Por otra parte, en la propia acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 71 de fecha 19 de julio de 2016, se indica que, respecto a Cervicobraquialgia y Lumbalgia motivo de la baja no existen datos ni informes clínicos que puedan establecer un nexo causal entes las patologías y el accidente sufrido en 2006, si bien, en caso de precisarse, para determinar esa posibilidad debería ser revisado por la Junta Médico Pericial Central, es decir, que ofrece al interesado la posibilidad de su revisión en el supuesto de que se aporten los datos o informes clínicos que pueden avalar que dichas patologías derivan, expresamente, del citado accidente.

QUINTO.- En relación con el trastorno adaptativo por situación estresante en el ámbito laboral, en efecto, esta Sala y Sección tiene declarado:

'TERCERO.- En el presente caso el recurso de apelación no puede prosperar pues, además de que en el mismo se formulan diversas alegaciones relativas a un expediente de declaración de utilidad para el servicio con limitaciones para ocupar determinados destinos que no constituye el objeto del procedimiento que nos ocupa, lo cierto es que el apelante viene a insistir y reiterar los hechos ya puestos de manifiesto en la instancia y que considera que no se han tenido en cuenta en la sentencia apelada. Y, así, insiste en que el grave perjuicio para su salud deriva de las situaciones producidas durante su actividad profesional, ya sea por las imputaciones en procedimientos penales, de las que ha salido absuelto, por los traslados de destino o por las situaciones vividas como consecuencia de amenazas terroristas.

Sin embargo, el Juez Central sí toma en consideración las circunstancias invocadas por el recurrente, si bien rechaza la relación causal entre la enfermedad del mismo y la prestación del servicio, empleando al efecto unos razonamientos lógicos y coherentes, sostenidos en los criterios de esta Sección, debiendo insistirse en que la normativa aplicable exige con carácter general que la inutilidad se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, pero, cuando es una enfermedad la causante, requiere un plus, ya que en estos casos la enfermedad deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, relación directa que no se desprende de la prueba obrante en las actuaciones.

En efecto, de entrada hay que precisar que el concepto relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos, debiendo repararse en que ya la Junta Médico Pericial Ordinaria correspondiente, tras diagnosticar trastorno adaptativo, afirma que la etiología o causa del trastorno, lesión o enfermedad es reactiva.

Esta Sección ha declarado reiteradamente que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que, dada su propia personalidad, determina la generación de una patología invalidante, pues, en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no resulta de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, poseyendo una etiología básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tratándose de descompensaciones que no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues a otras personas, ante similares situaciones estresantes, no les causa dicha enfermedad (por todas, sentencia de 5 de diciembre de 2012 -recurso de apelación 136/2012 -), encajando en lo que se acaba de indicar las referencias recogidas en el presente caso en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria de fecha 29 de mayo de 2015.

Cabe añadir que también es criterio reiterado de esta Sección el de rechazar la existencia de relación causal entre la enfermedad incapacitante y la prestación del servicio cuando el origen de aquella patología se sitúa en un ámbito que no constituye una prestación directa del servicio ni es consecuencia, también directa, del servicio, como ocurre con las incidencia que pueden tener lugar en el curso de la carrera profesional, pudiendo añadirse que se ha descartado la relación causal en sentencias anteriores en supuestos en los que se han llegado a acordar medidas disciplinarias o judiciales en el marco de expedientes gubernativos o de procedimientos penales, incluso cuando luego se dictan resoluciones o sentencias que no declaran responsabilidad alguna, pues, no puede catalogarse como «acto de servicio», a los efectos de declarar la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en vicisitudes propias de la carrera funcionarial o militar a las que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional ( sentencias de 11 de marzo de 2009 - recurso de apelación 31/2009-, de 16 de junio - recurso de apelación 72/2010-, de 29 de septiembre - recurso de apelación 96/2010-, de 27 de octubre - recurso de apelación 125/2010 - y de 17 de noviembre de 2010 - recurso de apelación 108/2010 - o de 2 de febrero de 2011 - apelación 176/2010 -, entre otras).

Por otra parte, se ha de tener en cuenta esta Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos-, según las reglas de la sana crítica - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil , citada-, respetando la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).

Pues bien, como ya se ha expuesto, este error no se infiere en la sentencia impugnada, debiendo notarse que el apelante viene a señalar que es cierto que, como señala el Juez Central, el mismo no ha presentado prueba pericial, pero que 'es reconocida por la jurisprudencia, la escasa consideración de las valoraciones o cuestiones médicas emitidas por certificados aportados por la parte'.

Sin embargo, contrariamente a lo alegado, como hemos declarado reiteradamente, los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aún en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en 'una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'.

No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado', entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega' ( STC 353/1993 , 34/1995 , 73/1998 y 86/2004 ).

Y precisamente a tal fin, la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta idónea para desvirtuar tal presunción.

En definitiva, y en virtud de todo lo expuesto, se ha de concluir que las alegaciones del apelante no desvirtúan las consideraciones expuestas en la sentencia apelada, procediendo, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto.&q uot; ( Sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 123/2018; ente otras muchas).

SEXTO.- El apelante considera que la sentencia apelada, en definitiva, no valora correctamente los hechos, aplicando los artículos citados contradiciendo el criterio de la Sala y Sección sobre el concepto de 'acto de servicio'.

Sin embargo de su exposición no se desprende el error en el que haya incurrido el Juez 'a quo', al sustentar la estimación en los Informes citados, en los que se indica el origen de la dolencia sufrida por el recurrente, así como los informes por él aportados.

Por ello, la Sala no aprecia que el juzgador 'a quo' haya realizado una valoración errónea de la prueba, de forma que se haya sustentado en documentos médicos sin consistencia probatoria, sino que se ha sustentado en el dictamen emitido por un órgano especializado, haciendo una valoración conjunta de todas las pruebas admitidas.

En este sentido, la Sala y Sección tiene declarado:

'CUARTO:En relación con la valoración de la prueba el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sustancialmente coincidente con el art. 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , dispone que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( STS de 1 de julio de 1988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( SSTS de 2 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991 , análoga de 30 de junio de 1994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( STS de 5 de junio de 1991 ).

Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el juez 'a quo' máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación' (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00 -, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000 , 15 de febrero -apelación 112/00 - o 17 de mayo -apelación 51/01 - de 2001),lo que, entiende la Sección, no ha sucedido en el supuesto de autos.'( Sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada en el rec. de apelación nº 43/2012).

Así las cosas, procede la desestimación del recurso en todos sus motivos, pues la sentencia apelada da respuesta a las cuestiones planteadas, conforme a Derecho, tras valorar las pruebas practicadas y aportadas, sin que por el apelante se especifique los errores que, en dicha valoración, haya podido incurrir la juez 'a quo'; sin que, por otra parte, haya disparidad con los criterios de la Sala y Sección que el apelante cita en su demanda.

SÉPTIMO.-Por lo que las costas se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Marta Sant Aubin Alonso, en nombre y representación de don Raimundo, contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 1, en el PA nº 62/2019, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada, por delegación del Ministro de Defensa, por el Subsecretario de Defensa, de 6 de marzo de 2019, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de octubre de 2018, que declara la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas del apelante, que se confirma; con expresa imposición de costas a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.