Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3/2019 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Núm. Cendoj: 28079230052019100348

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2294

Núm. Roj: SAN 2294:2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000003/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00005/2019

Apelante:Dª Raimunda

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil diecinueve.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 3/2019, interpuesto porDª. Raimunda , representada por la procuradora de los tribunales Dª. Gloria Llorente de la Torre y asistida por el letrado D. Alberto Suárez Bruno, contra la sentencia de 23 de octubre de 2018 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento abreviado número 69/2018. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra.Dª. MARGARITA PAZOS PITA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO- Por Dª Raimunda se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Ministra de Defensa de 26 de marzo de 2018 que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de la recurrente, Cabo MPTM del Ejército del Aire.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 23 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Fallo:que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Llorente de la Torre, en nombre y representación de Dª Raimunda , contra la resolución de la Ministra de Defensa de 26 de marzo de 2018, en la que se declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de la recurrente, Cabo MPTM del Ejército del Aire, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho, desestimando las pretensiones de la demanda; imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia'.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 14 de mayo de 2019, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia de 23 de octubre de 2018 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento abreviado número 69/2018, que desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Ministra de Defensa de 26 de marzo de 2018 que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de la recurrente, Cabo MPTM del Ejército del Aire.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza la apelante aduciendo, en primer lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a la relación de causalidad entre el accidente que originó el acta médica nº NUM000 y la correspondiente limitación para determinados destinos.

A este respecto razona sustancialmente que la resolución administrativa -en su conjunto y por tanto igualmente el acta médica que desembocó en dicha resolución- que declaró a la actora útil y apta para el servicio con limitaciones para actividades que requieran bipedestación y deambulación prolongada, actividad deportiva, manejo de cargas, uso de trinchas y ropa ceñida, con relación causa efecto con el servicio, se constituyó en un acto administrativo consentido y firme.

Tras ello, y derivado del lógico agravamiento en su patología originada por el accidente, tiene que someterse a varias intervenciones quirúrgicas, incoándosele, ante el agravamiento de la lesión, un nuevo procedimiento administrativo en el que es nuevamente reconocida por una Junta Médico Pericial, concretamente la 71 adscrita al Mando Aéreo de Canarias.

Dicha Junta Médica Pericial, en clara contradicción con la anterior, emite un acta médica en la que determina las mismas patologías -si bien las determina como secuelas de las afecciones de cadera y neuralgia sintomática-, pero indicando que no existe relación causa-efecto con el servicio, con lo que viene a revisar un acta médica que desembocó en un acto administrativo consentido y firme, como fue el expediente de limitación para determinados destinos anteriormente citado. A lo que viene a añadir, también en síntesis, que la Administración no solicitó la revisión por la Junta Médico Pericial Superior, lo que -dice- debería de haberse llevado a cabo si hubiese existido interés en contradecir el primer diagnóstico médico de forma ajustada a Derecho.

Insiste que la segunda Junta Médico Pericial vuelve a valorar las mismas patologías que la primera, pero introduce un elemento contrario a la anterior Junta, eliminando la relación con el servicio en su origen, con lo cual nos encontramos con la corrección de un acta anterior que era favorable a la actora, sin que exista un criterio médico objetivo que indique el motivo por el que se descarta el nexo causal entre el accidente del año 2008 y su actual estado, lo que quiebra los más fundamentales presupuestos de seguridad jurídica.

Asimismo señala que en la sentencia recurrida no se valoran mínimamente los motivos por los cuales puede cambiar de criterio de una forma tan radical el segundo reconocimiento médico.

A continuación aduce la actora error en la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación del informe pericial aportado por dicha parte. Y en este punto viene a señalar que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia apelada, si se observa tal informe pericial se aprecia que no es cierto que se apoye exclusivamente en la primera acta médica, sino que se compara la citada acta con multitud de informes clínicos que se aportan al procedimiento y en los que, sin género de duda, se determina el origen traumático de la patología y, lo más importante, que ésta no cambió en todo el periodo de tiempo desde el primer reconocimiento hasta el segundo, con lo que las patologías que se determinan en la segunda acta médica son idénticas a las de la primera y consiguientemente con ello -dice- la existencia de nexo causal entre las patologías de la interesada y el acto de servicio.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso alegando, en esencia, que la sentencia apelada llega a la conclusión de que la resolución recurrida es conforme a Derecho analizando detenidamente toda la prueba pericial practicada y la documental que obra en el expediente administrativo, concluyendo que no está en absoluto acreditado que las patologías sufridas, que tienen etiología traumática/degenerativa, deriven de acto de servicio, máxime cuando no ha quedado acreditado el supuesto accidente acaecido en un indeterminado momento del año 2008, todo ello en base a la normativa aplicable y a la jurisprudencia de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- En el presente caso el recurso no puede prosperar y, así, en primer lugar se ha de tener en cuenta que la sentencia apelada expone con detalle los razonamientos que le conducen a la desestimación de las argumentaciones de la parte recurrente y, entre ellas, las plasmadas en la demanda sobre el carácter consentido y firme de la resolución de la Subsecretaria de Defensa de 8 de junio de 2015 que le declara útil para el servicio con limitaciones, acaecida en acto de servicio, así como sobre la imposibilidad de contradecir la Junta Médico Pericial nº 71 el acta emitida anteriormente por la Junta nº 11 que sirvió de base a la citada resolución de 8 de junio de 2015; razonamientos que esta Sección comparte por cuanto, efectivamente, se trata de expedientes distintos, que se resuelven en función de las concretas circunstancias concurrentes, y en cada uno de los cuales la Junta Médico Pericial que interviene ha de dictaminar según su leal saber y entender y de acuerdo con los conocimientos técnicos propios de su función médico- pericial, sin encontrarse necesariamente vinculada por el criterio de la Junta que haya dictaminado en el expediente anterior.

Como pone de manifiesto la Juez Central, debemos partir de la independencia de los sucesivos expedientes que en esta materia pueden tramitarse, respecto al mismo militar, en función de hechos posteriores o evolución de las patologías o lesiones que padezca, que pueden dar lugar a la declaración de situaciones distintas.

Cuestión diferente es que haya de tenerse en cuenta el criterio de la anterior Junta Médico Pericial, máxime cuando las patologías son homogéneas o están relacionadas, de manera que habrán de motivarse adecuadamente los elementos y razones determinantes y justificadores de la divergencia de criterio, que es precisamente lo que acontece en el caso de autos.

En este sentido, si bien la apelante alega que se revisa un acta médica anterior que le era favorable sin que exista un criterio médico objetivo que indique el motivo por el que se descarta el nexo causal entre el accidente del año 2008 y su actual estado, sin embargo, lo cierto es que la Junta Médico Pericial nº 71 indica todos y cada uno de los motivos por los que descarta la concurrencia de la relación causal acogida inicialmente.

Así, el examen de dicha acta revela que en la misma se consignan las tres fuentes documentales a partir de las cuales se ha procedido al estudio del caso y se detallan los extremos más relevantes encontrados en dicha documentación, y, entre ellos, los siguientes:

'(...)a. Declaración Jurada, de fecha 10/07/2014 que a iniciativa propia realiza la Cabo del Ejército del Aire Doña Nieves : 'Que en abril 2008 la abajo firmante se encontraba realizando actividad física en la Playa de las Canteras, incluido en el Plan de Instrucción de la Unidad (Grupo Cuartel General del MACAN) cuando... pudo observar como la Soldado Doña Raimunda sufría un tirón en su pierna derecha, que le impedía continuar con la carrera, finalizando la misma el ejercicio caminando'.

Este documento, emitido en el periodo en que la interesada se encontraba en situación de baja quirúrgica y previo a su presentación en la Unidad de Reconocimientos Médicos en Madrid (JMP nº 11) el 1 de septiembre de 2014, es el único documento posible en que pudo basarse la JMP nº 11 para afirmar que la lesión se inicia en 2008 y se produce en su Unidad.

(...)

3) Correspondiente a la documentación obrante en el EICP 99T31T6: En los 'informes médicos para bajas temporales' de 2008, coetáneos con los hechos relatados en la declaración jurada de Doña Nieves , figuran las siguientes bajas médicas:

a. Inicio 14/04/2008, ALTA (voluntaria) 21/04/2008; Dictamen médico: Lumbalgia.

b. Inicio 05/05/2008, ALTA 30/05/2008; Dictamen: Lumbalgia.

4) Correspondiente a la documentación aportada y/o requerida a la interesada por parte de esta JMP:

a. Tras diversos diagnósticos, como 'entesopatía cadera derecha' (13/02/2013), 'dolor en abductores, pubis y lumbares' (Servicio de rehabilitación, 24/02/12), 'dolor articular cadera derecha' (13/02/13), su diagnóstico como 'síndrome femoroacetabular derecho' aparece por primera vez en fecha 26/06/2013 en el informe correspondiente a la artroscopia de cadera derecha, que se realiza en dicha fecha; artroscopia exploratoria, no terapéutica, en la que 'se aprecia cabeza sin deformidad, labrum en buena situación'.

b. Posteriormente se le diagnostica 'entesopatía del abductor derecho' y se le realiza 'tenotomía de abductor derecho' (27/10/13)

c. Y con posterioridad a dichas intervenciones se manifiesta por primera vez su dolencia neurológica, que es diagnosticada como 'Meralgia parestésica o neuritis del femorocutáneo de cadera derecha (03/04/2014, Neurocirugía), confirmada mediante estudio electromiográfico (23/04/2014), que es el único de este tipo realizado entre 2008-2014.

d. Se considera de especial relevancia, el documento de fecha 13 de marzo de 2008 del Servicio de Urgencias Hospitales San Roque (Las Palmas de Gran Canaria). Tal documento ha sido aportado por la interesada a requerimiento de esta JMP, y cabe entender que en su día no fue aportado a la JMPO nº 11 para el estudio de su caso

Pues bien, en tal documento, en su epígrafe 'Antecedentes Personales' figura entre otros antecedentes el de 'Síndrome femoroacetabular derecho (artroscopia)'.

A través del Sr. Instructor esta JMP ha requerido a la interesada información y documentación médica correspondiente al Síndrome femoroacetabular derecho y a la artroscopia realizada a las que se refiere el citado informe de 13/03/2008. A tal respecto, el Sr. Instructor nos informa (08/06/2017) que la interesada manifiesta que 'en su momento aportó toda la documentación pertinente y que no posee más documentación que aportar de dicha lesión'.

Con base a la documentación relevante anteriormente expuesta, parte de la cual entendemos no tuvo a su disposición la JMPO nº 11, esta JMPO nº 71 emite su Acta nº NUM001 , la cual difiere en algunos de sus epígrafes de lo establecido en el Acta NUM000 (JMP nº 11), pasando a continuación a motivar dichas discrepancias:

En el epígrafe 2.2 respecto de su dolencia neurológica, esta JMP establece como fecha de su manifestación el 3 de abril de 2014, fecha en que aparece por primera vez el diagnóstico de 'neuralgia parestésica o neuritis del femorocutáneo de cadera derecha'; Respecto de su dolencia femoroacetabular, esta JMP establece que se manifiesta en fecha indeterminada, como también es indeterminable la condición de si es anterior o posterior a su ingreso en las FAS. Y ello porque existe constancia documental de que el síndrome femoroacetabular derecho y la artroscopia realizada han de ser previos a marzo de 2008, pero al no aportar nueva documentación al respecto la interesada, no es posible establecer fecha concreta alguna ni su carácter de anterior o posterior a su ingreso en las FAS.

En el epígrafe 2.12, respecto de su dolencia femoroacetabular derecha, esta JMP establece que no queda acreditado que tal patología guarde médicamente relación con un hecho o circunstancia concreta acaecido en su Unidad, dado que no hay documentación alguna referida al posible origen traumático de tal dolencia, ya presente con anterioridad a marzo de 2008. Los hechos relatados por la Cabo Doña Nieves , situados en abril de 2008, no pueden suponer tampoco una agravación de tal dolencia, en tanto que los diagnósticos médicos correspondientes a sus bajas durante este periodo temporal son los de 'Lumbalgia'.

Respecto de su patología neurológica tampoco queda acredita que guarde médicamente relación con un hecho concreto acaecido en su Unidad. Dada la fecha de su diagnóstico (03/04/2014) solo puede ponerse de manifiesto su proximidad temporal respecto de las intervenciones quirúrgicas realizadas el 16/06/2013 y el 27/10/2013...'.

En definitiva, la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 71 justifica adecuada y suficientemente los motivos por los que se aparta del criterio plasmado en el acta médica nº NUM000 , de la Junta Médico Pericial nº 11, que sirvió de fundamento a la resolución por la que se declaró a la recurrente útil con limitaciones, por lo que no pueden prosperar las alegaciones de la apelante respecto a que se trata de la corrección sin criterio de un acta anterior favorable a sus derechos que desembocó en una resolución firme y consentida, como tampoco cabe hablar de quiebra de la seguridad jurídica, debiendo recordarse que, como ya se ha expuesto, se trata de expedientes distintos, que se resuelven en función de las concretas circunstancias concurrentes y que pueden dar lugar a la declaración de situaciones diferentes.

Asimismo se ha de notar que, contrariamente a lo que se aduce en la apelación, la sentencia impugnada expone de forma razonada los motivos que avalan el cambio de criterio que adopta la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 71.

CUARTO.- Aduce a continuación la actora la concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación del informe pericial aportado por dicha parte. Y en este punto viene a señalar que, frente a lo sostenido en la sentencia recurrida, si se observa tal informe pericial se aprecia que no es cierto que se apoye exclusivamente en la primera acta médica, sino que compara la citada acta con multitud de informes clínicos que se aportan al procedimiento y en los que -dice-, sin género de duda se determina el origen traumático de la patología y lo más importante, que ésta no cambió en todo el periodo de tiempo desde el primer reconocimiento hasta el segundo.

En este punto se ha de recordar que, en cuanto a la valoración de la prueba por el Juez de instancia, la Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos-, 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil , citada-.

Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).

Pues bien, en el presente caso no se estima que la apreciación de la actividad probatoria por parte de la Juez Central sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculcadora de principios generales del Derecho, debiendo notarse a este respecto que, si bien es cierto que el dictamen aportado por dicha parte se remite a diferentes informes médicos, sin embargo también lo es que parte y toma en consideración un accidente respecto del que únicamente consta una declaración jurada de fecha 10 de julio de 2014, y en relación con el cual la Junta Médico-Pericial Ordinaria nº 71 detalla los motivos por los que no puede situarse como origen de las patologías que presenta la actora y, entre ellas, la situación de baja laboral por lumbalgia en la fecha a que remite la referida declaración.

Por lo tanto, como razona la sentencia apelada, dicho dictamen pericial, examinado en su conjunto, no alcanza fuerza suficiente para desvirtuar la conclusión obtenida por el órgano técnico de la Sanidad Militar que, en base a criterios detallados y motivados, sostiene que no queda acreditada una relación directa y exclusiva con el servicio prestado. Y máxime cuando la propia Junta Médico Pericial nº 11 consideró que las patologías tienen etiología 'traumática/degenerativa', sin mayor concreción ni especificación.

Por consiguiente, se ha de concluir que las diferentes argumentaciones esgrimidas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos de la sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, alega la parte apelante que existe una controversia o duda importante de derecho que impide la condena en costas, pues existen dos actas médicas de la Administración que entran en contradicción con el origen de la patología, y que desembocan en distintas resoluciones administrativas, con lo cual -dice-, al menos es necesario determinar que nos encontramos ante una duda razonable de derecho que obliga a no imponer costas a la parte vencida.

Sin embargo, tales alegaciones tampoco pueden recibir favorable acogida pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas han de imponerse en su totalidad a la parte apelante, salvo si se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, lo que en el supuesto de autos entiende la Sala que no sucede al motivarse adecuadamente, como ya se ha señalado, tanto en el acta médica en que se basa la resolución impugnada en la instancia, como en la sentencia apelada, la decisión adoptada. Y sin que la existencia de las dos actas médicas que se invoca determine, per se, la existencia de circunstancias justificativas a efectos de su no imposición en la segunda instancia o bien las serias dudas de derecho a que se refiere el apartado 1º del referido artículo 139 de la LJCA , lo además corresponde valorar a quien dicta la sentencia de instancia.

A lo que ha de añadirse que tampoco ha lugar a la moderación que finalmente se invoca pues la imposición de costas hasta una cifra máxima es una mera facultad de la que el órgano jurisdiccional puede hacer uso, lo que no se estima procedente en el caso que nos ocupa.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDª Raimunda contra la sentencia de 23 de octubre de 2018 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento abreviado número 69/2018, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicha apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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