Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
20/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 41/2022 de 28 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230052022100424

Núm. Ecli: ES:AN:2022:4338

Núm. Roj: SAN 4338:2022

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000041/2022

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00122/2022

Apelante:Dª Montserrat Y Dª Noemi

Apelado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 41/2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Ana Lázaro Gogorza, en representación de Dª. Montserrat y de Dª. Noemi, con la asistencia letrada de D. David Labrador Gallardo, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 12 en el procedimiento abreviado número 59/2021. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado en la instancia es la resolución de 2 de marzo de 2021 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, actuando por delegación del Ministro del Interior, que acuerda desestimar la solicitud formulada el 25 de febrero de 2021 por Dª. Montserrat y por Dª. Noemi, funcionarias del Cuerpo de Enfermería de Instituciones Penitenciarias, de abono de complemento de productividad no percibido por guardias durante las licencias por vacaciones e incapacidad temporal, permisos legal o reglamentariamente previstos y el prorrateo que corresponda en las pagas extraordinarias de junio y diciembre, desde los cuatro años anteriores a la fecha de presentación, así como en lo sucesivo, mientras concurran las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que generan el derecho.

Disconformes, interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto por sentencia de 30 de septiembre de 2021 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo (...) contra la resolución del Secretario general de Instituciones Penitenciarias (por delegación del Ministro del Interior) de 2 de marzo de 2021 que rechazó su solicitud relativa a la percepción del complemento de productividad y a las pagas extraordinarias, acto administrativo que declaro conforme a Derecho'.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, al que se opuso la Administración demandada.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 27 de septiembre de 2022, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se dirige contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones de las recurrentes de declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada y consecuente declaración de abono de 3.669,32 euros (a favor de la Sra. Montserrat) y de 4.186,98 euros (para la Sra. Noemi) en concepto de productividad por guardias sanitarias no percibidas durante los días de vacaciones, incapacidad temporal y permisos del artículo 48 EBEP disfrutados en los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa; de la suma que corresponda por ese mismo concepto y circunstancias entre la fecha de la reclamación administrativa y la de la sentencia firme, a determinar en fase de ejecución de sentencia; del otorgamiento del derecho a percibirlo en lo sucesivo mientras concurran las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que generen el derecho, conforme a los cálculos expresados en el referido escrito procesal, y del abono de la parte proporcional correspondiente del complemento de productividad en las pagas extraordinarias de junio y diciembre con efectos desde el 25 de febrero de 2017 y en lo sucesivo mientras concurran las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que generen el derecho. Cantidades todas ellas incrementadas con los intereses correspondientes desde la reclamación administrativa hasta la fecha de notificación de la sentencia que ponga fin a las actuaciones, a partir de la cual se devengarán los intereses del artículo 106.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En la sentencia se expone con sumo detalle el contenido de la reclamación en vía administrativa, la fundamentación jurídica de la resolución impugnada y las alegaciones y razonamientos jurídicos de ambas partes en el proceso, sosteniendo en esencia que más allá de los complementos de destino y específico las demandantes no tienen 'derecho alguno a percibir ningún otro complemento'por así resultar de los apartados B) y C) del artículo 22.Uno de la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 en relación con el artículo 23 de la Ley 30/1984, ya que olvidan 'que no cabe reclamar cantidad alguna en concepto de complemento de productividad por el nombramiento y toma de posesión en un puesto de trabajo'y que 'Para la percepción del complemento de productividad es condición necesaria una valoración del 'desempeño' efectivo del puesto', según se define en el apartado E) de los artículos 22.Uno de la Ley 3/2017 y de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

A lo que se añade que en la demanda no se invoca 'ninguna norma que impida que la Administración establezca un sistema como el articulado en las Instrucciones que cita la resolución impugnada, que remunera la realización efectiva de las guardias de atención sanitaria'además de con otros complementos con el de productividad, reiterando que su percepción debe ir anudada no al nombramiento para el puesto sino a la 'valoración efectiva de su desempeño en los puestos de trabajo que sirven'. Seguidamente afirma la plena corrección jurídica del sistema articulado en las Instrucciones aplicadas por la Administración, por dar cumplimiento al principio de eficacia administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución), en la medida en que 'el sistema instaurado supone un incentivo a la realización efectiva de las guardias', garantizándose con ello una atención permanente a los internos. Y rechaza asimismo el reconocimiento del percibo del complemento para el futuro así como la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Re sumiendo, la parte apelante comienza recordando las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión litigiosa de manera contraria a como lo ha hecho el juzgador de la instancia. Afirma que la cuestión nuclear aquí no es que sea lícito que la Administración retribuya las guardias sanitarias mediante el complemento de productividad y que éste sea idóneo para ello, sino que le asiste el derecho a su percepción durante determinados periodos de ausencia laboral ya que las guardias forman parte de la jornada normal del funcionario sanitario obligado a realizarlas, extractando parte de diversas sentencias a que su parecer sustentan válidamente su pretensión. Rechaza que lo que aquí se trata tenga relación con lo resuelto en la STS de 15 de abril de 2021 que se cita por el juez a quoporque aborda una situación distinta.

Por último se alude a la cuantía reclamada por los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa, sobre lo que no se ha hecho pronunciamiento alguno en la sentencia al desestimarse el recurso, que no ha sido discutida por la Administración y cuya forma de cálculo también tiene fundamento en sentencias de diversos Juzgados y Tribunales.

Por su parte, la Administración apelada se opone sosteniendo la adecuación a Derecho de la sentencia impugnada al suscribir -dice- sus acertados fundamentos, deteniéndose en la reclamación de la Sra. Noemi, que a la fecha de su presentación ya estaba jubilada, por lo que el alcance de lo reclamado hasta la actualidad es inaceptable e inadmisible al no poder concurrir las mismas circunstancias fácticas ni jurídicas. Finalmente afirma que la cuantificación de la condena por el periodo no prescrito anterior a la reclamación corresponde a la Administración previa comprobación de los parámetros de cálculo correspondientes.

TERCERO.-To das las cuestiones suscitadas sobre el percibo del complemento de productividad por guardias sanitarias durante los días de permisos y el abono de la parte proporcional en las pagas extraordinarias de junio y diciembre han sido resueltas en innumerables ocasiones por esta Sección, como con acierto expone el apelante y se ha obviado por completo en la sentencia apelada, pudiendo citar una de las más recientes de 16 de febrero de 2022 (apelación 99/2021) en la que afirmamos lo siguiente:

'El criterio mantenido se expone en la reciente sentencia de 30 de junio de 2021 (apelación 41/2021 ) que recoge el criterio de la Sección al respecto:

«T ERCERO.-Para resolver la cuestión controvertida se hace necesario recordar el criterio de esta Sección recogido en innumerables sentencias, la última dictada el pasado 2 de junio del año en curso (apelación 32/2021 ), en la que haciéndonos eco de pronunciamientos precedentes afirmábamos, en lo que aquí nos concierne, lo siguiente:

' (...) Se exponía en la sentencia de 5 de octubre de 2016, citada, que esta misma Sección Quinta , ya desde las sentencias de 17 de mayo de 2007 (recurso de apelación 269/2006 ) y de 19 de octubre de 2011 (recurso de apelación 108/2011 ), en relación al abono de las guardias de presencia física del personal sanitario de Instituciones Penitenciarias en periodos de vacaciones e incapacidad temporal, comparte lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su sentencia de fecha 28 de diciembre de 1999, en la línea establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 30 de enero de 1998 , recaída en un recurso de casación en interés de ley. Así, se considera que el complemento de productividad, conforme al artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 , en la redacción dada por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, añade la retribución de la «dedicación extraordinaria», lo que permite retribuir con dicho complemento la jornada de 40 horas semanales superior a la normal. La doctrina legal que fijó la sentencia del Alto Tribunal es precisamente la de que «El complemento de productividad, cuando así lo hayan establecido las competentes autoridades administrativas, constituye un concepto que la Administración puede utilizar, junto a los demás que vienen determinados legalmente, para retribuir la prestación de una jornada de trabajo de 40 horas semanales, superior a la ordinaria de 37 horas y media por semana». Por tanto, la conformidad a derecho de la utilización por la Administración del citado complemento de productividad para retribuir el exceso de horario sobre la jornada ordinaria en nada desvirtúa la consideración de que las guardias médicas son una parte de la jornada normal que han de realizar los funcionarios médicos de la Administración demandada y, consiguientemente, procede percibir su retribución también en período vacacional.

(...) Se advierte igualmente en la sentencia de 5 de octubre de 2016 que, sobre la cuestión relativa a que la retribución satisfecha por guardias médicas no puede calificarse como gratificación, sino como retribución ordinaria, también se ha pronunciado el Tribunal Supremo, excluyendo que pudiese integrarse en el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984 , como «gratificación por servicios extraordinarios», pues las guardias médicas son una parte de la «jornada normal» que han de realizar los sanitarios de la Administración demandada, y, por ello, no pueden calificarse como horas extraordinarias, sino como jornada especial al constituir la jornada ordinaria o normal para quienes la tienen establecida. Consiguientemente, la retribución satisfecha por ese tiempo de servicio tiene la consideración de retribución ordinaria, ya que el tiempo invertido en las guardias médicas tiene la consideración de tiempo complementario de la jornada normal, y, por tanto, su importe forma parte de las retribuciones generales de dicho personal.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (casación en interés de ley 1820/1999) se acoge la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 31 de diciembre de 1998 -que reitera varios pronunciamientos de la Sala- y se acuerda la improcedencia de declarar la doctrina legal que se pide en el recurso de casación en interés de la Ley de «que a los efectos del artículo 23 de la Ley 30/1.984 las guardias médicas constituyen un concepto retributivo encuadrado en el apartado 3.d) del citado artículo 23, por cuanto su percepción no es fija en su cuantía ni su devengo tiene carácter periódico, debiendo depender su remuneración de la previa prestación del servicio». Y en la sentencia del mismo Alto Tribunal de 19 de diciembre de 2011 (casación en interés de ley 61/2010), también se desestima el recurso, referido al complemento de atención continuada, porque la sentencia recurrida recoge o sigue la establecida en la sentencia de 17 de enero de 2000 del Tribunal Supremo , razonando que «El hecho de que se refiriera a las retribuciones correspondientes a las guardias médicas mientras que aquí se habla de un complemento de atención continuada, no es óbice para entender que ha de seguir el mismo tratamiento porque, por las mismas razones por las que la remuneración de las guardias se consideró una retribución fija y periódica, ha de concluirse que también la posee este complemento».

En conclusión, se dice en la repetida sentencia de 5 de octubre de 2016 la interpretación que ha seguido la jurisprudencia al decir 'debemos en este punto ratificar y hacer nuestras las razones expuestas detenidamente por la sentencia de instancia', es que la remuneración de las guardias médicas es una retribución ordinaria, fija, aunque pueda ser de cuantía variable -la retribución se realiza mediante la aplicación de importes fijados anualmente para cada clase de guardia-, y de devengo periódico, puesto que el servicio de guardia es permanente y normal dentro de cada centro hospitalario.

Recapitulando, como se expone en la sentencia de esta Sección de 17 de abril de 2013 , citada y en la que también se basa la sentencia impugnada:

«Lo que no puede pretender la Administración es optar por la utilización de un mecanismo retributivo para desvirtuar el concepto que se remunera, por eso tanto la Sentencia apelada como todas las emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia que se citan por el apelado se fijan en las características de los servicios -ordinarios- que se prestan para determinar las retribuciones -también ordinarias- que, en el caso de las complementarias, están ligadas al desempeño concreto de un puesto de trabajo, teniendo su reflejo, en concreto, en las pagas extraordinarias, por cuanto, según el apartado 4 del artículo 22 del indicado Estatuto, comprenden las retribuciones básicas y «la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquellas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24», es decir, de las que remuneran «el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos» [letra c)] y «los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo» [letra d)], sin que esta última excepción sea, por las razones señaladas, aplicable a las guardias.

(...) Se añade igualmente en la sentencia de 5 de octubre de 2016 que la Instrucción 1/13 , de 25 de octubre de 2013, posterior a la repetida sentencia de 17 de abril de 2013 , no ha venido a variar el régimen del servicio de guardias médicas analizado, explicando, entre otros extremos, que:

«El personal sanitario de Instituciones Penitenciarias tiene una jornada especial en relación con los demás funcionarios, consistiendo esa especialidad en que, además de la jornada común, y con carácter de normalidad, no como hecho excepcional o extraordinario, han de desarrollar la guardia médica que en el turno de reparto les corresponda. Estos funcionarios sujetos a horarios de especial dedicación pueden cobrar ese complemento de productividad, junto con el específico, conforme a la doctrina legal plasmada.

La productividad retribuye, para este colectivo, la «dedicación especial», artículo 24.b) del Estatuto Básico del Empleado Público, o 23.3.c) de la Ley 30/1984 .

(...) En consecuencia [...], lo relevante es que las guardias médicas deben tratarse como jornada ordinaria, siendo irrelevante que su abono sea a través del complemento de productividad o de la denominación que finalmente se determine en las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, según resulta del artículo 24 y disposición adicional cuarta del mismo»'.

A consecuencia de lo expuesto no cabe sino confirmar la sentencia recurrida, que acoge el constante criterio de este Tribunal y que el planteamiento del apelante pretende soslayar, pese a su claridad, en virtud del cual el complemento de productividad cuestionado, en cuanto subsumible en la retribución complementaria del apartado b) del artículo 24 del EBEP forma parte de las correspondientes pagas extraordinarias ex apartado 4 del artículo 22, según el cual aquéllas 'serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24».

Criterio expuesto que reconocimiento el derecho a percibir el complemento de productividad por guardias sanitarias, como retribución ordinaria, tanto en los periodos vacacionales como en las bajas por enfermedad y en los demás permisos y licencias, pues lo relevante es que las guardias médicas deben tratarse como jornada ordinaria, precisándose que:

«no puede olvidarse que se trata de una retribución complementaria que, aunque desconectada de la prestación de servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo, está en íntima relación con las especiales condiciones en las que se desarrolla el trabajo [ artículo 22.3, en relación con el artículo 24.b ) y d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ]. Es decir, el devengo del complemento no se genera por el disfrute de vacaciones o de licencias y por la genérica sujeción, en un periodo de referencia, a la obligación de realizar de guardias, sino el efectivo cumplimiento de dicha obligación en el sujeto que las realiza, o, en palabras utilizadas en otras sentencias, el 'desempeño concreto de un puesto de trabajo'.

No puede, como acertadamente se razona en la sentencia apelada, prescindirse de los elementos personales concurrentes, pues la cuantía del complemento de productividad -y el mismo derecho a percibir dicho complemento- se determina a tenor de las guardias realizadas en señalados periodos de tiempo en los que, además, se han disfrutado vacaciones o licencias, y proporcionalmente al importe percibido.» ( sentencia de 7 de junio de 2017 (apelación 16/2017 )'.

En lo atinente a su percibo en las pagas extraordinarias de junio y diciembre, traemos a colación una sentencia aún más reciente de 6 de julio de 2022 (apelación 22/2022) en la que resolvimos:

'La segunda cuestión que se discute es la referida a la inclusión del complemento de productividad en las pagas extraordinarias. También esta concreta cuestión jurídica fue abordada en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2022 indicando lo siguiente:

'Pues bien, sobre este tema, esta misma Sala y Sección se ha pronunciado al respecto en ocasiones precedentes.

Así, en innumerables sentencias, con referencia al Estatuto Básico del Empleado Público y a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, se viene argumentando que 'El personal sanitario de Instituciones Penitenciarias tiene una jornada especial en relación con los demás funcionarios, consistiendo esa especialidad en que, además de la jornada común, y con carácter de normalidad, no como hecho excepcional o extraordinario, han de desarrollar la guardia médica que en el turno de reparto les corresponda. Estos funcionarios sujetos a horarios de especial dedicación pueden cobrar ese complemento de productividad, junto con el específico, conforme a la doctrina legal plasmada', añadiéndose que 'La productividad retribuye, para este colectivo, la «dedicación especial», artículo 24.b) del EBEP , por lo que 'el complemento de productividad cuestionado, en cuanto subsumible en la retribución complementaria del apartado b) del artículo 24 del EBEP forma parte de las correspondientes pagas extraordinarias ex apartado 4 del artículo 22, según el cual aquéllas «serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24»'(por todas, entre las más recientes, sentencias de 30 de junio de 2021 apelación 41/2021 - o de 16 de febrero de 2022 -apelación 99/2021 - y las que en ella se citan)'.

Y lo mismo cabe añadir respecto a la pretensión de abono en un futuro mientras subsistan las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, por ser también constante el criterio favorable de esta Sección al respecto (sentencia de 11 de mayo de 2022 -apelación 6/2022- entre muchas otras).

Para finalizar, la argumentación jurídica de la STS de 15 de abril de 2021 (recurso 58/2020) que se invoca en la sentencia apelada no resulta aquí aplicable en la medida en que atiende a un supuesto de hecho (asignación individualizada del complemento de productividad por el Tribunal de Cuentas al personal a su servicio) en el que en modo alguno concurren las mismas circunstancias fácticas ni jurídicas.

CUARTO.-Seguidamente resolveremos sobre la cuantificación del complemento reclamado, debiéndose distinguir la situación de cada una de las recurrentes.

En cuanto a la Sra. Montserrat, según advierte con acierto la apelante, no resultó cuestionada de contrario en el acto de la vista ni al formular la contestación a la demanda ni en las conclusiones, y resulta calculada según el detalle de la demanda en función de los datos contrastados debidamente justificados por el certificado aportado respecto al que nada se aduce en contra que lo desvirtúe.

Y es que al contrario de lo afirmado por el Abogado del Estado, sí se ofrece una justificación de los días al año sobre los que efectuar el cálculo, que no se rebaten, pudiendo haberlo hecho, y no se cuestiona ninguna de las cantidades calculadas, es por lo que se ha dado esa precisa individualización por referencia al concreto puesto desempeñado por la demandante y el periodo temporal al que se circunscribe la reclamación que se ha estimado en sentencias precedentes como la de 2 de junio de 2021 (apelación 32/2021).

Cantidades que además, conforme a lo solicitado en la demanda, serán incrementadas con los intereses legales correspondientes desde que se formuló la reclamación en vía administrativa.

En cuanto a la otra recurrente Sra. Noemi, ya en la resolución administrativa se indicó que a la fecha de la reclamación (25 de febrero de 2021) estaba jubilada, insistiendo en ello la Abogacía del Estado en la oposición al recurso de apelación, sin que aquélla haya manifestado nada al respecto. En estas condiciones no puede acogerse totalmente su pretensión, visto que se desconocen sus circunstancias laborales por la totalidad del periodo temporal reclamado, en que pudieran haber variado por la referencia a dicha jubilación, pero sin que exista una acreditación clara de este dato, debiéndose por ello efectuar el cálculo correspondiente en ejecución de sentencia.

QUINTO.-La s costas procesales no se imponen a las partes en aplicación del artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Montserrat y de Dª. Noemicontra la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 en el procedimiento abreviado número 59/2021, que se revoca, y en su lugar estimar en parteel recurso contencioso-administrativo formulado por la citada parte frente a la Resolución de 2 de marzo de 2021 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, actuando por delegación del Ministro del Interior, que se anula por no ser ajustada a Derecho, en los siguientes términos:

1º.-Reconocer a Dª. Montserrat:

-El derecho a percibir la cantidad de 3.669,32 euros en concepto de productividad por guardias sanitarias no percibidas durante los días de vacaciones, incapacidad temporal y permisos del artículo 48 EBEP disfrutados desde el 25 de febrero de 2017 al 25 de febrero de 2021.

-El derecho a percibirlo desde entonces y en lo sucesivo, mientras concurran las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que generen el derecho, a determinar en fase de ejecución de sentencia conforme a los cálculos expresados en el escrito demanda.

-El derecho a percibir la parte proporcional correspondiente del complemento de productividad en las pagas extraordinarias de junio y diciembre con efectos desde el 25 de febrero de 2017 y en lo sucesivo mientras concurran las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que generen el derecho, a determinar en ejecución de sentencia.

Todas estas cantidades incrementadas con los intereses legales correspondientes desde que se formuló la reclamación en vía administrativa (25 de febrero de 2021).

.- Reconocer a Dª. Noemi:

-El derecho a percibir la cantidad que corresponda en concepto de productividad por guardias sanitarias no percibidas durante los días de vacaciones, incapacidad temporal y permisos del artículo 48 EBEP disfrutados desde el 25 de febrero de 2017 hasta el día de efectos de su jubilación conforme a los cálculos expresados en el escrito demanda, a determinar en ejecución de sentencia.

-El derecho a percibir la parte proporcional correspondiente del complemento de productividad en las pagas extraordinarias de junio y diciembre con efectos desde el 25 de febrero de 2017 hasta el día de efectos de su jubilación, a determinar en ejecución de sentencia.

Todas estas cantidades incrementadas con los intereses legales correspondientes desde que se formuló la reclamación en vía administrativa (25 de febrero de 2021).

Sin condena en costas a las partes en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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