Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
19/09/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 295/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052019100491

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3300

Núm. Roj: SAN 3300:2019

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000295/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04034/2018

Demandante:D. Domingo

Procurador:SRA. DE LA CORTE MACÍAS, ANA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 295/2018, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Ana de la Corte Macías, en representación deD. Domingo , con la asistencia letrada de D. Florentino Martínez Alonso, contra la resolución de 8 de junio de 2018, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 17 de abril de 2018, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, también dictada por delegación del Ministro del Interior, que acordó indemnizar al interesado en la cantidad de 10.074,06 euros. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El hoy demandante, a quien había sido reconocida'la condición de amenazado'conforme a la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, presentó escrito el 7 de diciembre de 2016 solicitando indemnización por daños personales al amparo de la referida Ley 29/2011, como consecuencia del'acto terrorista'acaecido el 3 de febrero de 1997 en San Sebastián (Guipúzcoa).

En la solicitud hizo constar que la solicitud se efectuaba'por lesiones corporales', en concreto, de los dos subapartados relativos a'Incapacidad en grado de ...'y'no invalidantes', figura marcada la casilla correspondiente a este último, así como'por incapacidad temporal'.

Instruido el correspondiente expediente, el 28 de febrero de 2017 se emitió informe médico evaluador.

En escrito de fecha 3 de julio de 2017 el interesado aportó nueva documentación y solicitó'revisión del expediente'invocando'incapacidad total'.

Remitido el expediente a la Intervención Delegada, se formuló reparo en el sentido de estimar necesario completar la documentación, hecho lo cual y remitido nuevamente el expediente se efectuó un nuevo reparo a fin de que se realiza una aclaración, lo que así se hizo, tras lo cual, por resolución de 17 de abril de 2018, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, actuando por delegación del Ministro del Interior, se acordó indemnizar al interesado en la cantidad de 10.074,06 euros.

Notificada dicha resolución el 26 de abril siguiente, se dedujo recurso potestativo de reposición mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2018, a consecuencia del cual se emitió un nuevo informe médico evaluador referido a lesiones permanentes no invalidantes producidas por amenazas, identificadas como'trastorno por estrés postraumático'y valoradas con 3 puntos, que supondría una indemnización de 2.582,92 euros.

El recurso de reposición fue desestimado por resolución de 8 de junio de 2018, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando'se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión que se deduce, se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, anulando la misma, y se reconozca el derecho del demandante a: 1.- Que se ha producido un acto presunto por silencio positivo y por tanto el recurrente tenía derecho a ser indemnizado por una incapacidad permanente total. Más los intereses legales que procedan. 2.- Subsidiariamente que el recurrente tenía derecho a ser indemnizado por incapacidad permanente total de conformidad con lo establecido en la Ley 29/2011 de 22 de septiembre en relación a su Reglamento de desarrollo, ello incrementado con los intereses legales que procedan. 3.- Si no se tiene en cuenta lo anterior, que el recurrente tenía derecho a que se hubiera dictaminado sobre las patologías psíquicas que padece, debiendo de retrotraerse las actuaciones administrativas al momento procesal oportuno del procedimiento administrativo para que se dictamine sobre la totalidad de patologías, incluidas las psíquicas'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se'dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho'.

Recibido el recurso a prueba, se practicó la propuesta por la parte actora y admitida por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 16 de julio de 2019, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 8 de junio de 2018, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 17 de abril de 2018, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, también dictada por delegación del Ministro del Interior, que acordó indemnizar al interesado en la cantidad de 10.074,06 euros sobre la base de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

La referida cantidad es la suma de las correspondientes a los siguientes conceptos: a) 7.573,96 euros, por hipoacusia del oído derecho, determinada en atención a la edad de la víctima en el momento del atentado y conforme a la Tabla 2.A.2 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; b) 2.420 euros, por hipoacusia que afecta a la zona conversacional de un oído siendo normal en el otro, concretada conforme a la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero; y c) 80,10 euros, por incapacidad temporal durante tres días en las que permaneció en dicha situación y a tenor del anexo I de la Tabla 1 de la Ley 35/2015, citada.

En la demanda se pretende, con carácter principal, que se reconozca producido un acto presunto por silencio positivo y, en consecuencia, el derecho a la indemnización por incapacidad permanente total; subsidiariamente que se reconozca el derecho a dicha indemnización por incapacidad permanente total; y, subsidiariamente también, que se reconozca el derecho a que se dictaminara sobre las patologías psíquicas padecidas, con retroacción del procedimiento administrativo a estos efectos. Para sostener tales pretensiones se comienza advirtiendo de una supuesta incongruencia en relación con la lesión de estrés postraumático, que considera acreditada. A continuación, repasa el desarrollo del expediente administrativo e indica que, cuando se dicta la resolución inicial, se había producido el acto presunto por silencio administrativo, reparando en el informe médico evaluador emitido con ocasión del recurso de reposición, que reconoce el trastorno por estrés postraumático y le asigna 3 puntos, acompañando al escrito rector varios documentos relativos a las patologías psíquicas que padece el actor y un dictamen pericial que concluye la incapacidad de forma permanente total para el trabajo habitual. En la fundamentación jurídica concreta el objeto del proceso en determinar'si el recurrente tiene derecho a ser indemnizado a consecuencia del atentado terrorista sufrido por la incapacidad permanente total que padece, o en todo caso si de debió de haber pronunciado la Administración sobre las secuelas psíquicas que se padecen', comenzando por destacar la producción de un acto presunto por silencio positivo, al haber transcurrido el plazo establecido para resolver y notificar, sin que concurra causa de suspensión. En todo caso, acreditado que sufrió un atentado terrorista, tiene derecho a ser indemnizado por los daños físicos y/o psíquicos padecidos en su consecuencia, en concreto por el grado de incapacidad permanente total, sin que tampoco se haya reconocido indemnización alguna por el trastorno por estrés postraumático.

En la contestación a la demanda se mantiene la conformidad a Derecho de las actuaciones administrativas impugnadas considerando que lo que pretendido es una nueva indemnización derivada de la valoración de una lesión de estrés postraumático, que no fue apreciada por la Administración, sin que el dictamen técnico en el que se sustenta haya sido desvirtuado, no pudiendo tenerse en cuenta documentos o alegaciones aportadas en vía de recurso cuando podían haberlo sido con anterioridad.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado se hace necesario realizar algunas precisiones previas.

En efecto, del examen de las actuaciones resulta que, por un lado, al demandante le ha sido reconocida'la condición de amenazado'conforme a la Ley 29/2011, lo que, a tenor del artículo 5 del Reglamento de desarrollo de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, supone el derecho a la prestación por el Estado de las ayudas extraordinarias del apartado 4 del artículo 42 del Reglamento, pero sin que se fijara ninguna a su favor,'ya que no ha sido aportada documentación alguna justificativa de gastos efectuados como consecuencia de la situación vivida', aparte de que'el Gobierno Vasco le subvencionó el 100% del alquiler de una vivienda y parcela de garaje durante unos años en la localidad de Castro Urdiales (Cantabria)'.

Por otro lado, la Administración ha admitido que el mismo demandante fue víctima de un acto terrorista que tuvo lugar el 3 de febrero de 1997, siendo a este acto al que se refiere la solicitud de indemnización presentada el 7 de diciembre de 2016, resuelta en la primera de las resoluciones impugnadas, confirmada en vía reposición por la segunda.

Igualmente hay que advertir de que la referida solicitud de indemnización se efectuó, además de'por incapacidad temporal','por lesiones corporales', en concreto,'no invalidantes', pero no por'Incapacidad', siendo luego, ya emitido el informe médico evaluador, cuando el interesado presentó un escrito aportando nueva documentación y refiriéndose a una'incapacidad total'. La diferenciación es importante, por cuanto, en orden al procedimiento administrativo a seguir,'para la calificación de las lesiones a efectos indemnizatorios será preceptivo el dictamen emitido por un equipo de valoración de incapacidades', si bien'La calificación de las lesiones permanentes no invalidantes podrá efectuarse, en su caso, por la Asesoría Médica adscrita a la Unidad Administrativa instructora de los resarcimientos'( artículo 28.2 de la Ley 29/2011 ), siendo esto último lo que aquí ha sucedido, en el que obra el informe de la Asesoría Médica correspondiente, emitido tanto en relación con la primera resolución como con la resolutoria del recurso de reposición, respecto de lesiones no invalidantes.

TERCERO.- Las anteriores precisiones, sin perjuicio del detalle expuesto en los antecedentes de esta sentencia, sirven para analizar las cuestiones suscitadas, comenzando por la referencia a la existencia de un acto presunto, originado por silencio administrativo positivo.

Tal alegación ha de rechazarse desde el momento en que la pretensión inicial esgrimida ante la Administración no coincide con la que se quiere obtener por el transcurso del tiempo, pues, si, como consta en la solicitud de indemnización, se recabó por lesiones corporales no invalidantes, la estimación solo podría, en principio, referirse a ello, como así se hizo en la resolución inicial recurrida. Cuestión distinta es que, ya formuladas las pretensiones de una manera concreta, el propio interesado las alterara en el curso del procedimiento, pero ello no permite dar eficacia retroactiva a esas nuevas pretensiones a los efectos del silencio positivo, cayendo por su base la artificiosa construcción realizada en la demanda sobre una base fáctica incorrecta.

La siguiente cuestión que ha de abordarse es la relativa a la existencia de dos títulos de víctima del terrorismo concurrentes en el actor: el derivado del atentado que tuvo lugar el 3 de febrero de 1997 y la condición de amenazado como consecuencia de diligencias posteriores a aquella fecha y que fue reconocida en otra resolución administrativa independiente. Uno y otro título dan lugar a la aplicación de regímenes indemnizatorios distintos, pues así como por el primero se tiene derecho a los resarcimientos por daños físicos o psíquicos en los términos previstos en el artículo 18 y concordantes de la Ley 29/2011 y en el artículo 9 y concordantes del Reglamento, por el segundo, a tenor del artículo 5 del Reglamento'sólo'se tendrá derecho a la prestación por el Estado de las ayudas extraordinarias del artículo 42.4 del mismo Reglamento.

La diferenciación también es importante en el supuesto de autos, requiriéndose la identificación del origen de las lesiones por las que se reclama, pues no es lo mismo que se imputen al atentado de 1997 o a las amenazas, habida cuenta, además, de que la solicitud presentada por el actor a la Administración únicamente mencionó el referido atentado de 1997 como causante de las lesiones no invalidantes por las que se reclamó indemnización -además de por la incapacidad temporal-.

En este punto hay que citar el informe de la Asesoría Médica emitido como consecuencia del recurso administrativo de reposición, en el que se admite la existencia de 'estrés postraumático', pero a consecuencia de'amenazas reiteradas por parte de la banda terrorista', es decir, no se imputa al atentado de 1997 que es, se insiste, por el que se inició la reclamación y el que delimita la procedencia y extensión de las reparaciones.

CUARTO.- Rechazada, por tanto, la pretensión principal relativa al reconocimiento del derecho a la indemnización por incapacidad permanente total como consecuencia de haberse producido un acto estimatorio por silencio administrativo positivo, han de examinarse las pretensiones subsidiarias, consistentes, según se ha dicho, en que reconozca el derecho a la indemnización por incapacidad permanente total y el derecho a que se dictamine sobre las patologías psíquicas padecidas.

Para la adecuada respuesta sobre estas pretensiones hay que tener en cuenta que en las actuaciones obran, en lo que ahora interesa, los siguientes documentos:

- Informe de la Psicóloga del Área de Salud Mental de la Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco de 16 de marzo de 2016 refiriendo un periodo de incapacidad laboral de 25 de marzo a 29 de junio de 2010 por'ansiedad', teniendo el 26 de marzo de ese año'una única entrevista con el trabajador en la que refiere riesgo importante para su seguridad tras detención de comando presentando reacciones de estrés normales y proporcionadas a la situación vivida. El agente refería entonces alteración del sueño de 2ª fase, hipervigilancia e incremento de rumiaciones sin llegar a necesitar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico dado el carácter subclínico de los síntomas. El trabajador valoraba abandonar su domicilio durante un tiempo y llamar a su regreso para nueva valoración de su situación clínica. Puesto que no volvió a ponerse en contacto con el Área de Salud Mental el episodio se cerró con el alta laboral del trabajador'.

- Informe de 25 de noviembre de 2016, del Hospital de Cruces, en el que se recoge la manifestación de que el actor estuvo presente en el estallido de una bomba en San Sebastián el día 2 de febrero de 1997, teniendo desde ese momento'un pitido en oído derecho con hipoacusia. Solicito TEC de mastoides, que entrego al paciente que no muestra alteraciones de significación patológica. Audiometría: hipoacusia perceptiva de oído derecho con componente de transmisión, sin evidencia de trauma acústico, con umbral en 45 dB. Normoacusia en oído izquierdo'.

- En relación con una exploración el 17 de noviembre de 2016, Informe de radiología por'hipoacusia de transmisión', señalando que'se realiza una serie de cortes dirigidos a la valoración de ambos peñascos con reconstrucciones multiplanares. - Aireación conservada de ambos oídos medios y celdillas mastoideas, no apreciando alteraciones a nivel de paredes óseas ni en cadena huesecillos. - No signos de otosclerosis ni dehiscencias de canales. Resto de estructuras de oídos internos normales. - Sin alteraciones en oídos externos', concluyendo'Sin hallazgos de significación patológica'.

- Informe de 28 de febrero de 2017 de la Asesoría Médica de la Administración, valorando como lesiones:'- Hipoacusia oído derecho';'- Hipoacusia que afecta a la zona conversacional de un oído siendo normal la del otro'.

- Parte de 19 de junio de 2017 de la consulta en médico de familia en el que figuran episodios de: hiperhomocisteinemia, hipoacusia OD+ Tinnitus; insomnio en tratamiento actual con trazodona; rinoconjuntivitis alérgica a gramíneas y olmo; septoplastia Iq; trastorno adaptativo con ansiedad. Con varias prescripciones, entre ellas trazodona 100mg 30 comprimidos.

- Documento de interconsulta de 16 de noviembre de 2017, reseñando'Varón con hipoacusia en oído derecho y acuíferos. En control ORL. Insomnio en tratamiento con trazodona'.

- Informe de evolutivos de 20 de diciembre de 2017 refiriendo:'RNM: Llama la atención la prominencia de la surcos de la convexidad, sistema cisternal y ventricular para la edad del paciente en relación con incipiente atrofia corticosubcortical. A nivel intraparenquimatoso no se objetivan diferencias valorables de sefial, signos de desplazamiento ni asimetrias interhernisfericas. No lesiones hemorragicas ni colecciones extraaxiales. Región selar, optoquiasmatica y charnela occipitovertebral dentro de la normalidad. No alteraciones de señal mencionables en secuencias de difusión. No se aprecian alteraciones significativas en el recorrido intra y extra canalicular de las pares VII y VIII, normal y simetrico. Segmento cisternal de ambos V pares craneales normal. Correcta representación del espacio líquido de ambos oídos internos. Estructuras vestíbulo-cocleares sin hallazgos valorables. Sin evidencia de lesiones ocupantes de espacio ángulo ponto cerebelosas. No anomalías significativas en territorio óseo ni partes blandas incluidas en el estudio. No otros hallazgos de interés'.

- Informe de 20 de abril de 2018 de la psicóloga Sra. Angelica refiriendo tratamiento psicológico por una'sintomatología compatible con Trastorno de Estrés Postraumático crónico y trastorno del estado de ánimo'.

- Nota informativa de 27 de abril de 2018 sobre el paciente de la terapeuta Sra. Serafina , indicando una'situación actual compatible con un trastorno de estrés post- traumático de larga evolución con dificultades en todos los ámbitos (p.ej. moderadas en lo cognitivo conductual y comportamental, significativas en lo emocional). Destaca la dificultad para modificar conductas que han sido adaptativas en un momento determinado (p.ej. hipervigilancia) a la situación actual, así como para pasar a nuevas etapas, tomar decisiones a medio-largo plazo, y/o establecer/mantener relaciones, pese al esfuerzo realizado por el paciente para su mejora. Ésta situación requiere una continuidad del tratamiento en el marco de los objetivos terapéuticos establecidos a nivel psicológico'.

- Nuevos informes psicológicos, suscritos el 27 de junio y el 11 de octubre de 2018 por la psicóloga Sra. Angelica en los que se vuelve a apreciar un'trastorno de estrés postraumático crónico', en tratamiento, y en los que se advierte, en relación con'EJE V'(60 puntos en el informe de 27 de junio y 55 en el de 11 de octubre)'síntomas ansioso- depresivos y dificultades en la actividad social y laboral moderadas'(60 puntos) y'moderadas-graves'(55 puntos).

- Un dictamen-'informe clínico'- de la Médico psiquiatra Sra. María Milagros , de 15 de octubre de 2018, aportado con la demanda, en el que se relacionan diversos datos documentales que se inician con la'valoración y tratamiento por trastorno depresivo reactivo a problemas en contexto de su proceso de separación matrimonial', manteniéndose'consultas de seguimiento tras la incorporación de actividad laboral observando un adecuado desempeño y clara reducción del malestar psicológico experimentado', destacándose que'La naturaleza de su patología implica que del desempeño de sus funciones resulte un posible empeoramiento de su salud y un perjuicio para el Servicio. Al ser la naturaleza de su patología un Trastorno de estrés postraumático producida por un atentado terrorista durante la realización de su trabajo, la realización del mismo desde el atentado, a pesar de mantener sintomatología activa, y con un periodo de sentirse amenazado durante meses, ha conducido en este paciente a un claro empeoramiento del trastorno, actualmente muy cronificado'. El diagnóstico es el de'Trastorno por estrés postraumático severo, de evolución persistente, reactivo a Atentado Terrorista en Acto de Servicio', estableciéndose como conclusiones, entre otras,'Que la patología que padece es incompatible con la función de Ertzaina, incapacitándole de forma permanente total para este trabajo. El Trastorno y el tratamiento que precisa para su control, determinan una merma permanente psicocognitiva, clínica y funcional, que le imposibilita para el desempeño reglado de sus funciones como Ertzaina, al presentar alteraciones emocionales, psicocognitivas y comportamentales que determinan una reducción de su capacidad de relación interpersonal, incapacidad para el manejo de armas, la conducción de vehículos, y para afrontar, en las condiciones psicocognitivas básicas necesarias, la responsabilidad que su trabajo implica. Lo imposibilita además para afrontar ritmos de trabajo prefijados, para someterse a una disciplina prefijada de cualquier naturaleza (horaria, funcional,) y para dar respuesta puntual a cualquier eventualidad externa que pudiera surgir. Existe también el riesgo de reagudizaciones ante mínimos requerimientos Externos'(conclusión quinta), así como'Que el Trastorno de Estrés postraumático, es un factor de psico-vulnerabilidad lo que supone un riesgo agravamiento en condiciones de estrés como supone el desarrollo de su trabajo como Ertzaina circunstancia en la que se produjo el atentado causante del Trastorno'.

QUINTO.- Lo que se acaba de exponer revela que, antes de la primera resolución de 17 de abril de 2018, sólo se pusieron de relieve secuelas físicas en relación con la audición, y así fueron valoradas por la Asesoría Médica correspondiente.

En efecto, con respecto a un posible trastorno psíquico sólo hay una mención en el informe de la Psicóloga del Área de Salud Mental de la Dirección de Recursos Humanos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco de 16 de marzo de 2016, en relación con el periodo de incapacidad laboral de 2010, cerrándose el episodio'con el alta laboral del trabajador'; en cuanto a la incapacidad permanente total alegada tras la solicitud, el propio actor la asoció con periodos de insomnio y el tratamiento del mismo.

Es luego, con el recurso de reposición, cuando se aportan otros documentos referidos a la patología psíquica y más tarde aún, tras la resolución desestimatoria de dicho recurso administrativo, cuando nuevos documentos inciden en dicha patología y se elabora un dictamen pericial que se acompaña con la demanda en el que se viene a concluir que el trastorno por estrés postraumático supone la imposibilidad del desempeño de las funciones correspondientes a la profesión que hasta ahora ha venido desempeñando.

Así las cosas, resulta lógico y conforme a Derecho que la resolución administrativa inicial de 17 de abril de 2018 razonara que'El interesado interpone escrito de alegaciones en el que solicita se le reconozca, a la vista de las lesiones alegadas (hipoacusia en oído derecho, tinitus e insomnio), una incapacidad permanente total. Una vez analizada toda la documentación, cabe concluir que no adjuntan informes médicos determinantes que permitan desvirtuar el contenido del dictamen médico emitido por la Asesoría Médica', así como que la resolución del recurso de reposición de 8 de junio de 2018 enfatizara lo dispuesto en el artículo 118.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicos, a cuyo tenor'No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el tramite de alegaciones no lo haya hecho', aparte de considerar insuficiente la acreditación de la lesión de estrés postraumático, ya que'no figura en ningún documento aportado al expediente durante su tramitación ni tampoco en fase de recurso pues lo que aquí parece aportar es un doble parte interconsulta de fechas 19/06/2017 y 15/11/2017 de su médico de familia y una nota informativa de la psicóloga Dª Angelica , de la Oficina de Información y Asistencia a Víctimas del Terrorismo de la Audiencia Nacional de Madrid, de fecha 20 de abril de 2018, en el que consta que no tiene carácter de informe clínico ni de pericial forense y que se emitió a petición del ahora recurrente'.

Por tanto, por más que el proceso contencioso-administrativo sea un proceso entre partes, en el que la vía administrativa previa constituye un presupuesto necesario, con todas las consecuencias que de ello se derivan, en el presente caso lo que viene a proponerse en la demanda es que se prescinda de esas actuaciones desvirtuando totalmente el esquema diseñado por la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, en el que, según se ha dicho, la calificación de las lesiones requiere con carácter preceptivo un dictamen emitido por un equipo de valoración de incapacidades que aquí falta, no por un incumplimiento de la Administración, sino porque el propio actor comenzó su reclamación calificando sus lesiones permanentes de no invalidantes y permitiendo que fuera la Asesoría Médica la que efectuara la calificación. Téngase en cuenta, igualmente, que en el informe emitido por dicha Asesoría Médica en el recurso administrativo de reposición se reconoce la existencia de una patología psíquica, pero no asociada al atentado de 1997 por el que se reclama, sino a'amenazas reiteradas por parte de la banda terrorista ETA', lo que implica la necesidad de que se diferencie, en la medida de lo posible, las lesiones derivadas de tales amenazas de las resultantes de los acontecimientos de 1997, que, no se olvide, fueron consecuencia de encontrarse a unos 50 metros de un coche que explotó por una bomba, alcanzándole la onda expansiva y afectándole, principalmente, el oído (parte de asistencia médica de 3 de febrero de 1997), diferenciación que no se ha realizado en modo alguno.

SEXTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Domingo contra la resolución de 8 de junio de 2018, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 17 de abril de 2018, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, también dictada por delegación del Ministro del Interior, que acordó indemnizar al interesado en la cantidad de 10.074,06 euros, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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