Última revisión
20/02/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 30/2013 de 28 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079230052015100031
Núm. Ecli: ES:AN:2015:187
Núm. Roj: SAN 187/2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a veintiocho de enero de dos mil quince.
Antecedentes
1.- El contrato se adjudica a la actora el 24 de septiembre de 2009 y tiene por objeto la realización del 'Servicio de mantenimiento integral en los centros penitenciarios de Daroca, Teruel y UAR', por un importe de 544.439,57 euros y como plazo de ejecución del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2011, (folio 127 del expediente).
2.- Habida cuenta del objeto del recurso, de la documentación obrante en el expediente, y en especial del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Pliego de Prescripciones Técnicas, han de tenerse en consideración:
a.- La responsabilidad del contratista aparece regulada en la cláusula 18 del PCAP que se remite al apartado 15 del Cuadro de características para determinar el régimen concreto aplicable al contrato. (Folios 9 y 116 del expediente)
b.- En el apartado 3.3.1 del PPT, en orden a la obligación de presentar informes iniciales sobre el estado de cada uno de los centros penitenciarios y el apartado 7 de PPT fija la obligación de presentar informes periódicos del servicio, al menos con carácter bimestral.
En esta misma línea, el apartado 7.1 prevé la llevanza de un Libro-registro. (Folios 16 y 21)
c.- En el apartado 4.4.1 del PPT se establece que debe prestar sus servicios con dedicación exclusiva al contrato al menos un Ingeniero Técnico, preferentemente Industrial, con presencia en el centro penitenciario que tenga asignado. (Folio 18)
Queda ello establecido de modo que el desarrollo de su trabajo en un 40% a los centros de Teruel y UAR y 60% a Daroca. (Folio 123 )
d.- En el apartado 4.1.2.1 del PPT se prevé que haya un responsable técnico directo del contrato. (Folio 19) finalmente con un grado de dedicación de 25%.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia
Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por la demandante, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 27 de enero de 2015, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
La recurrente pretende la nulidad de dicha Resolución, discrepando esencialmente de la penalidad impuesta una vez finalizado el contrato, de su cuantía al ser superior al 10% del precio del contrato, de la gravedad de los hechos, de su acreditación.
Los principales desacuerdos se centran en el incumplimiento de la obligación de la falta del Ingeniero en el Centro Penitenciario el tiempo previsto, la falta del responsable directo del contrato también en el centro, la falta de informes iniciales, periódicos y libro registro y, ya de un modo globalizado, la falta o retraso en el cumplimiento de las revisiones técnico legales.
1. Los pliegos o el documento contractual podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme a los artículos 53.2 y 102.1. Estas penalidades deberán ser
La parte actora, en su escrito de demanda, alega y así lo reitera en primer término en sus conclusiones, que no procede el inicio del expediente que impone penalidades por una vez finalizada la ejecución del contrato.
La doctrina jurisprudencial ha interpretado el concepto jurídico de las 'penalidades' del contrato, así el Tribunal Supremo indica que estas 'penalidades' no son sanciones en sentido estricto, sino que constituyen un medio de presión para asegurar el cumplimiento regular de la obligación a modo de cláusula penal del artículo 1152 del Código Civil ( SSTS Sala 3ª, Sección 5ª de 6 de marzo de 1997 y Sección 4ª de 18 de mayo de 2005, recurso 2404/2003 ).
En
Sentencia de 21 de noviembre de 1988 precisa este concepto al
Y en la
Sentencia de 18 de mayo de 2005 , establece: '
En relación a la cuestión de que no procede el inicio del expediente que impone penalidades una vez finalizada la ejecución del contrato, y que de aceptarse la postura de la parte determinaría sin más la estimación del recurso, decir que como se ha puesto de relieve en el primero de los antecedentes de hecho, el contrato se adjudica a la actora el 24 de septiembre de 2009 y tiene por objeto la realización del 'Servicio de mantenimiento integral en los centros penitenciarios de Daroca, Teruel y UAR', por un importe de 544.439,57 euros y como plazo de ejecución del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2011, (folio 127 del expediente).
El trámite de inicio y audiencia para la imposición de las penalidades tiene lugar el 7 de septiembre de 2012, realizadas las alegaciones, la resolución impugnada imponiendo las penalidades es de fecha 19 de noviembre de 2012, es decir más de un año desde que el contrato finalizó su plazo ejecución, por ello cobra todo sentido la alegación del actor .
Acorde a la propia naturaleza jurídica de las penalidades, como 'medio de presión para asegurar el cumplimiento regular de la obligación' o 'función coercitiva para estimular el cumplimiento', difícilmente podemos pensar que ello cobre sentido cuando lo que se trata de asegurar, la obligación derivada del contrato de servicios de mantenimiento adjudicado del que nace, ya ha finalizado, desde hace más de un año a contar de la fecha de inicio del trámite de imposición de penalidad por la Administración.
Es por ello acertada la opción de la actora pues sí la Administración quería asegurarse el cumplimiento de la obligación principal (resaltamos cumplimento), debería haber formalizado el inicio del procedimiento en el momento del incumplimiento y, desde luego, no finalizado el contrato.
Admitiendo esta tesis interpretativa, cabe citar la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de 18 de septiembre de 2013, recurso 3/2011 , y a sensu contrario la sentencia de fecha 26 de febrero del año 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso de apelación 679/2013 'El procedimiento para la imposición de penalidades no se inició cuando ya había finalizado la vigencia del contrato, (lo que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2010), sino con anterioridad, siendo de fecha 21 de octubre de 2010 el informe sobre incumplimientos, de fecha 14 de diciembre de 2010 el informe-propuesta de imposición de penalidades, y de fecha 22 de diciembre de 2010 el Decreto de la Delegada del Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid acordando el inicio del expediente de imposición de penalidades en materia contractual, proponiendo la imposición de una penalidad por importe de 74.528,8 euros y concediendo audiencia al contratista, previa adopción del acuerdo correspondiente, sin olvidar que además el procedimiento ya había sido incoado con anterioridad mediante Decreto de 25 de septiembre de 2009 de la Delegada del Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid, si bien dicho procedimiento se declaró caducado'.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la administración.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

