Sentencia Administrativo ...re de 2014

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19/12/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 412/2012 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079230052014100639

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4700

Núm. Roj: SAN 4700/2014


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil catorce.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 412/2012, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Don Ceferino , contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 16 de julio de 2012, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por la parte recurrente. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 532.641,46 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente se presentó reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en fincas rústicas de su propiedad, haciendo constar que, en diversas ocasiones, ciertas unidades del Ejército de Tierra procedieron a desarrollar una serie de maniobras militares en el interior del antiguo Poblado Minero de Alquife (Granada), causando cuantiosos daños en varias parcelas yedificios propiedad del reclamante, añadiendo que el acceso a dichas parcelas se había efectuado sin previa autorización y a pesar que en diversas ocasiones el reclamante había requerido verbalmente a los mandos de las unidades militares que abandonaran sus propiedades, solicitando la reparación de los desperfectos ocasionados en los bienes de su propiedad, o en su caso, una indemnización por los daños y perjuicios irrogados.

Incoado expediente administrativo al efecto se instó al recurrente precisara fecha y unidades que habían causado los daños, presentando escrito de fecha 11 de marzo de 2010, que se limitaba a decir que los hechos habían ocurrido con posterioridad al 15 de enero de 2010, desconociendo las unidades militares.

En fecha 17 de septiembre de 2010, fue presentado nuevo escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por parte de don Gines , en nombre y representación de don Ceferino y doña Alejandra .

En dicho escrito se reitera la petición de indemnización formulada inicialmente por don Ceferino por los desperfectos causados en las viviendas e instalaciones de su propiedad como consecuencia del desarrollo no autorizado por el propietario de ciertos ejercicios o maniobras militares. Se señala que los interesados vendieron parte de las fincas de su propiedad sitas en el término municipal de Alquife, con fecha 7 de marzo de 2008, con el otorgamiento de las escrituras públicas correspondientes. Sin embargo, no todas las fincas regístrales fueron objeto de venta, sino que algunas de las fincas adquiridas por los interesados en el Poblado Minero de Alquife en 2002 continúan siendo de su propiedad. Es por los daños irrogados a las viviendas e instalaciones situadas en dichas fincas por los cuales se reclama. Se afirma que en la fecha de presentación de la reclamación, septiembre de 2010, había unidades dentro del recinto de la finca, con lo que los destrozos podrían continuar produciéndose.

Por el recurrente se aporta informe pericial de un arquitecto que valora los daños en la suma de 532.641,46 euros.

Del expediente administrativo se desprenden los siguientes datos fácticos a destacar:

1º.- Por las notas simples del Registro de la Propiedad de Guadix, de las fincas registrales que integran el Poblado Minero de Alquife, el actor únicamente es propietario de las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 , que consisten en un una viña al pago de Berral, termino de Alquife, de superficie 33 áreas y un terreno de secano en el río Berral de 33,50 áreas.

El resto de las fincas registrales son de la titularidad de la empresa 'HISPAIMMO AG', cuyo representante es Don Juan Francisco , la empresa 'RURA DE VELO AG' y 'LUX TERRA DEVELOP AG'.

2º.- Informe del General Jefe de la Brigada de la Legión 'Rey Alfonso XIII', de fecha 2 de diciembre de 2010, del que procede indicar los siguientes datos:

-En dicho informe se indica que 'esta Unidad realizó ejercicios en la zona del poblado minero de Alquife tras solicitar expresamente por escrito autorización de quien figura como dueño de los terrenos donde se desarrollan las prácticas, don Juan Francisco , quien siempre ha otorgado la correspondiente autorización para el uso de los terrenos.

-En la fecha en la que el denunciante declara desperfectos, esta Unidad no realizó ejercicios y así consta en el Plan General de instrucción y Adiestramiento.

- no se realizan disparos de ningún tipo con fuego real durante las prácticas. La munición que se emplea es de tipo fogueo y no puede producir daños o desperfectos.

- relación de los ejercicios desarrollados en el Poblado Minero de Alquife por una serie de unidades en los siguientes períodos: 19 a 23 de octubre de 2009, 22al 26 de marzo de 2010, 14 a 13 de mayo de 2010, 18 a 20 de mayo de 2010, 8 a 12 de noviembre de 2010, 15 a 19 de noviembre de 2010 y 22 a 26 de noviembre de 2010.

3º.- Escrito firmado por don Juan Francisco , representante de HISPAIMMO AG, que manifiesta que siempre han sido respetadas todas y cada una de las autorizaciones sobre el uso o no uso de las instalaciones que recabaron las unidades del Ejército que han pasado por ellas.

4º.- Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Guadix, de 3 de marzo de 2011 , en la que se estima la demanda presentada por la mercantil HISPAIMMO AG. La sentencia declara el derecho de la actora a recuperar la plena posesión de los inmuebles (viviendas núms. NUM002 , NUM003 y NUM004 ) que forman parte de la finca núm. NUM005 del Registro efe la Propiedad de Guadix (Granada), sita en el término municipal de Alquife. La sentencia dispone el desahucio de las viviendas ocupadas -entre otras personas- por don Ceferino , al haber quedado probado que este último vendió la mencionada finca registral a HISPAIMMO AG el 7 de marzo de 2008 (fundamento de Derecho cuarto de la sentencia).

Tramitado el expediente, por Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 16 de julio de 2012, se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la parte actora.

Disconforme con esta resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia: '...imponiendo la obligación a la Administración de indemnizar los daños causados, más los intereses desde la interposición de la demanda, haciendo pasar por ello a la Administración con expresa imposición a esta de las costas causadas'.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se desestime íntegramente la demanda.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del recurso a prueba, y practicada la prueba que propuesta fue admitida, fue evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto impugnado es la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 16 de julio de 2012, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por la parte recurrente.

El fundamento de la resolución administrativa se residencia en la falta de legitimación del actor, por cuanto no está acreditada la titularidad dominical sobre las fincas en las cuales radican los bienes dañados, y, además, al no estar acreditado el nexo causal entre los daños alegados y la actividad desarrollada por las Fuerzas Armadas, y se ha acreditado que las fincas han permanecido abandonas desde la década de los setenta del pasado siglo, con los lógicos deterioros del paso del tiempo, siendo la reclamación imprecisa a la hora de delimitar los concretos daños irrogados, las concretas fincas afectadas por los daños y cuales sean los desperfectos.

Por la parte actora se alega la titularidad de los bienes afectados como se desprende del Catastro en el que aparece como titular y su adquisición mediante subasta judicial en la jurisdiccional social, y los daños se acreditan mediante el informe pericial que fue aportado en vía administrativa, concurriendo los requisitos legales para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar no se han acreditado los datos fácticos en los que se asienta la reclamación, no se acreditan los daños la titularidad de los inmuebles, y que el deterioro de las fincas deriva de una actuación del Ejercito.

SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal.

En cuanto a la relación causal, como recuerda el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de octubre de 2004 , 'la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad de funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( Sentencias de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras), y que, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( Sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( Sentencia de 5 de junio de 1996 )'.

Sobre la carga de la prueba, el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , recoge unas disposiciones que consagran la jurisprudencia recaída en torno al derogado artículo 1.214 del Código Civil . Pueden sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, sin perjuicio de que esta regla se intensifique o altere, según los casos, aplicando 'el criterio de la facilidad en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, pueden resultar de difícil acreditación para la otra'( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 ).

TERCERO.- En el supuesto de autos, atendidas las circunstancias concurrentes, expuestas en los Antecedentes de hecho de esta Sentencia, y examinadas las alegaciones de las partes, la Sección llega a la conclusión de que no concurren los requisitos que se acaban de expresar para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El hecho imputado por la parte actora es la generación de daños y desperfectos en inmuebles de su titularidad, ocasionados por la realización por unidades militares de maniobras en dichas fincas sin la previa autorización.

Así, en primer término, como recoge la resolución administrativa impugnada, de los datos registrales obrantes en las actuaciones aparece que el actor únicamente es titular registral de dos fincas de escasa superficie en el Poblado Minero de Alquife, sin que dichas fincas hayan sido identificadas en el terreno en donde se hubieran podido generar los daños y desperfectos, y la alegación de la demanda de la titularidad catastral de las fincas, no es título suficiente para quebrar la presunción de veracidad que dimana de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

En segundo lugar, del informe emitido por el General Jefe de la Brigada de la Legión 'Rey Alfonso XIII', de fecha 2 de diciembre de 2010, se desprende, que las unidades militares ostentaban autorización previa por escrito del representante legal del titular dominical inscrito de las fincas afectadas, que las maniobras se ha realizado en fechas distintas a las que indica el actor, y que se realizaron con munición de fogueo.

A las luz de estas conclusiones no han sido acreditados los datos fácticos en los que la parte actora asienta su pretensión procesal, pues no se acredita que los daños y desperfectos que pudieran presentar las fincas afectadas tengan su origen en la actuación de las Fuerzas Armadas, no acredita, ni individualiza los concretos daños sufridos en las dos fincas registrales de su titularidad dominical.

CUARTO.- De todo lo expuesto se deduce la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado, y de conformidad con el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según la redacción dada por la Ley 37/2011, 10 de octubre, aplicable a este proceso, dada la fecha de su presentación, procede imponer las costas de esta instancia a la parte actora al rechazarse sus pretensiones.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Don Ceferino , contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 16 de julio de 2012, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por la parte recurrente; por ser dicha Resolución conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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