Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
30/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 35/2017 de 25 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052017100716

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4324

Núm. Roj: SAN 4324:2017

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000035/2017

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00126/2017

Apelante:D. Antonio

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 35/2017, interpuesto porD. Antonio , representado por el procurador de los tribunales D. Eduardo José Manzanos Llorente y asistido por la letrada D.ª Ana Jarillo Fernández, contra la sentencia de 28 de diciembre de 2016 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 en el procedimiento abreviado número 112/2016. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de abril de 2016, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación del Ministro de Defensa, que acordó declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del soldado del Ejército de Tierra ahora recurrente.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 28 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:'FALLO: DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR D. Antonio , representado por el Procurador Don EDUARDO JOSÉ MANZANOS LLORENTE, contra la resolución de fecha 27 de abril de 2016, notificada el día 16 de mayo de 2016, dictada por la Subsecretaria de Defensa, por delegación del Ministro de Defensa, mediante la que se acuerda declarar su insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena a acto de servicio, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia'.

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, por auto de 27 de julio de 2017 se denegó el recibimiento del recurso de apelación a prueba.

Por providencia de 6 de septiembre de 2017 se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 24 de octubre siguiente, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central ha declarado la conformidad a Derecho de la resolución de 27 de abril de 2016, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación del Ministro de Defensa, que declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, del soldado MTMP ahora apelante.

La sentencia, tras indicar las circunstancias fácticas concurrentes respecto del devenir profesional del interesado y exponer las pretensiones de las partes, de las que cabe destacar la del actor, en el sentido de que, frente a lo declarado por la Administración, se reconozca su aptitud para el servicio (primer fundamento de derecho) y descartar la posibilidad de impugnación independiente del acta de la Junta Médico Pericial obrante en el expediente (segundo fundamento de derecho), sale al paso de la contradicción denunciada entre la insuficiencia y el hecho de que, meses antes, se hubiera rechazado la solicitud de resolución del compromiso (tercer fundamento de derecho). En cuanto al fondo, tras invocar el reiterado criterio de esta Sala y Sección sobre la discrecionalidad técnica de los órganos técnicos de la Administración, pondera el dictamen de la Junta Médico Pericial y el aportado por el recurrente, destacando la coincidencia del diagnóstico y la discrepancia en cuanto al carácter de la patología, predisposicional para dicha Junta Médica y reactivo, no endógeno, según la psiquiatra, si bien, tras razonar sobre ambos dictámenes, considera que el informe de la psiquiatra'no tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de que goza aquél'(cuarto fundamento de derecho), con la consecuencia de que ha de desestimar el recurso, sin imposición de costas (quinto, y último, fundamento de derecho).

El recurso de apelación invoca, esencialmente, dos principales motivos: por un lado, que se ha vulnerado el que llama'principio de prevalencia de la prueba pericial judicial frente a la realizada por el Tribunal Médico Militar', y, por otro lado, la discrepancia en cuanto a la base etiológica de la patología.

Frente a ello, el Abogado del Estado sostiene el acierto de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el recurso de apelación ha quedado planteado lo primero que ha de exponerse es el rechazo al supuesto'principio de prevalencia de la prueba pericial judicial'sobre los informes de los órganos técnicos de la Administración.

En efecto, la doctrina sobre la discrecionalidad técnica de ese tipo de órganos de la Administración supone el reconocimiento de una presuncióniuris tantumde certeza o razonabilidad de la actuación administración, pero, como tal tipo de presunciones, susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario si, según viene declarando reiteradamente esta Sección, se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, para lo que se requiere que en el proceso de practique una prueba bastante para ello, como la pericial.

De esta doctrina no se sigue que, cuando se practique una prueba pericial en el proceso, deba darse sin más a la misma prevalencia sobre aquellos informes técnicos obrantes en las actuaciones y que constituyen la prueba de la Administración. Lo que sucede es que, faltando esta prueba, sólo cabe que el recurrente 'acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente'por parte de los órganos técnicos administrativos ( sentencias del Tribunal Constitucional 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo ), pero si dicha prueba se ha practicado, y, por supuesto, siempre que reúna las condiciones y se haya realizado de acuerdo con las reglas procesales, ha de procederse a su valoración, que, según el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se hará'según las reglas de la sana crítica', a los efectos de darla, en su caso, esa prevalencia.

En este sentido, ninguna disposición legal otorga preeminencia a la prueba de peritos sobre ninguna otra, tampoco sobre los informes de los órganos técnicos de la Administración.

En todo caso, lo que parece que subyace en los dos motivos de apelación es la discrepancia del recurrente en cuanto a la valoración que ha efectuado el Juez Central de la prueba obrante en las actuaciones, en concreto, del dictamen de la Junta Médico Militar y del aportado por aquella parte.

TERCERO.- En el supuesto de autos, ha entendido el Juez Central que la prueba pericial practicada a instancia del demandante'no tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acuerdo u de veracidad del informe emitido por la Junta Médico Pericial'.

A este respecto, según se ha dicho, la valoración de la prueba pericial debe realizarse'según las reglas de la sana crítica'( artículo 348 de la Ley Enjuiciamiento Civil ). Ello significa que, al no ser una prueba tasada ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 ), las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988 ), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989 , de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991 ). En otras palabras, el Juez es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, estando limitado únicamente por las reglas de la sana crítica, que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, y que le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Juez, etc.), debiendo, finalmente, exponerse en la sentencia las razones que impulsan a aceptar o no las conclusiones de la pericia, a lo que cabe añadir que, en aquellos supuestos en los que la pericia ha sido ampliada o aclarada en presencia judicial, cobra especial relevancia la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).

CUARTO.- Se expone en la sentencia apelada que'La opinión de la doctora se basa según lo expuesto en el hecho de que Antonio hizo vida normal desde septiembre de 2015, sin tratamiento alguno, pero ha de tenerse en cuenta que desde la mencionada fecha estaba desvinculado de su actividad en las Fuerzas Armadas, siendo precisamente el servicio prestado en ellas el factor que desencadenó el proceso inicial, proceso que se manifiesta además al día siguiente de su incorporación al día siguiente de incorporarse al destino voluntariamente asignado, y respecto del que la doctora consideró que no era aconsejable su permanencia en el cuartel', añadiendo el razonamiento de la Junta Médico Pericial en el sentido de que'esta patología no obstante puede desencadenarse a veces con ocasión de circunstancias ambientales tiene su base etiológica en la predisposición del sujeto para generar ansiedad y en su psicovulnerabilidad al estrés, entendida no sólo como una mayor facilidad en relación con la población general para afectarse ante situaciones más o menos estresantes, sino, sobre todo, como una propensión a generar estrés ante estímulos objetivamente neutros o levemente estresantes', considerando que'ello es coherente con el proceso sufrido por el demandante, puesto que al día siguiente de incorporarse al cuartel tiene que ser dado de baja. Es decir no hubo siquiera ocasión para que se produjeran esas situaciones de presión a que se hace referencia en la demanda, sin prueba alguna que las pudiera acreditar por lo demás'. Igualmente destaca que'Lo relevante por lo tanto en este caso no es el carácter endógeno o exógeno de la patología, sino el hecho de que en cualquier caso, tal y como se ha manifestado y desarrollado y a la vista de la vulnerabilidad que objetivamente presenta el demandante, la apreciación de insuficiencia que ha realizado la Junta Médico Pericial, que goza de una posición privilegiada en relación a la psiquiatra que emite el informe pericial que se le opone'(cuarto fundamento de Derecho de la sentencia apelada).

Ante estas explicaciones, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, pese al esfuerzo argumental desplegado por el apelante, ningún error se infiere en la sentencia apelada, por más que el resultado de la prueba pericial pueda ser objeto de diversas interpretaciones, pues el Juez Central rechaza aceptar las conclusiones de la perito empleando al efecto unos razonamientos lógicos y coherentes.

QUINTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deD. Antonio contra la sentencia de 28 de diciembre de 2016 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 en el procedimiento abreviado número 112/2016, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.