Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
15/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 396/2020 de 23 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230052021100384

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2851

Núm. Roj: SAN 2851:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000396/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03762/2020

Demandante:INK ASSOCIATES LTD

Procurador:SR. TOLL MUSTERÓS, FRANCISCO

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 396/2020, promovido por el procurador de los tribunales D. Francisco Toll Musterós, en representación deInk Associates Ltd., con la asistencia letrada de Dª. Raquel Rodríguez Miguélez, contra la resolución de 18 de septiembre de 2019, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de 6 de mayo de 2016, del Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el acuerdo de 19 de febrero de 2016, de la misma autoridad, que denegó la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondientes a 2013. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 100.228,77 euros

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la entidad ahora demandante se presentó una solicitud de devolución del IVA, correspondiente al ejercicio 2015, si bien las operaciones venían referidas al ejercicio de 2013, que fue denegada por acuerdo de 19 de febrero de 2016, del Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.

Deducido recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 6 de mayo de 2016, de la misma autoridad.

Formulada reclamación económico-administrativa fue desestimada por resolución de 18 de septiembre de 2019, del TEAC.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte'sentencia en la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución emitida por el Tribunal Económico Administrativo Central, procediendo por ello a su anulación, con expresa condena en costas a la parte demandada de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia 'por la que inadmita el recurso en caso de no acreditar la demandante el cumplimiento del art. 45.2.d) LJCAo, en otro caso, desestime el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas a la recurrente'.

Por auto de 25 de noviembre de 2020 se denegó, por innecesario, el recibimiento del proceso a prueba, concediéndose a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2021, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 18 de septiembre de 2019, del TEAC, que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de 6 de mayo de 2016, del Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el acuerdo de 19 de febrero de 2016, de la misma autoridad, que denegó la devolución de las cuotas del IVA correspondientes a 2013.

El acuerdo inicial de denegación comienza advirtiendo de que, a tenor de 'lo establecido en el artículo 119 Cinco de la Ley del Impuesto , las solicitudes de devolución de IVA podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un periodo inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural', por lo que 'no procede acordar la devolución del IVA soportado correspondiente a un periodo distinto al que se refiere su solicitud', ya que las cuotas cuya devolución se reclama no se refieren al ejercicio 2015, sino al ejercicio 2013. Además, su devolución ya se había solicitado con anterioridad - expediente con número de referencia europeo GB0000000000514298-, recayendo una resolución denegatoria notificada el 11 de febrero de 2015, que, recurrida en reposición, fue confirmada por resolución notificada el 30 de abril siguiente, sin que conste que se formulara reclamación económico-administrativa, por lo que la nueva solicitud, 'en la cual reiteran la solicitud de estas mismas cuotas ha de darse asimismo por denegada ya que se refieren a cuotas bajo las que ha recaído un acto administrativo firme y por tratarse de cuotas del 2013 cuyo plazo para presentarlas finalizó el 30/09/2014 y no se trata de cuotas del ejercicio 2015 como se ha consignado para evitar el rechazo informático del expediente'.

En la resolución del recurso de reposición se insiste en que, con respecto a las cuotas cuya devolución se quiere, 'ha recaído resolución administrativa firme', añadiendo, sobre la alegación de discriminación respecto de los empresarios establecidos, que la norma española aplicable resulta una trascripción de la europea, y sobre la incorporación de nueva documentación no tenida en cuenta, que es una cuestión ajena al expediente.

La resolución del TEAC toma como punto de partida lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del IVA, en relación con el artículo 31 del Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y con la Directiva 2008/9/CE (Directiva de devolución) del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro. Con esta base jurídica, se comienza destacando la inicial solicitud denegada mediante una resolución firme, rechazando que la nueva pueda considerarse como una modificación o ampliación de la anterior, habiéndose presentado fuera del plazo previsto, que, como resulta de la jurisprudencia europea, es de caducidad, sin que a ello afecte el principio de neutralidad del sistema común del IVA ni se vulnere el principio de no discriminación en relación con la existencia de otros plazos para el ejercicio del derecho de devolución de cuotas; además, la falta de audiencia denunciada en relación con la primera solicitud no puede analizarse ahora.

SEGUNDO.- En la demanda se pretende la anulación de la resolución del TEAC, para ello, tras reconocer una primera solicitud de devolución no atendida y que en 2015 formuló otra, 'al disponer de nueva documentación relevante', sostiene que la resolución vulnera el principio de neutralidad del IVA, habiéndose instado un nuevo procedimiento de devolución en aplicación del referido principio y del de no discriminación, 'dentro del plazo de prescripción'de dicho impuesto, entendiendo que 'la cuestión de fondo es si prevalece el plazo de caducidad que se establece para las solicitudes de empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, o el plazo de prescripción', debiendo priorizar el principio de neutralidad frente a 'requisitos formales', invocando algunos pronunciamientos judiciales en relación 'con el derecho a deducción en el IVA', suponiendo la no devolución un enriquecimiento injusto a favor del Estado, así como la pendencia de un recurso de casación respecto de la prevalencia del plazo de caducidad sobre el de prescripción en casos como el del supuesto de autos, insistiendo en la falta de audiencia en el procedimiento anterior de devolución y en la aportación ahora de nueva documentación.

En la contestación a la demanda, tras exponer los antecedentes de interés, se postula con carácter previo la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al concurrir la causa prevista en el artículo 69.b) de la Ley de esta Jurisdicción, por no haberse dado cumplimiento a la exigencia del artículo 45.2.d) de la misma Ley en cuanto a la aportación de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas. Respecto al fondo, se sostiene que las alegaciones de la demanda han de ser rechazadas, habida cuenta de lo previsto sobre el plazo para presentar las solicitudes de devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del IVA, tratándose un de plazo de caducidad, como ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Finalmente, se indica que la falta de audiencia imputada a la primera resolución inicial denegatoria afecta a una resolución que quedó firme porque la interesada no lo impugnó y los nuevos documentos se refieren 'a unas obras finalizadas más de dos año y medio antes'.

TERCERO.- Por evidentes razones de lógica jurídico-procesal el examen de las cuestiones planteadas en este proceso ha de comenzar con la relativa a la causa de inadmisibilidad invocada en la contestación a la demanda, que es la prevista en la letra b) del artículo 69 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, consistente en que el recurso contencioso-administrativo 'se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada', ya que, según la parte demandada, no se ha acompañado el documento o documentos 'que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación', según exige el artículo 45.2.d) de la misma Ley jurisdiccional.

La demandante niega en su escrito de conclusiones la concurrencia de la causa de inadmisibilidad referida, pues 'la legitimación para entablar este recurso está incorporada en el poder de representación', en el que se hace mención a la facultad del compareciente para otorgar la representación según 'acuerdo adoptado por los administradores'de la sociedad el 24 de abril de 2020, que se trascribe y en el que se recogería la autorización para acudir al proceso judicial.

No es ocioso hacer constar que, ante la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por diligencia de ordenación se requirió a la interesada para que acreditara 'la representación mediante poder notarial o comparecencia apud-Acta y cumpla lo establecido en el artículo 45.d' de la Ley de la Jurisdicción , aportándose el poder correspondiente.

Pues bien, en la escritura de poder de 30 de abril de 2020, otorgada por uno de los administradores de la sociedad demandante, se recoge que 'El compareciente está debidamente facultado para este otorgamiento por acuerdo adoptado por los administradores de dicha sociedad el día 24 de abril de 2020, celebrado en su domicilio social, certificación del cual he tenido a la vista y considero bastante, y que a continuación transcribo en su traducción al español: El Presidente informó que en relación a los negocios de la sociedad en España, es necesario otorgar una escritura de poder para pleitos [...]. Por consiguiente se acordó: (1) Que la sociedad interponga recurso contencioso administrativo ante los Tribunales y Juzgados de lo contencioso-administrativo y en su caso recurrir en cualquier instancia [...]', facultando también expresamente al administrador que otorga el poder para ello.

En estas circunstancias, por Decreto de 26 de mayo de 2020 se admitió a trámite el recurso jurisdiccional, lo que vino a suponer que se tuvieran por subsanados los defectos advertidos y que, dado lo que se acaba de expresar, hay que reafirmar, en el sentido de considerar suficiente la acreditación requerida por el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, sin caer en una interpretación restrictiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al proceso.

De lo que se sigue el rechazo de la causa de inadmisibilidad invocada.

CUARTO.- Pasando, pues, al examen de las cuestiones de fondo, la aplicación de la jurisprudencia europea el supuesto de autos conduce al rechazo de las alegaciones de la recurrente.

En efecto, partiendo de la circunstancia de que la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del IVA, determina el derecho subjetivo material y la Directiva de devolución regula el procedimiento para el cumplimiento en detalle de ese derecho subjetivo material, derivado del artículo 170 de la Directiva sobre el IVA, de los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución -como se definen en el artículo 3 de la Directiva de devolución- ( sentencia de 21 de marzo de 2018, Volkswagen, C-533/16, EU:C:2018:204, apartado 34), el derecho a la devolución en virtud de la Directiva de devolución de un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro es análogo al derecho a deducir el IVA soportado de un sujeto pasivo establecido en el Estado miembro en el que se realizó la prestación ( sentencia de 25 de octubre de 2012, Daimler y Widex, C-318/11 y C-319/11, EU:C:2012:666, apartado 41).

A este respecto, la Directiva de devolución fija en el artículo 15 el plazo en el que debe presentarse la solicitud, señalando que 'La solicitud de devolución deberá presentarse al Estado miembro de establecimiento a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente al período de devolución [...]', sin perjuicio de que, conforme al artículo 23, 'Si se denegara la solicitud de devolución en su totalidad o en parte, el Estado miembro de devolución deberá comunicar al solicitante la razón de dicha denegación junto con la decisión. Contra las decisiones de desestimación de las solicitudes de devolución cabrá recurso del solicitante ante las autoridades competentes del Estado miembro de devolución en las mismas condiciones en cuanto a la forma y los plazos que las previstas para los recursos correspondientes a las solicitudes de devolución presentadas por personas establecidas en dicho Estado miembro'.

Como ha declarado el mismo Tribunal de Justicia en varias ocasiones, el plazo para presentar una solicitud de devolución del IVA es un plazo de caducidad (sentencia de 21 de junio de 2012, Elsacom, C-294/11, EU:C:2012:382, apartados 24 y 34), explicándose que, si se entendiera que es 'un plazo indicativo, la consecuencia de ello sería que los Estados miembros estarían autorizados para aplicar su propia normativa en materia de prescripción de derechos [...], de modo que en ese último supuesto serían los plazos derivados de esa normativa nacional los que en definitiva determinarían el período del que disponen los sujetos pasivos para presentar una solicitud de devolución del IVA. Ahora bien, los plazos en materia de prescripción extintiva de derechos no están armonizados en la Unión y por tanto pueden variar de un Estado miembro a otro'(apartado 31). De ello se sigue que 'después de la expiración del plazo establecido a tal efecto ya no puede presentarse válidamente una solicitud de devolución y que, por consiguiente, tal plazo es un plazo de caducidad, cuya inobservancia conlleva la extinción del derecho a la devolución del IVA'( sentencia de 2 de mayo de 2019, Sea Chefs Cruise Services, C-133/18, EU:C:2019:354, apartado 39, que cita la anterior).

Se trata de un plazo cuya finalidad no es sino preservar el principio de seguridad jurídica, que exige que la situación fiscal de un sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones frente a la Administración tributaria, no pueda cuestionarse de forma indefinida (entre las últimas, sentencias de 12 de abril de 2018, Biosafe - Indústria de Reciclagens, C-8/17, EU:C:2018:249, apartado 36; o de 14 de febrero de 2019, Nestrade, C-562/17, EU:C:2019:115, apartado 41), siendo compartible con el Derecho de la Unión establecer plazos razonables de recurso de carácter preclusivo en interés de la seguridad jurídica, que protege tanto al contribuyente como a la Administración afectados, ya que tales plazos no hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, aun cuando, por definición, el transcurso de estos plazos dé lugar a la desestimación, total o parcial, de la acción ejercitada (por todas, sentencia de 14 de junio de 2017, Compass Contract Services, C-38/16, EU:C:2017:454, apartado 42, y las que en ella se citan).

Según se ha anticipado, de estas indicaciones resulta con claridad el rechazo de las alegaciones de la demandante, sin que esta conclusión se vea desvirtuada por dichas alegaciones, ya que ni siquiera se ha explicado en este proceso la razón por la que se aportaron otras facturas con la solicitud ahora rechazada y, en concreto, si las mismas eran nuevas o rectificaban las que, en su caso, se acompañaron con la primera solicitud de devolución; además, de seguirse su tesis, el plazo para la devolución quedaría a su disposición, pudiendo eludirse rectificando o volviendo a emitir una factura, debiendo recordarse que el Tribunal de Justicia también ha subrayado en su jurisprudencia sobre la regularización de facturas que el Estado miembro puede denegar una regularización con efectos retroactivos si la factura es corregida (o la documentación completada)'después de haber sido adoptada tal resolución denegatoria'( sentencia de 8 de mayo de 2013, Petroma Transports y otros, C-271/12, EU:C:2013:297, apartado 36). Sin que tampoco incida en lo que se ha expuesto la eventual omisión del trámite de audiencia en el expediente anterior que, como acertadamente se indica por la Administración demandada, no puede examinarse en el que ahora sirve de referente ni condiciona este examen, tratándose de un vicio que debió hacerse valer en su momento.

Por último, hay que añadir que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de marzo de 2021, ha resuelto el recurso de casación 5263/2010 -admitido por auto de 7 de febrero de 2020, al que se alude en la demanda-, deducido contra la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 31 de enero de 2019 -recurso 753/2017-, en relación con las normas españolas de transposición ( artículo 119 de la Ley del IVA, en relación con el artículo 31 del Reglamento del IVA), advirtiendo de que el límite temporal que en dicho Reglamento se impone 'es consecuencia directa del Derecho comunitario'y afirmando que el plazo para la presentación de la solicitud de devolución allí establecido 'es un plazo de caducidad que impide obtener la devolución de las cuotas soportadas una vez cumplido'; precisando también que, 'El cumplimiento de ese plazo no reabre la vía para obtener la devolución por otro procedimiento, en particular, por el procedimiento general de devolución que se regula en el artículo 115' de la Ley del IVA , lo que igualmente sirve para descartar la proyección al presente supuesto de otros criterios judiciales que no inciden directamente en las cuestiones resueltas.

QUINTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

Con desestimación de la causa de inadmisibilidadd alegada por el Abogado del Estado, DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ink Associates Ltd., contra la resolución de 18 de septiembre de 2019, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de 6 de mayo de 2016, del Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el acuerdo de 19 de febrero de 2016, de la misma autoridad, que denegó la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondientes a 2013, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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