Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a quince de octubre de dos mil catorce.
La Salaconstituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 333/12, interpuesto por
D.
Andrés
representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, contra la resolución de 31 de mayo de 2012 del Ministerio de Interior desestimatoria del expediente seguido con el nº
NUM000 ante la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo; habiendo sido parte como demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estima procedentes, recaba de la Sala que dicte en su día Sentencia por la que se acuerde estimar el recurso presente y se declare el derecho de Don
Andrés a:
'
1. Que le sea reconocida su condición de víctima del terrorismo.
2. Que le sean reconocidas las indemnizaciones procedentes por incapacidad permanente total e incapacidad temporal, junto con el incremento que proceda por aplicación de lo dispuesto en el
art. 19 de la Ley 29/2011 .
3. Ello junto con los intereses legales de aplicación y con todos los pronunciamientos favorables que en derecho proceda.'
SEGUNDO.-Dado traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia '
por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho'.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se practicó la documental referida en el apartado 1 del
tercer otrosí digodel escrito de demanda, teniendo por reproducidos los documentos aportados con dicho escrito, y se inadmitió la pericial indicada en el apartado 2 del mismo escrito por considerar que no era necesaria, ya que las patologías no se discuten, sino que las mismas fueran, o no, causadas en acto de terrorismo.
En el mismo auto se abrió el trámite de conclusiones.
CUARTO.- La parte actora interpuso recurso de reposición contra el expresado auto en cuanto se inadmite la pericial referida en el citado apartado 2, recabando que se dicte nueva resolución por la que, estimando el recurso, acuerde haber lugar a la admisión y práctica de la prueba pericial médica propuesta; sin que el recurso haya sido resuelto.
QUINTO.-Las partes han evacuado el trámite de conclusiones, por su orden y con el resultado que obra en autos, solicitando la actora que se acuerde la prueba pericial médica propuesta y, en última instancia, la que se estime pertinente para la más acertada decisión del asunto.
Por providencia de 1 de septiembre de 2014 se ha señalado para votación y fallo el día catorce del actual mes de octubre, fecha en que ha tenido lugar.
La cuantía del procedimiento es indeterminada.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 31 de mayo de 2012 del Director General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó las solicitud de indemnización presentada al amparo de los
artículos 1 y 4 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre .
La parte actora en los tres primeros
Hechos de su escrito de demandahace una extensa exposición de las actuaciones, con referencias concretas a su ubicación en los folios que contiene el expediente administrativo, que pasamos a transcribir:
PRIMERO: Que mi mandante es miembro del Benemérito Cuerpo de la Guardia Civil, actualmente en situación de retiro por inutilidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas; situación a la que pasó por Resolución nº 160/10776/99 del Ministro de Defensa (publicada en el BOD nº 147, de 29 de julio de 1999- de la que obra copia a los folios 82 y 83 del expediente administrativo- en lo sucesivo, EA), por las circunstancias que seguidamente se exponen:
En abril de 1989 el Sr.
Andrés fue destinado al Puesto de Llodio (Alava), de la comandancia de la Guardia Civil (según consta al folio 97 del EA).
El 26 de junio de 1989 se produjo un atentado terrorista con explosivos contra la Casa-Cuartel de Llodio (Álava). Mencionar que éste no era el primer atentado terrorista dirigido contra ese mismo objetivo. La Jefatura de la 511ª Comandancia de la Guardia Civil dio cuenta del atentado referido a la Superioridad por informe de 6 de julio de 1989 (que obra a los folios 99 y 100 del EA) en el que se hace constar:
'Sobre las 4:00 horas del día 26 de junio de 1989, se produjo una fuerte explosión en el Acuartelamiento del Cuerpo, (...) de la localidad de Llodio de esta provincia, ocasionando cuantiosos daños, tanto en el inmueble como en los vehículos estacionados en la calle, garaje y sótano. La valoración de los daños de una forma estimada ascendería a unos 120.000.000 de pesetas, salvo peritaje en contrario.
Los autores de este atentando habrían accedido al lugar portando una cantidad próxima a los 150 kgs. de explosivo, desde una boca de alcantarilla (...). Esta boca de alcantarilla se encuentra situada a una distancia de 450 metros, del Acuartelamiento. Por el interior del alcantarillado y arrastrando el explosivo, lo depositarían justo enfrente de la fachada del Cuartel (....).
La explosión produjo un cráter, en forma de cono invertido, de unos 14 metros de diámetro a nivel de la calle, afectando la esquina sur-oeste del edificio, (...) la superficie dañada afecta a toda la estructura (...). Resultan asimismo con daños de consideración una treintena de vehículos, entre ellos ocho pertenecientes al Cuerpo.
Personado el Teniente Coronel que suscribe en el lugar de los hechos, ordenó que dado su estado, se procediera al desalojo del edificio, trasladando a los componentes del cuerpo y familias a la Residencia Militar de la Plaza de Araca (Álava), donde han quedado alojados, (...).'
Este brutal atentado contra la Casa-Cuartel de Llodio tuvo su reseña en la prensa del momento: en el diario 'ABC' del día 27 de junio de 1989 aparece el titular de que 'ETA quiso perpetrar otra matanza en la casa-cuartel de la Guardia Civil de Llodio', junto con 4 fotografías del estado en que quedó el edificio y los vehículos (obra copia al folio 130 del EA); en el diario 'El País' del día 27 de junio de 1989 aparece el titular de que 'ETA hace estallar 150 kilos de amonal y destruye parcialmente un cuartel de la Guardia Civil en Álava', junto con 1 fotografía del estado en que quedó el edificio, reseñando que ' El atentado no causó víctimas mortales, pese a que en el edificio dormían 33 personas y que éste era el 'Tercer atentando que se realiza contra el mismo objetivo' (obra copia al folio 129 del EA).
En la papeleta de servicio de la fecha del atentado terrorista relatado del Sr.
Andrés tenía encomendadas labores de cocina de la residencia ( que obra a los folios 126 y 127 del EA). Sobre lo ocurrido, figura declaración prestada el 25 de septiembre de 2009 por el Cabo 1º D.
Inocencio (que obra a los folios 123 y 124 del EA) en la que 'EXPONE':
' El año 1989 fui destinado (....) al Puesto de Llodio (...).
Durante el desarrollo del curso de adaptación coincidí de entre otros compañeros con los Guardias Civiles D.
Andrés y D.
Leovigildo , siendo destinados los tres al puesto de Llodio.
En el citado Puesto había un Guardia Civil que prestaba servicio de Cocina y otro de Cafetería. Al ser conocedor del oficio, el abajo firmante prestó servicio en la cafetería, (...).
Del mismo modo el Guardia Civil D.
Andrés (...) efectuó la sustitución del componente del servicio de Cocina, pasado a prestar él dicho servicio.
Tanto un servicio como el otro no estaban sujetos a un horario fijo, prestando apoyo también en las labores de abastecimiento, entrega y recogida de correspondencia oficial, etc.. así como cuando las medidas de seguridad lo hacían necesario (Amenazas de bomba, paso de manifestantes por las puertas del acuartelamiento etc...).
El día 26 de Junio de 1989 me encontraba prestando servicio de seguridad en los exteriores del Acuartelamiento (...).
Sobre las 3:30 horas de dicho día llegó al Acuartelamiento el Guardia Civil
Andrés , estacionando su vehículo particular en una de las plazas de aparcamiento del exterior junto a la puerta del Cuartel.
Andrés manifestó que regresaba de dar una vuelta, así como que antes de irse a la cama tenía que hacer algunas labores en la cocina relacionadas con los desayunos y comidas del día siguiente, despidiéndose de nosotros y accediendo al interior del acuartelamiento.
Durante la prestación de dicho servicio y siendo las 4:00 horas, hizo explosión un artefacto con 500 kgr de explosivo colocado en una tubería de grandes dimensiones que discurría a tres metros de profundidad bajo la fachada del Acuartelamiento, ocasionando importantes daños materiales y lesiones a varios componentes de la Unidad. (...)'.
Tras el atentado terrorista acaecido el 26 de junio de 1989 en la Casa-Cuartel de Llodio, el Sr.
Andrés fue alojado en la Residencia Militar 'Araca' de Álava, hasta el 2 de julio siguiente, que le fue concedido permiso extraordinario. Estando en tal Residencia Militar alojado, el 29 de junio de 1989 fue dado de baja para el servicio por padecer 'Psicosis maníaco-depresiva de angustia'.
En Informe del Coronel Primer Jefe Interino de la 511ª Comandancia de la Guardia Civil (Álava) de 20 enero de 1993, sobre las vicisitudes del recurrente desde la incorporación a la Unidad -emitido para el expediente de inutilidad física que se acordó instruir al Sr.
Andrés - (que obra a los folios 96 y 97 del EA) se refleja:
' El Guardia 2º D.
Andrés (...), se incorporó a esta Comandancia, Puesto de Llodio, en las altas y bajas del mes de Abril de 1989.
El día 26 de Junio del mismo año, el citado Acuartelamiento sufrió un atentado terrorista con explosivos perpetrado por la Banda Criminal ETA.
Desde la fecha del atentado hasta el día 2 de Julio del mismo año, dicho Guardia Civil fue alojado en la Residencia Militar de 'Araca' de esta capital.(..)
El día 29 de junio de 1989, fue dado de baja para el servicio al padecer 'Psicosis maníaco-depresiva de angustia', siendo dado de alta con fecha 17 de agosto del mismo año.
El día 25 de agosto de 1989, fue nuevamente dado de baja para el servicio al padecer 'Crisis de angustia'.
El día 29 de agosto, y dado el diagnóstico que figuraba en su baja, por esta Jefatura se solicitó el reconocimiento del mismo por el Tribunal Médico Militar Regional.
El día 27 de Septiembre de 1989, el Tribunal Médico Militar Regional de Burgos, emitió Acta tras el reconocimiento a que fue sometido el interesado, apreciándose en la misma que éste rehusó el ofrecimiento de ser ingresado para observación en el Hospital Militar de Burgos, lo que originó que no se pudiera emitir el informe-dictamen solicitado sobre su estado psico-físico.
A la vista del Acta de dicho Tribunal, esta Jefatura y por conducto regular, con fecha 30 de octubre de 1989, se informó de la negativa y se propuso al Guardia Civil
Andrés , para la instrucción de Expediente Gubernativo y/o Inutilidad (...) se le ordenaba a su Capitán de Compañía, la retirada de las armas que tiene adjudicadas (...).'
La sucesión de los hechos posteriores se desprende (en orden cronológico, para su mejor comprensión) de los siguientes documentos obrantes en el expediente administrativo tanto de índole militar oficial -de carácter médico y administrativo- como de índole médico privado:
- Parte del Servicio de Urgencias del Hospital de Vitoria, de 23 de agosto de 1989, (que obra al folio 120 del EA), en el que consta:
'Paciente de 20 años de edad que acude por iniciativa propia por presentar un cuadro de ansiedad reactivo a situación estresante traumática. Ha estado en tratamiento anteriormente por este problema y de baja laboral actualmente, presenta el mismo problema = angustia, insomnio y ansiedad (...).
Diagnóstico provisional:
Estado de ansiedad-post traumático'.
-Certificado médico oficial de 25 de agosto de 1989, sucrito por el Dr.
Franco de Vitoria, recomendando baja laboral por ' imposibilidad insuperable' del Sr.
Andrés de prestar sus servicios (que obra al folio 119 del EA), en el que figura que:
' (....presenta un Estado de ANGUSTIA AGUDO a consecuencia de fuerte y peligrosa experiencia sufrida por motivos profesionales, circunstancias que han actuado como traumatismo Psicológico de enorme carga emocional (..)'.
- Certificado médico oficial de 28 de agosto de 1989, suscrito por Don.
Franco , de Vitoria, ratificándose en el anterior, recomendando baja y añadiendo que sería mejor el tratamiento del cuadro patológico 'fuera del marco donde se produjeron los hechos desencadenantes del mismo' (que obra al folio 118 del EA).
- Informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Burgos de 29 de diciembre de 1989, por ingreso en dicho centro (que obra al folio 117 del EA), en el que figura que:
'(..) ingresa en este servicio con fecha 21-12-89, siendo dado de alta el día 28-12-89, al haberse concluido su estudio y valoración clínica.
(...) refiere encontrarse de baja para el servicio desde el mes de junio pasado, acude por primera vez a esta consultas el 20-9-89, apreciándosele un cuadro depresivo ansioso, no pudiendo en esa fecha emitir un informe más detallado al rechazar el informado su ingreso para observación. (...)
En el momento en el que se procede a efectuar este reconocimiento, nuestro informado presenta un cuadro clínico cuya principal sintomatología sería la ansiedad, el insomnio, tristeza, anorexia y un temor indefinido, que se acentúa al recordar el atentado sufrido por él anteriormente.
Bajo la impresión diagnóstica de Síndrome Depresivo Reactivo y Trastorno por Estrés Postraumático, se procede a remitirlo al Tribunal Médico Central, para su valoración y fallo definitivo (...)'.
- Acta del Tribunal Médico Militar Regional de Burgos de 3 de enero de 1990 (que obra al folio 116 del EA), en el que se recoge el contenido literal del anterior Informe del Servicio de Psiquiatría, acordando la remisión al Tribunal Médico Central.
- Acta nº 2-45, del Tribunal Médico Central, de 21 de marzo de 1990 (que obra al folio 115 del EA), en la que , tras el reconocimiento por el Servicio de Psiquiatría y estudio del expediente, se diagnostica al interesado de 'Reacción depresiva en evolución', acordando su exclusión temporal.
- En marzo de 1991 el Servicio de Información de la 322ª Comandancia de la Guardia Civil (Murcia) comunica al Sr.
Andrés información procedente de la 511ª Comandancia del Cuerpo, exponiendo que 'con motivo de la detención en 1990 por parte de la policía francesa, de cuatro individuos pertenecientes a ETA que presumiblemente intentaban entrar en España para recomponer el desarticulado Comando Araba (....) ', se había encontrado en poder de la banda terrorista información sobre el Sr.
Andrés y su vehículo (obra al folio 122 del EA).
- Certificado médico oficial de 23 de junio de 1992, suscrito por el Dr.
Carlos , de Murcia (que obra al folio 115 del EA), en el que consta que '(...) presenta idéntico cuadro de ansiedad y neurosis que motivó su baja laboral', continuando en tratamiento médico en su domicilio familiar.
- Tras la emisión del anterior Acta nº 2-45, del Tribunal Médico Central de 21 de marzo de 1990 (que el Sr.
Andrés no impugnó, por mostrarse conforme con su contenido y porque su situación psicofísica, en gran medida, provocaba su deseo de mantenerse ' ajeno' a todo lo relacionado con el atentado sufrido y situación laboral), por el Ministerio de Defensa se acordó instruir al Sr.
Andrés Expediente de Inutilidad Física por No Aptitud para el servicio, en el que se le tomó declaración el 4 de septiembre de 1992 (que obra al folio 90 del EA), en la que expuso:
'(...)
MANIFIESTA:
Que padece la enfermedad que se expresa en el acta del Tribunal Médico Central del Ejército, debido a su estado de nervios; que las alteraciones nerviosas empezó a notarlas a finales del mes de Junio de 1989.
PREGUNTADO:
Por las causas, que a su juicio, podían haber originado la enfermedad que sufre.
MANIFIESTA:
Que
el origen de su enfermedad es el atentado terrorista que sufrió el día 26 de Junio de 1989, en Llodio (Álava).(...)
MANIFIESTA:
Que ha estado ingresado una semana en el Hospital Militar de Burgos, que posteriormente ha seguido tratamiento con el Doctor
Franco (especialista en Psiquiatría), de Vitoria.'
- Por Resolución del Ministerio del Interior dictada en expediente de resarcimiento acumulado nº 1/R/1990, tramitado por la 511ª Comandancia del Cuerpo, se reconoció indemnización al Sr.
Andrés por importe de 292.464 pesetas por daños causados en su vehículo particular a consecuencia del relatado atentado terrorista (según consta en Certificación que obra a los folios 1 a 6 del EA).
- Terminada la tramitación del anterior Expediente de Inutilidad, el Sr. Instructor del mismo emitió un Informe-propuesta el 30 de septiembre de 1992 (que obra a los folios 86 a 89 del EA), en el que se refleja:
' (...) 3.-
HECHOS QUE SE ESTIMAN SUCEDIDOS
(...) En la hoja Sanitaria del Guardia
Andrés , y dentro de las vicisitudes de las bajas para el Servicio sufridas, le constan
antecedentes del padecimiento de patología tipo psíquica, todos ellos a raíz del atentado sufrido.
4.-
VALORACIÓN
Los acontecimientos relatados constituyen a los únicos efectos de la instrucción de este Expediente, como consecuencia del padecimiento de una
enfermedad de tipo psíquico, caracterizada por síntomas ansioso-depresivos, sufridos a
consecuencia de un atentando terroristay que condicionan negativamente las cualidades del Expedientado para el desempeño de las obligaciones profesionales. (...)
5.-
PROPUESTA QUE SE FORMULA
En vista de cuanto ha quedado expuesto el Instructor que suscribe,
proponea V.E,
la terminación del Expediente , declarando la Inutilidad Física, si procediere, del Guardia segundo DON
Andrés ,
COMO CONSECUENCIA DE UN ACTO DE SERVICIO, (...)
Dado que el origen del pase a la situación del EXCLUIDO TEMPORAL (...), es el padecimiento de una patología del tipo Psíquico y al no haber sido reconocido el interesado por ningún otro Tribunal Médico durante el plazo de DOS AÑOS, para la verificación de la recuperación que pudiera haber, la presente propuesta de resolución quedaría vinculada a la declaración de actitud para el servicio de las armas que pudiese ser determinada por el reconocimiento médico del expedientado por el Tribunal Médico Militar que correspondiere. (...)'
- Certificado médico de las Fuerzas Armadas de 13 de enero de 1997, suscrito por el Comandante Médico Dr.
Marino , de Murcia (que obra el folio 114 del EA), en el que consta que el Sr.
Andrés '(...) fue examinado por el TMMR con fecha 30-09-96' aconsejando que se prorrogue su baja y situación de residencia eventual en domicilio familiar.
-
Acta del Tribunal Médico Militar Regional de Valencia de 5 de mayo de 1997(que obra al folio 113 del EA), en la que consta que por el Servicio de Psiquiatría se le diagnostica al interesado de '
Síndrome ansioso-depresivo', declarándose en situación de pérdida temporal de aptitud psicofísica, con revisión a los 3 meses.
-
Acta del Tribunal Médico Militar Regional de Valencia de 20 de agosto de 1997( que obra al folio 112 del EA), en la que consta que por el Servicio de Psiquiatría se le diagnostica al interesado de '
Trastorno por ansiedad' declarándose en situación de pérdida temporal de aptitud psicofísica, con revisión a los 3 meses.
- Informe psiquiátrico de 20 de enero de 1998, realizado por el Dr.
Roman , Especialista en Psiquiatría de Murcia (que obra al folio 111 del EA), en el que señala que:
' El paciente acudió a mi consulta en Mayo del 96 (....). La impresión diagnóstica del cuadro clínico estaría entre una
reactivación de un estrés postraumáticoy una transformación permanente de la personalidad (...), dados los antecedentes psicobiográficos del paciente'.
-
Acta del Tribunal Médico Militar Regional de Cartagena de 27 de febrero de 1998(que obra al folio 110 del EA), en la que consta que por el Servicio de Psiquiatría se le diagnostica al interesado de '
REACCIÓN FÓBICA EN LA ACTUALIDAD QUE LE INCAPACITA PARA EL SERVICIO', declarándose en situación de pérdida temporal de aptitud psicofísica, con revisión a los 3 meses.
-
Acta del Tribunal Médico Militar Regional de Cartagena de 12 de junio de 1998(que obra al folio 109 del EA), en la que consta que por el Servicio de Psiquiatría se le diagnostica al interesado de '
SÍNDROME FÓBICO-ANSIOSO QUE LE INCAPACITA PARA EL SERVICIO EN LA ACTUALIDAD', incluyendo tal patología en el
art. 349.a del Cuadro Médico anexo al Real Decreto 1107/1993 , con coeficiente 5, 'por lo que (...) debe pasar a situación de RETIRO POR INUTILIDAD FÍSICA PARA EL SERVICIO', añadiendo que se considera que es 'una enfermedad común' porque 'si bien existe un antecedente estresante ocurrido hace nueve años, en fecha posterior (24 de Agosto de 1994) fue declarado APTO Y ÚTIL por el Tribunal Médico Militar Regional de Burgos'. No se justifica en dicha Acta, en modo alguno, que el recurrente causó una primera baja a los dos días de sufrir el atentado terrorista, esto es, el 29 de junio de 1989, por padecer '
Psicosis maníaco- depresiva de angustia', de la que fue dado de alta el 17 de agosto, recayendo y volviendo a causar baja el 25 de agosto nuevamente (8 días después) por sufrir nueva '
Crisis de angustia', que requirió incluso el ingreso en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Burgos del 21 al 29 de diciembre de 1989; baja que se prolongó por la misma patología psíquica por la que el Tribunal Médico Central declaró al Sr.
Andrés en situación de 'excluido temporal' y que persistió hasta, al menos, el 24 de agosto de 1994, si bien volvió a causar baja en agosto de 1995 por la misma patología psíquica, aunque se omitió y 'alteró' la etiología de la misma, pasando a considerarse, a 'efectos administrativos', como enfermedad común y no profesional, a pesar de todos los indicios y evidencias.
- Informe psiquiátrico de 10 de noviembre de 1999, realizado por Don.
Roman , Especialista en Psiquiatría de Murcia (que obra al folio 108 del EA), en el que señala que atendió al recurrente desde mayo de 1996 a abril de 1998 '(...) por presentar
síntomas ansioso-depresivos en relación con situación de estrés (atentado)'.
- Informe psiquiátrico de 13 de febrero de 2002, realizado por Don.
Roman , Especialista en Psiquiatría de Murcia (que obra al folio 107 del EA), de idéntico contenido al de 10 de noviembre de 1999 y continuando en tratamiento farmacológico.
- Certificado médico oficial de 2 de noviembre de 2009, realizado por Don.
Roman , Especialista en Psiquiatría de Murcia (que obra al folio 105 del EA), en el que señala que atendió al recurrente desde mayo de 1996 a abril de 1998 y que su última visita fue el 13 de febrero de 2002.
Según hemos señalado, por Resolución nº 160/10776/99 del Ministro de Defensa se acordó el retiro ordinario por inutilidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas del Sr.
Andrés . Dada la situación psicofísica del interesado y su apatía e intención de mantenerse 'ajeno' a todo lo relacionado con el atentado sufrido y su situación profesional, no impugnó en su momento tal Resolución, a fin de que hubiera sido reconocida su inutilidad permanente por pérdida de aptitudes psicofísicas en acto de terrorismo, habiéndose mantenido también al margen de solicitar beneficios que le hubieran podido corresponder en este ámbito de indemnizaciones y ayudas a víctima del terrorismo, toda vez que nunca antes había solicitado, por ejemplo, ayudas para asistencia psicológica ni psiquiátrica, ni indemnizaciones por lesiones ni por días de baja laboral.
Que tal ha sido su actitud de querer ignorar todo lo relacionado con el atentado terrorista sufrido lo evidencia que por el referido atentado se instruyó el Rollo nº 45/89, Sumario nº 31/89, por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, en el que no consta que pasara reconocimiento por la Clínica Médico Forense, a efectos de determinar lesiones y secuelas que pudiera padecer a consecuencia del mismo. Tampoco se personó en tal procedimiento como acusación particular, en ningún momento. Con fecha 21 de diciembre de 1990 se dictó una primera Sentencia y, posteriormente, la
Sentencia nº 3/2000, de 20 de enero de 2000, de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de esa Audiencia Nacional (que obra a los folios 8 a 60 del EA), lo que explica que no figure en la misma ni las lesiones sufridas, ni los días de baja por incapacidad temporal, ni las secuelas psíquicas padecidas, ni que, en consecuencia, se solicitará y fijara indemnización por responsabilidad civil a mi mandante.
(Todos los anteriores documentos referidos, que obran a los folios 1 a 61 y 82 a 133 del EA, constan unidos al expediente administrativo objeto del presente recurso ya que fueron aportados por el actora junto con la solicitud presentada el 12 de abril de 2012 ante el Ministerio del Interior, como documentos Anexos adjuntos a la misma).
SEGUNDO:Que, en el BOE nº 229/2011, de 23 de septiembre de 2011, se publicó la nueva
Ley 29/2011, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas Terrorismo, en cuya Disposición Final 5 ª se determinaba su entrada en vigor 'el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"'.
En base a lo relatado en los Hechos precedentes y al amparo de la nueva Ley 29/2011, esta parte presentó
instanciaante el Ministerio del Interior, Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, en fecha
12 de abril de 2012(que obra a los folios 134 y 135 del EA),
solicitandoel reconocimiento expreso de mi mandante como víctima del terrorismo junto con la indemnización a que hubiere lugar.
A la anterior solicitud adjuntó el interesado, como
documentos anexos, además de todos los relacionados en el Hecho precedente(que son los ya relacionados y obrantes a los folios 1 a 61 y 82 a 133 del EA), los siguientes:
-
Informe Psicológico de 8 de abril de 2011, realizado por Dª
Inocencia , Psicóloga de Murcia (que,
incompleto. obra a los folios 76 a 80 del EA, faltando sus dos últimas páginas, por lo que se viene a adjuntar tal Informe completo al presente escrito como
DOCUMENTO Nº 1).
En dicho Informe, tras recoger los 'ANTECEDENTES FAMILIARES Y PERSONALES', se reseña que se utilizaron diversos 'PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN' consistentes en:
'1.- Entrevistas clínicas individuales.
2.- Aplicación y corrección de las pruebas psicométricas siguientes:
- STAI. Cuestionario de Ansiedad Estado- Rasgo de C.D. Spielberger.
- PCL-C.
- BAI. Inventario de Ansiedad de Beck.
- BDI-II. Inventario de Depresión de Beck, Segunda edición.
- La Escala de inadaptación de Echeburrúa y Corral.
3.- Criterios de diagnóstico según manual DSM-IV.
4.- Estudio de la documentación médica aportada'.
En el apartado de 'RESULTADOS DE LAS PRUEBAS' de dicho Informe se especifica para qué se utiliza cada una de tales pruebas psicométricas y los resultados obtenidos en las mismas, dedicándose el siguiente apartado a la 'INTEGRACIÓN DE LOS RESULTADOS Y CONCLUSIONES', en el que figura que
:
'(...)
Si tenemos en cuenta la documentación médica aportada y la exploración psicológica realizada, podemos concluir que la sintomatología que padece guarda relación con el trauma sufrido a consecuencia del atentado terrorista. (...) Todo lo cual descarta la patología psiquiátrica previa en esta persona.
Presenta un Trastorno de Estrés Postraumático que se ha cronificado (...).
En este sentido, el acontecimiento traumático (atentado terrorista) es experimentado persistentemente (..).
Existe una evitación persistente de estímulos asociados al trauma. Realiza esfuerzos para evitar pensamientos, sentimientos o conversaciones sobre el suceso traumático. (..) Además, ha evitado actividades, lugares o personas que motivan recuerdos del trauma. (...)
El Trastorno por estrés postraumático cursa con Crisis de Ansiedad (..9.
El trastorno coexiste con un Trastorno Depresivo Mayor, (...).
Existe, además una Transformación permanente de la personalidad, (..)'.
Dicho Informe psicológico concluye con el siguiente:
'DIAGNOSTICO:
Trastorno por Estrés Postraumático Crónico con agravamiento de secuelas, que cursa con Crisis de Ansiedad.
Trastorno Depresivo Mayor.
T
ransformación permanente de la personalidad. (..).'
- Informe Pericial Médico - Legal de 18 de mayo de 2011, realizado por D.
Braulio , Licenciado en Medicina y Cirugía y Especialista en Medicina Legal y Forense, de Madrid (que obra a los folios 65 a 75 del EA).
Según se indica en dicho Informe, se parte de la '1.- Anamnesis y exploración del paciente' (carece de antecedentes médicos familiares de interés) y del '2.- Estudio de la documentación aportada' que en el mismo se reseña y que, básicamente, se contrae al análisis de los documentos referidos en el Hecho precedente, dedicándose los siguientes apartados a la exposición, con amplitud, de los 'ANTECEDENTES CLÍNICO-PERICIALES', la 'EVOLUCIÓN CLÍNICA' de la patología, la 'ANAMNESIS' y ' EXPLORACIÓN' detalladas, para llegar a los siguientes:
'
DIAGNÓSTICOS REALIZADOS:
SECUELAS POSTRAUMÁTICAS ACTUALES:
PATOLOGÍA PSIQUIÁTRICA:
-
Síndrome ansioso-depresivo en relación con situación de estrés-atentado(Doc.2-1a-b, 2-4a-b-c).
-
Crisis de ansiedad(Doc. 2-1a-b):
-Estrés postraumático (Doc.2-1a-b) que cursa con
-Crisis de angustia (Doc. 2-2a-b,2-3) acompañadas de: (...)
-
Estado de ánimo depresivo(Doc.2-1a-b) con: (...)
- Trastorno Depresivo Mayor (Doc.2-6).
- Transformación permanente de la personalidad (Doc.2-4a, 2-5a).
- Tratamientos: (...)'.
Tras las anteriores patologías diagnosticas, realiza la 'VALORACIÓN DE SECUELAS', fundamentalmente por la situación de incapacidad permanente en grado de total, para su profesión habitual (dad la situación de retiro) y una extensa exposición de 'CONSIDERACIONES MÉDICO-LEGALES' en las que hace constar que la '(...) patología psiquiátrica secuelínica al atentado terrorista sufrido por D.
Andrés motivó su EXCLUSIÓN TEMPORAL (...), y años más tarde su EXCLUSIÓN DEFINITIVA', analizando y explicando los criterios médicos de causalidad que señala (topográfico, cronológico, de continuidad sintomática, de ausencia de estado anterior, criterio de exclusión e idoneidad de la causa), las secuelas producidas, el carácter permanente de la enfermedad e incapacidad ocasionada, hasta llegar a las 'CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES':
'PRIMERO: Que D.
Andrés sufrió un atentado terrorista perpetrado por la banda armada ETA en la madrugada del día 26-6-1989 (...).
SEGUNDO: Que en el momento del atentado (...) sufrió una psicosis reactiva que evolucionó con profunda tristeza, (...) siendo diagnosticado de
reacción depresiva en evolución, síndrome depresivo reactivo y trastorno por estrés postraumático. (...)
QUINTO: Que las secuelas psiquiátricas atribuibles al atentado terrorista sufrido por D.
Andrés constituyen (...) una
incapacidad TOTAL(...).
SEXTO: Que las secuelas psicológicas y psiquiátricas padecidas por D.
Andrés
se deben al atentado terrorista por él sufrido el 26-6-1989 habida cuenta del cumplimiento de todos los criterios o nexos de causalidad médico-legales necesarios y suficientes para ser atribuidas, sin ningún género de duda razonable, al atentado terrorista por él sufrido. (....)
TERCERO:A la anterior solicitud se la confirió el nº de referencia de expediente '
NUM000 ', tramitándose ante la Subdirección General de Ayudas a Víctimas del Terrorismo y de Atención Ciudadana del Ministerio del Interior.
El único trámite que consta efectuado en el expediente administrativo es la emisión de la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior (P.D, la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo) de 31 de mayo de 2012, por la que ' Este Ministerio, en aplicación de la Ley 29/2011, RESUELVE desestimar la solicitud presentada por DON
Andrés ' (obra a los folios 136 y 137 del EA), basando la desestimación en que:
'(...) Tercero: Tras la instrucción del expediente queda constatado que el solicitante pasa a retiro por inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio. No se relaciona con el atentado citado.'
A pesar de la profusa documentación que fue acompañada a la solicitud, ninguna referencia o análisis se efectúa sobre la misma.
Termina con el Hecho cuarto refiriendo la interposición de este contencioso contra la resolución desestimatoria de su solicitud de indemnización que pudiera corresponderle por la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, con reconocimiento de la condición de víctima de terrorismo.
En los
Fundamentos de derechoconcreta que la única cuestión de este contencioso es dilucidar si procede el reconocimiento a favor del Sr.
Andrés de los derechos y beneficios contemplados en la Ley 29/2011, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, en concreto si ha sido víctima de un atentado terrorista a consecuencia del cual se encuentra en situación de incapacidad permanente total, es decir, si está afecto de una inutilidad para las labores propias de su Cuerpo.
Refiere la
Ley 29/2011, que entró en vigor el 23 de septiembre de 2011, y comenta su preámbulo, indicando que con ella se rinde homenaje a las víctimas del terrorismo y expresa su compromiso permanente con todas las personas que lo han sufrido, para referirse a sus artículos 1 -objeto de la Ley-; 3 -Destinatarios de la misma-; 4 -titulares de los derechos y prestaciones; 7 -ámbito de aplicación temporal-; 14 -derechos y prestaciones a las personas que se hallan en el ámbito de aplicación material de la Ley; 18 -que establece las indemnizaciones por los daños físicos- y 19 -previsión de incremento de las ayudas en función de las circunstancias familiares de la víctima- para proseguir con los artículos destinados al procedimiento a seguir.
Continúa con el análisis de los hechos y comentarios a los informes médicos que se han emitido, para llegar a la conclusión que el actor ostenta la condición de destinatario de la citada Ley, considerando que ha padecido una reactivación de un estrés traumático y una transformación permanente de la personalidad, reiterando que en el expediente no se ha hecho otra tramitación que la consistente en el acto resolutorio, esgrimiendo que 'queda constatado que el solicitante pasa a retiro por inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio. No se relaciona con el atentado citado', recordando la actora que la norma no requiere como condición
sine qua nonque sea necesario que la lesión se produjera en acto de servicio. Indica que en fase de instrucción debería haberse procedido para determinar si la declarada inutilidad permanente para el servicio guarda relación de causa a efecto con el atentado sufrido, apelando al principio de congruencia.
Recuerda que el espíritu de la normativa sobre víctimas del terrorismo, y así lo viene apreciando la Sala, exige efectuar una interpretación más tuitiva o protectora en cuanto se produzca un problema de exégesis entre distintos preceptos de la misma normativa, con transcripción parcial y comentarios a la
sentencia de esta Sala y Sección de 2 de diciembre de 2009, recaída en el recurso 805/2008 , que resuelve un supuesto similar al de autos, y la de 23 de mayo de 2012, que suscita la existencia de relación de causa-efecto entre el acto de terrorismo del que fue objeto el actor y la patología que ha conducido a su incapacidad para el servicio, entre otras. Termina con la pretensión que se recoge en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
SEGUNDO.- Frente a lo indicado en el escrito de demanda, el señor Abogado del Estado en su
escrito de contestación a la demandase limita a rechazar la pretensión, porque: '
Tras la instrucción del expediente quedó constatado que el recurrente pasó a retiro por inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio.- En consecuencia, al no estar relacionado con el atentado citado, no puede ser considerado como víctima de acto terrorista y por tanto no tiene derecho a percibir la indemnización solicitada'.
TERCERO.- Vistos los términos en los que litigio ha quedado planteado, la principal cuestión que se suscita es la relativa a la existencia del acto terrorista y su relación causa-efecto con la patología que ha conducido a D.
Andrés a su incapacidad para el servicio.
La Sala ha considerado conveniente transcribir en el Fundamento precedente los extensos antecedentes de hecho que refiere el escrito de demanda, porque el mismo se corresponde con el contenido documental del expediente administrativo (salvado lo que se adiciona como estimaciones o deducciones de la parte), y cuyo texto vamos a seguir.
De este modo, el hecho terrorista es relatado por el Informe de la Comandancia de la Guardia Civil, -folios 100 y 99 del expediente administrativo-, que recoge el modo en que se proyectó y los efectos del mismo.
Igualmente se considera probado que D.
Andrés se hallaba haciendo labores en la cocina, cumpliendo las funciones que tenia encomendadas, de acuerdo con la aclaración prestada por el Cabo 1º D.
Inocencio -folios 124 y 123-.
Producido el atentado terrorista el día 26 de junio, ya el día 29, es decir tres días después, fue dado de baja por padecer 'Psicosis maniaco-depresiva de angustia', acorde con el informe del Coronel Primer Jefe Interino de la Comandancia, que obra a los folios 97 y 96. El día 17 de agosto fue dado de alta, para obtener nuevamente la baja por 'crisis de angustia', y siguiendo de baja el día 29 de agosto se solicita por la Jefatura el reconocimiento del mismo por el Tribunal Médico Militar Regional de Burgos que emitió acta, como quiera que rehusó el ofrecimiento de ser ingresado para observación en el Hospital Militar de Burgos no se cumplimentó el informe-dictamen solicitado sobre su estado psíquico-físico, siendo la negativa al ingreso lo que motivó la propuesta para la instrucción de expediente gubernativo.
El 23 de agosto, no transcurridos dos meses desde el atentado -folio 120- en parte del Servicio de Urgencias del Hospital de Vitoria, se aprecia un cuadro de ansiedad reactivo a
situación estresante traumática, de modo que ya con anterioridad a los dos meses del atentado se está llegando al diagnóstico con origen en una situación estresante traumática, con diagnóstico provisional de 'Estado de ansiedad-post traumático'. En el mismo sentido el pronuncia el Doctor
Franco dos días después, que refiere estado de angustia agudo a consecuencia de fuerte y peligrosa experiencia sufrida por motivos profesionales, circunstancias que han actuado como traumatismo Psicológico de enorme carga emocional. El mismo doctor se ratifica el siguiente día 28, considerando que el mejor tratamiento es salir fuera del marco donde se produjeron los hechos -folio 118.
El Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar de Burgos -folio 117-, tras su estudio, considera que debe remitirlo al Tribunal Médico Militar Central, bajo la impresión diagnostica de síndrome depresivo reactivo y
trastorno por estrés postraumáticoy el Tribunal Médico Militar Regional de Burgos de 3 de enero de 1990 levanta acta -folio 116- en el mismo sentido, para remitir al Tribunal Médico Central, que el 21 de marzo de 1990 levanta Acta nº 2/45 -folio 113- y diagnostica reacción depresiva en evolución, acordando su exclusión temporal.
Acordado instruirle expediente de inutilidad física por no aptitud para el servicio y preguntado por el instructor al tomarle declaración las causas que a su juicio son el origen de la enfermedad, le responde que es el atentado terrorista que sufrió el día 26 de junio de 1989 en Llodio, y el Instructor hace su valoración estimando que padece una enfermedad de tipo psíquico caracterizados por síntomas ansioso depresivos,
sufridos a consecuencia de un atentado terrorista, y propone la declaración de inutilidad física como consecuencia de un acto de servicio.
Obran actas de 5 de mayo de 1997 -folio 113- y 20 de agosto de 1997 -folio 112- del Tribunal Militar Regional de Valencia, que diagnostica, respectivamente, 'Síndrome ansioso-depresivo' y 'Trastorno por ansiedad'.
En el informe psiquiátrico de 20 de enero de 1998, emitido por el especialista en Psiquiatría de Murcia Don.
Roman , folio 111- se aprecia una
reactivación de unestrés postraumáticoy una transformación permanente de la personalidad'
A los folios 110 y 109 obran Actas del Tribunal Médico Militar Regional de Cartagena, de 27 de febrero y 12 de junio de 1998. En esta última se le considera que tiene 'una enfermedad común' porque 'si bien existe un antecedente estresante ocurrido hace nueve años, en fecha posterior (24 de agosto de 1994) fue declarado apto y útil por el Tribunal Médico Militar Regional de Burgos'
Don
Roman en nuevos informes psiquiátricos de 10 de noviembre de 1999 y 13 de febrero de 2002 refiere síntomas ansioso-depresivos en relación con situación de estrés (atentado).
Con todo ello, la resolución 160/10776/99 acuerda el retiro ordinario por inutilidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, resolución que no fue impugnada
.
Con posterioridad, se ha efectuado Informe Psicológico de 8 de abril de 2011, por la Doctora
Inocencia -folios 80 a 76 y cuyo documento se aporta completo con el escrito de demanda- quien advierte un
trastorno de estrés postraumáticoque se ha cronificado, que cursa con crisis de ansiedad, y coexiste con un trastorno depresivo mayor, y transformación permanente de la personalidad. Coincidente es el emitido el 18 de mayo de 2011 por el Doctor
Braulio , Licenciado en Medicina y Cirugía y Especialista en Medicina Legal y Forense de Madrid -folios 75 a 65- que estima patología psiquiátrica de síndrome ansioso- depresivo en relación con situación de estrés atentado
CUARTO.-La valoración de la prueba obrante en las actuaciones, expresada en el fundamento anterior, lleva a la Sala a la conclusión de que, frente a la apreciación de la Administración, ha de afirmarse la relación causal entre el constatado hecho del atentado en el Cuartel de Llodio y la patología por estrés traumático que presenta el Guardia Civil D.
Andrés .
En efecto los reiterados partes e informes clínicos referidos al recurrente, y manifestados a continuación de producirse el atentado, vienen con prontitud a hablar del estrés postraumático. Es significativo que el atentado se produce el día 26 de junio de 1989 y tres días después fue dado de baja, por psicosis maníaco depresiva de angustia, y en Urgencias del Hospital de Vitoria ya aprecian el estado de ansiedad-post traumático en el mes de agosto.
Es cierto que en resolución 160/10776/99 -folio 83 del expediente- D.
Andrés pasa a retiro por inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, cuestión distinta a la aquí tratada, y que no es incompatible con que sea víctima del terrorismo. En todo caso, la propuesta emitida por el Comandante Instructor hace la siguiente valoración -folio 77- :'Los acontecimientos relatados constituyen a los únicos efectos de la instrucción de este expediente, como consecuencia del padecimiento de una enfermedad de tipo psíquico, caracterizada por síntomas ansioso-de opresivos, sufridos consecuencia de un atento terrorista y que condicionan negativamente las cualidad del expedientado para el desempeño de las obligaciones profesionales'
El escrito de demanda da una explicación convincente sobre el hecho de no haber impugnado en su momento esta resolución, consecuencia precisamente del desinterés general motivado por la enfermedad, y las Actas de los Tribunales Médicos Militares quedan muy devaluadas, al apreciar que carecen del obligado examen, precisamente consecuencia de que el recurrente rechazó el ingreso para su observación.
QUINTO.-La Sala rechazó la prueba pericial médica para que se procediera a la designación judicial de Perito de conformidad con lo establecido en el
art. 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el título oficial de Licenciado en Medicina y especialista en Psiquiatría, prueba que de considerar la Sala que la abundante documental obrante en autos no era suficiente para acreditar esa relación de causa a efecto que pretende la parte, se acordaría como diligencia final, tal como interesa el
primer otrosí digodel escrito de conclusiones de la actora. Pero la valoración efectuada la hace innecesaria, máxime atendido el contenido de los escritos de la Abogacía del Estado, que no formula objeciones concretas a los argumentos de contrario, admitiendo el expediente administrativo y formulando una genérica negativa a lo alegado por la parte recurrente.
Añadir que esta Sala, como bien señala la actora se ha venido pronunciando en el sentido de que la interpretación de las normas aplicables al efecto ha de guiarse por las pautas contenidas en la Exposición de Motivos de la Ley 32/1999, en la que alienta un espíritu claramente favorecedor de los afectados, espíritu que no solo permanece sino que aumenta en el texto invocado por la recurrente, la Ley 29/2011, de 22 de Septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, expresado claramente en su extenso preámbulo, con remisiones a su articulado.
SEXTO.-Admitido, por tanto, que la patología psiquiátrica padecida por el actor ha sido causada por un acto terrorista, la aplicación de los
artículo 3 bis b ), 4 , 6 y 7 de la expresada Ley 29/2011 , conlleva que dicho recurrente es acreedor de las indemnizaciones previstas por el artículo 20, lo que conduce a la cuestión de determinar la cuantía correspondiente; sin que proceda examinar lo relativo a daños materiales, que no se plantea y ha quedado justificado que percibió en su momento los daños originados al vehículo de su propiedad.
Pues bien, nos encontramos que la parte actora no precisa las prestaciones e indemnizaciones, limitándose a solicitar que le sean reconocidas las indemnizaciones procedentes por incapacidad junto con el incremento que proceda por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley 29/2011 , referida a la adecuación en función de las cargas familiares, e intereses legales.
Mas ha de tenerse en cuenta que la Ley, en lo que aquí interesa, precisa las prestaciones y las indemnizaciones atendiendo al grado de incapacitación y a las contingencias sufridas, previendo otros factores de ponderación, de manera que, en muchos casos, la determinación de las sumas a reconocer a las víctimas del terrorismo no resulta automática.
Esta falta de automatismo ha de apreciarse en el supuesto de autos, puesto que, por ejemplo, la adecuación en función de las cargas familiares no puede determinarse por la falta de datos, y no se estima procedente que este Tribunal sustituya esa apreciación, de lo que se sigue que, con anulación de la Resolución impugnada, deba reconocerse el derecho del recurrente a que se le abonen las cantidades que correspondan con arreglo a las normas aplicables por las consecuencias de la enfermedad psiquiátrica causada por acto terrorista, y con rechazo a la pretensión de la actora en cuanto a intereses,ya que no ha cuantificado la indemnización que solicita.
SÉPTIMO.-Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso; y por lo que se refiere a las costas, a tenor del
artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se aprecian méritos para hacer un pronunciamiento expreso, al estar ante una estimación parcial.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Que
estimando parcialmenteel presente recurso contencioso administrativo número 333/12, interpuesto por
D.
Andrés
representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, contra la resolución de 31 de mayo de 2012 del Ministerio de Interior desestimatoria del expediente seguido con el nº
NUM000 ante la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, anulamos esta resolución y le reconocemos su condición de víctima del terrorismo, así como el derecho a que la Administración le abone la cantidad que corresponda en aplicación de la Ley 29/2011, como consecuencia de la enfermedad psiquiátrica causada por acto terrorista, cantidad que determinará la Administración de acuerdo con lo indicado en el fundamento sexto; revisable en ejecución de sentencia, y sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario de casación atendida su cuantía, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.