Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 43/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN

Núm. Cendoj: 28079230052018100493

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3825

Núm. Roj: SAN 3825:2018

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000043/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00138/2018

Apelante:D. Mariano

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARGARITA PAZOS PITA

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 43/2018, interpuesto por D. Mariano, representado por el procurador de los tribunales D. José Fernando Lozano Moreno y asistido por el letrado D. José Carlos del Vado Cerrillo, contra la Sentencia de 14 de febrero de 2018, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 en el procedimiento abreviado número 28/2017. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA PAZOS PITA, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha de 6 de diciembre de 2016, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 12 de julio de 2016, por la que se acuerda declarar su incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por Sentencia de 14 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'FALLO: Desestimar como desestimo el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Mariano defendido y representado por el Letrado D. José Carlos del Vado Cerrillo frente a la Resolución del Ministro de Defensa de fecha de 6 de diciembre de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 12 de julio de 2016, por la que se acuerda declarar su inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas y, en su virtud, absuelvo a la Administración de la pretensión deducida frente a la misma y con imposición de las costas al recurrente en los términos expuestos'.

Notificada dicha Sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló el día 25 de septiembre de 2018, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que el Juez Central ha declarado la conformidad a Derecho de la resolución del Ministro de Defensa de fecha de 6 de diciembre de 2016 que desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 12 de julio de 2016, por la que se acuerda declarar la incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del Guardia Civil D. Mariano.

SEGUNDO.- El apelante alega sustancialmente que la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo lleva a cabo una interpretación errónea de la pretensión ejercida por dicha parte, puesto que -dice- no es que no se haya valorado la prueba existente, sino que no se ha tenido en cuenta, ni se han expuestos los motivos de su falta de valoración, ya que si hubiera sido así se hubiera llegado a una Sentencia estimatoria de sus pretensiones.

Sin embargo tal alegato no puede prosperar pues la lectura de la Sentencia impugnada revela que la misma identifica con claridad las pretensiones ejercitadas por el actor y que se concretan, como se viene a recoger en su fundamento de derecho primero, en obtener la nulidad de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento de la inutilidad permanente como derivada de acto de servicio, que le incapacita para toda profesión u oficio -incapacidad absoluta-, incluyendo además su dependencia de terceras personas y su movilidad reducida.

Del mismo modo, tampoco puede acogerse la alegación de que el Juez a quo no ha tenido en cuenta ni ha valorado la prueba, ni ha consignado los motivos de su falta de valoración, pues no se puede desconocer que el Juzgador expone las razones por las que acepta las conclusiones de la Junta Médico Pericial Superior, haciendo además especial mención a que el actor no ha intentado la práctica de prueba pericial médica para tratar de desvirtuar las conclusiones de la Sanidad Militar.

En este punto se ha de tener en cuenta que la Administración ha fundado la Resolución impugnada en vía judicial en las consideraciones realizadas por la Junta Médico Pericial Superior con fecha 31 de marzo de 2016, que dictamina, entre otros extremos, lo siguiente:

(...) 2. PROCESO:

2.A.1 Diagnóstico médico pericial: Rehabilitación: Discopatía cervical y lumbar. Dismetría miembros inferiores. Sección del nervio cubital colateral 5º dedo de mano izquierda.

(...)

2.B.1 Diagnóstico médico pericial: Psiquiatría: Trastorno Depresivo Mayor con síntomas psicóticos.

2.B.2 El trastorno, lesión o enfermedad se manifestó clínicamente o se agravó el: 2007.

2.B.3 La etiología o causa del trastorno, lesión o enfermedad: Endógena y reactiva.

(...)

2.7 ¿Pudo existir algún tipo de responsabilidad en el origen o agravamiento de la patología. (...) No

2.8 ¿Ha quedado acreditado que existe médicamente relación entre la patología descrita y un hecho o circunstancia concreto?:

Si< /i>

Según refiere, a raíz de un proceso judicial, del que posteriormente salió absuelto, comenzó con síntomas depresivos, evolucionando a la gravedad con parición de ideación delirante del tipo paranoide.

Como hemos recordado en múltiples ocasiones, estas consideraciones constituyen una manifestación de la llamada 'discrecionalidad técnica', cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

En estos casos, según refiere el mismo Tribunal Constitucional, el único control que pueden ejercer los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el jurídico, 'salvo que el recurrente acredite desviación de poder, carencia de cualquier justificación, arbitrariedad o error patente' por parte de los órganos técnicos administrativos ( Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , o 40/1999, de 22 de marzo , citadas). Y es que, como ya había manifestado el Tribunal Supremo, los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, 'lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder' (entre otras, Sentencias de 18 de enero y de 27 de abril de 1990 , de 13 de marzo de 1991 , de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995 ).

Pues bien, en el supuesto de autos el Juez Central ha entendido, en esencia, que no se ha desvirtuado la apreciación técnica en la que se funda la Administración para determinar que la incapacidad permanente que aqueja al actor es ajena a acto de servicio.

A este respecto, la Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos-, 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil , citada-. Esta valoración, en cuanto a la prueba pericial, que no es una prueba tasada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 ), significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988 ), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989 , de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991 ).

Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).

Pues bien, en el presente caso no consideramos que la apreciación llevada a cabo por parte del Juez a quo sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del Derecho, debiendo notarse que si bien el apelante insiste en invocar y ratificarse en los diversos informes médicos obrantes en el expediente, sin embargo, no se puede desconocer que en el informe de la Junta Médico Pericial Superior se consigna expresamente que se procedió al reconocimiento del interesado y al estudio de su documentación clínico-pericial, recabando los datos necesarios que fundamentan el dictamen emitido por unanimidad.

Así las cosas, no se puede sino estimar que la invocación y reiteración de informes obrantes en el expediente, sin práctica de prueba pericial alguna en el curso del procedimiento -como viene a destacar la Sentencia apelada- no permiten entender desvirtuadas en el concreto caso que nos ocupa las conclusiones a las que llega la Junta Médico Pericial Superior.

Téngase en cuenta que el actor insiste en que, aunque la sanidad militar entiende que la etiología o causa del trastorno psiquiátrico es de naturaleza endógena y reactiva, existen otras valoraciones que estiman lo contrario y constan por los documentos aportados en el expediente, como es -dice- la pericial forense del Juzgado de Vigo o la pericial de especialista psicólogo del Hospital Povisa, de donde se desprende claramente que la enfermedad mental que padece tienen su origen en acto de servicio, esto es, 'en el lugar y tiempo de trabajo'. Y reitera que en el caso presente, se acredita la existencia de sucesos en el ejercicio propio de las funciones como Guardia Civil que generaron, como única causa del mismo, la enfermedad psiquiátrica que padece, como fueron la imputación Policial de Asuntos Internos de conductas como el contrabando y el cohecho durante el ejercicio de sus funciones propias como Guardia Civil- Resguardo Fiscal en el Puerto de Vigo, procedimiento disciplinario (expediente gubernativo) y penal de los que fue absuelto por inexistencia de conducta delictiva alguna.

Sin embargo, además de que el propio apelante señala que el Médico Forense del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo señala que el mismo está de baja laboral por un cuadro ansioso-depresivo reactivo a una falsa denuncia en el ámbito laboral, no se puede desconocer que, como ha señalado esta Sección en reiteradas ocasiones, en la práctica totalidad de las enfermedades y padecimientos mentales concurre una psicovulnerabilidad subjetiva del paciente, sin que los hechos externos en los que se pretende residenciar la causa o la razón de ser de la manifestación de la enfermedad psíquica, como acontecimiento exógeno, pueda ser elevado a causa determinante de la existencia de la relación de causalidad directa y necesaria que es exigible para valorar la incapacidad permanente como adquirida en acto de servicio. Y es que el criterio exigido por la norma legal para la calificación de la incapacidad como generada en acto de servicio requiere una relación de causalidad directa e inmediata entre el servicio y la lesión o enfermedad incapacitante, lo que significa la ruptura del nexo causal cuando en la producción de la lesión o de la enfermedad invalidante intervengan circunstancias subjetivas del lesionado o enfermo, que de modo claro y concluyente determinen su producción (por todas, sentencia de 6 de julio de 2011 -recurso de apelación 82/2011 -), debiendo resaltarse que en el presente caso, según la Junta Médico Pericial Superior, la etiología del trastorno diagnosticado es endógena y reactiva, afirmando igualmente que no existió ninguna responsabilidad en el origen o agravamiento de la patología, lo que no puede estimarse debidamente desvirtuado por la prueba practicada, tal y como se ha expuesto.

En consecuencia, el Juez Central rechaza la relación causal entre la enfermedad psiquiátrica del recurrente y la prestación del servicio empleando al efecto unos razonamientos lógicos y coherentes, basados en los criterios de esta Sección, y, así, hemos declarado reiteradamente que, una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que, dada su propia personalidad, determina la generación de una patología invalidante, pues, en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no resulta de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre.

A lo que cabe añadir que también es criterio reiterado de esta Sección el de rechazar la existencia de relación causal entre la enfermedad incapacitante y la prestación del servicio cuando el origen de aquella patología se sitúa en un ámbito que no constituye una prestación directa del servicio ni es consecuencia, también directa, del servicio, como ocurre con los supuestos de acoso laboral o de las incidencia que pueden tener lugar en el curso de la carrera profesional, pudiendo añadirse que se ha descartado la relación causal en sentencias anteriores en supuestos en los que se han llegado a acordar medidas disciplinarias o judiciales en el marco de expedientes gubernativos o de procedimientos penales, incluso cuando luego se dictan resoluciones o sentencias que no declaran responsabilidad alguna, pues, no puede catalogarse como 'acto de servicio', a los efectos de declarar la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en vicisitudes propias de la carrera funcionarial o militar a las que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional.

TERCERO.- Por lo demás, no cabe apreciar la falta de motivación de las resoluciones impugnadas en las que se insiste en el recurso de apelación pues, no obstante las extensas alegaciones del recurrente y las diversas incidencias que pudieran haber acaecido en el curso de los expedientes relativos al interesado, lo cierto es que se han de aceptar las consideraciones que respecto de tal suficiente motivación se contienen en la Sentencia apelada.

Téngase en cuenta que únicamente se requiere que la motivación sea sucinta, es decir, bastante o suficiente para cumplir con la finalidad de que el destinatario pueda entenderla. Esto es, la motivación lo que exige es que las razones de decidir de la Administración estén visibles para poder articular frente a ellas cuantos motivos de impugnación puedan ser útiles para quien pretenda combatirlas, razones cuya exposición puede hacerse de manera sucinta, y también puede llevarse a cabo 'in aliunde'. Y lo cierto es que en el presente caso el recurrente ha conocido las razones en las que se fundamenta la decisión administrativa, y ha podido hacer valer frente al actuar administrativo los medios y razones impugnatorias que ha estimado pertinentes, por lo que, en definitiva, no cabe hablar de indefensión material alguna.

Por lo demás, también procede la confirmación de los pronunciamientos de la Sentencia apelada que sobre la extensión de la incapacidad se recogen en su fundamento de derecho sexto para rechazar las pretensiones del actor pues, como efectivamente hemos señalado, entre otras, en Sentencia de 17 de diciembre de 2014 :

'La cuestión litigiosa se reduce a determinar si D. (...) puede exigir que se declare en este contencioso la incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, pues caso contrario resultan innecesarias las restantes consideraciones, y precisamente sobre esta cuestión, que es previa, no se pronuncia la parte apelante, que se limita a analizar y comentar en profundidad los dictámenes médicos que se han emitido, con especial atención a la pericial practicada en la primera instancia.

Así las cosas, esta Sala ha de aplicar en unidad de doctrina el criterio reiterado que viene sustentando, entre otras muchas, en la sentencia recaída en el recurso 155/2014 , que invoca la sentencia impugnada, cuyo Fundamento tercero señala:

'En efecto, como acertadamente recuerda el Abogado del Estado apelante, ha de resaltarse que esta Sección mantiene el criterio reiterado de que, en las resoluciones administrativas relativas a la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ya se trate de Guardias Civiles o de personal de las Fuerzas Armadas, únicamente puede examinarse la existencia de la insuficiencia, su alcance y si trae causa del servicio, descartando que puedan ser objeto de análisis otras cuestiones, como las relativas al grado de minusvalía que el interesado puede presentar y que no han sido objeto de ningún pronunciamiento en la resolución administrativa que pone fin al expediente '.

En este sentido, y a título de ejemplo, cabe citar las Sentencias de 5 de febrero (apelación 356/2002 ) y de 22 de julio (apelación 28/2004 ) de 2004 , de 29 de enero ( apelación 302/2004), de 24 de junio ( apelación 79/2005 ) y de 1 de julio (apelación 99/2005) de 2005 , de 30 de marzo ( apelación 168/2005), de 24 de mayo ( apelación 71/2006 ) y de 29 de noviembre (apelación 212/2006) de 2006 , de 24 de enero ( apelación 241/2006), de 7 de febrero ( apelación 80/2006), de 21 de febrero ( apelación 263/2006), de 28 de marzo ( apelación 11/2007), de 23 de mayo ( apelación 61/2007), de 13 de junio ( apelación 64/2007 ) y de 3 de octubre (apelación 138/2006) de 2007 o de 23 de enero (apelación 85/2007) de 2008. (....)'.

Procede, por lo tanto, la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, por lo que el pronunciamiento al respecto de la Sentencia apelada ha de ser mantenido, procediendo igualmente la imposición al apelante de las costas causadas en este segunda instancia.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marianocontra la Sentencia de 14 de febrero de 2018 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 en el procedimiento abreviado número 28/2017, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B.Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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