Última revisión
09/01/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 471/2012 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079230052014100663
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4823
Núm. Roj: SAN 4823/2014
Encabezamiento
Madrid, a tres de diciembre de dos mil catorce.
Antecedentes
En fecha 18 de agosto de 2004 tuvo lugar la recepción de las obras de ejecución de la fachada del precitado cuartel.
Mediante informes técnicos del Servicio de Acuartelamiento de la Dirección General de la Guardia Civil de fechas 6 de junio y 13 de julio de 2011, se ponen de manifiesto una serie de desperfectos y anomalías producidas en la fachada de la citada casa cuartel, las que han dado lugar a un deterioro grave del revestimiento de la piedra de pizarra de la fachada, apareciendo como única solución viable, la retirada y cambio de este material por otro que garantice la durabilidad de la hoja externa de la fachada.
Tramitado el correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia de la empresa contratista y el arquitecto y arquitecto técnico, por Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 26 de septiembre de 2012, se acuerda declarar la responsabilidad de daños y perjuicios de la empresa Construcciones Fernández, S.A., en UTE con la empresa Construcciones Bruesa, S.A., del arquitecto redactor del proyecto y director de la obra Don Ildefonso y del arquitecto técnico Don Olegario , director de la ejecución de la obra, por importe de 318.452,98 euros en concepto de proyecto, dirección de obra, coordinación de seguridad y salud, obras de reposición de fachada, montaje y desmontaje de andamios por las deficiencias y anomalías acaecidas en la fachada de la casa cuartel de la Guardia Civil de Baracaldo (Vizcaya).
El recurrente disconforme con esta resolución acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia
Por la parte codemandada se contestó a la demanda y tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia:
Recibido el proceso a prueba, y practicada la que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en autos, evacuado el trámite de conclusiones y concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre del presente año, en que así tuvo lugar.
Fundamentos
La parte actora en apoyo de su pretensión procesal alega que como redactor del proyecto y director de la obra su actuación fue plenamente correcta, habiéndose emitido la correspondientes instrucciones con la piedra de pizarra a colocar en la fachada del edificio, y estima que la deficiencias y anomalías detectadas tiene su origen en el defectuoso control del material por el aparejador de la obra y en la defectuosa realización de la labor material de anclaje de las placas de pizarra a la fachada, como dimana del informe pericial aportado con la demanda y emitido por el arquitecto Sr. Carlos Miguel , sin que exista responsabilidad alguna por su parte, correspondiendo en mayor o menor medida al resto de los agentes intervinientes en el proceso constructivo; alega la inexistencia de responsabilidad solidaria conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , la prescripción de la acción, al haber trascurrido mas de tres años, de conformidad con el artículo 17 de la LOE , la falta de acción por cuanto el artículo 147 de la LCAP se refiere a la responsabilidad del contratista, sin hacer referencia a los demás agentes intervinientes en la construcción y la aplicación al supuesto de autos del artículo 128 del mismo texto legal .
Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 148 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas , al encontrarnos ante un supuesto de la ruina funcional del edificio por vicios ocultos, sin que haya transcurrido el plazo de quince años que determina el precepto legal, tal y como se pone de manifiesto de los informes de 6 de junio y 13 de julio de 2011 emitido por los arquitectos de la Guardia Civil, con incumplimiento del contratista y del arquitecto de conformidad con el contrato de consultoría y asistencia suscrito por el actor con la Administración, al haber incumplido sus obligaciones como director de obra, al constar la ausencia de ensayos sobre la pizarra que fue instalada, y su inadecuación para configurarse como material de revestimiento, existiendo una concurrencia de culpas de los distintos agentes intervinientes en la construcción, que determina la proyección del principio de solidaridad que contempla el artículo 17.3 de la LOE .
Por la parte codemandada, después de exponer la ausencia de responsabilidad alguna de la empresa constructora en las deficiencias objeto del litigio, al haberse limitado al cumplimiento estricto de las ordenes emanadas de la Dirección Facultativa de la obra, estima que el daño generado deriva de un diseño inadecuado del material -pizarra- elegido, la falta de realización de ensayos o pruebas precisas, como se recoge en el Pliego de Prescripciones Técnicas.
Esta primera conclusión proyecta las consecuencias jurídicas que dimanan del
artículo 148 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, norma jurídica aplicable al contrato administrativo de autos por razones de orden temporal, en cuanto establece, al regular, la '
El concepto jurisprudencial de 'ruina funcional' se integra en el ámbito de lo que la teoría general del derecho denomina 'Lesiones contractuales positivas', caracterizadas por el cumplimiento aparente y externo de la prestación a la que el deudor viene compelido, pero que dada su naturaleza intrínseca, el resultado obtenido adolece de tales fallos que imposibilitan dar o conseguir el fin perseguido que dimana de la propia naturaleza de la prestación, generándose una frustración de la finalidad económica del contrato, la ejecución de la prestación por los agentes intervinientes en el proceso constructivo adolece de tales defectos intrínsecos que dicha finalidad no se ha obtenido por el acreedor, en tal supuesto nos encontramos ante un efectivo y auténtico incumplimiento contractual.
Principio que es proyectable al supuesto de autos, en el que la fachada del edificio que ha sido revestida de pizarra presentan defectos y anomalías de tal intensidad que han frustrado el fin esencial que como tal revestimiento estaba llamado a cumplir, y que integraba una finalidad básica y esencial del contrato concertado.
El
artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación dispone: '
La parte actora discrepa de esta conclusión y fundamenta su pretensión procesal en la exoneración de la responsabilidad del arquitecto superior, al estimar que las deficiencias y anomalías de la fachada dimanan del defectuoso material y la deficiente ejecución y anclaje de la pizarra a la fachada.
Lógicamente, en apoyo de esta pretensión procesal, y las subsiguientes oposiciones de la parte demandada y codemandada, se proyectan los dictámenes periciales que las partes procesales han aportado al proceso, así como el dictamen emitido por los órganos técnicos de la Administración que obran en el expediente administrativo, que ha constituido el apoyo técnico del acto administrativo impugnado.
A este fin, y con carácter de generalidad, el
artículo 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , establecen la valoración de los dictámenes periciales '
El dictamen emitido por la Capitán Arquitecta del Cuerpo de Guardia Civil residencia la responsabilidad del actor en la deficiente elección del material, al no venir en el proyecto suficientemente definido el tipo de piedra y en el pliego de prescripciones constructivas, en el pliego de condiciones del proyecto de ejecución no aparece este material, y en sus conclusiones indica la existencia de '... una insuficiencia técnica en el proyecto al no haber incorporado en el proyecto las prescripciones relativas a la piedra de pizarra'.
El dictamen aportado por la parte actora, pone el acento de las deficiencias en 'el control de calidad que no ha funcionado adecuadamente, y no se han realizado los ensayos oportunos a las piezas' y hace referencia a una deficiente técnica en la montaje de la fachada, con el debido tratamiento de los anclajes que asientan la pizarra a la fachada.
Por la Arquitecta Superior, Doña Sabina , en su dictamen pericial, aportado por la parte codemandada, concluye que la patología en la fachada reside '... en la combinación del sistema constructivo con el material elegido y la no realización de ensayos y pruebas precisas así como la comprobación de materiales', y en el acto de ratificación de dicho dictamen, residencia dicha patología en tres concausas que han contribuido a su generación: la deficiente elección del material de pizarra, dadas sus características intrínsecas, su estructura laminar y que se desgaja, con la combinación de los anclajes, que crea tensión sobre la propia pizarra instalada de forma perpendicular a los anclajes y hace que se parta en lajas, y todo ello agravado por el lugar en el que se encuentra ubicado el edificio, en zona lluviosa y al lado de la ría de Bilbao, lugar con alto grado de humedad.
A la luz del contenido de los dictámenes periciales y realizando su valoración conforme a las reglas de la sana critica, arriba expuestas, este Tribunal estima que no se ha acreditado, de manera clara y terminante la posibilidad exonerar de responsabilidad a la parte actora, como arquitecto redactor del proyecto y de ejecución del proceso constructivo, pues los dictámenes periciales de la Capitán Arquitecta de la Guardia Civil y de la perito de la codemandada, imputan un deficiente diseño de la utilización del material elegido, sin perjuicio de la concurrencia en la generación de las deficiencias y anomalías en la fachada de la conducta de los demás agentes intervinientes en el proceso constructivo, por ausencia de control de calidad del material aportado a la obra y la deficiente instalación de las placas de pizarra.
Consecuencia de ello, la plena aplicación al supuesto de autos del principio de solidaridad que predica el precitado artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación .
Tesis que no es admisible, pues dado el carácter supletorio de esta norma legal a la contratación administrativa, aparece la preeminencia de aplicación del artículo 148 de la LCAP , que determina el plazo de 15 años.
Así mismo procede rechazar la alegación de falta de acción de la Administración, el contrato de consultoría y asistencia técnica suscrito por el arquitecto superior se configura como contrato complementario al de obras y por ello sujeto al régimen jurídico del contrato de obras, en las obligaciones que en dicho ámbito haya de desarrollar el arquitecto, como uno de los agentes intervinientes en el proceso constructivo.
Y suerte pareja ha de correr la aplicación del artículo 128 de la LCAP , pues, como acertadamente alega la Sra. Abogada del Estado en el ámbito de la supervisión de proyectos que regula este precepto legal, no se integra la determinación del material elegido para el recubrimiento de la fachada.
Por último, la parte actora discrepa de la valoración del importe de la reparación de la fachada, que contempla la resolución administrativa impugnada, ahora bien este Tribunal valorando conforme a la reglas de sana critica los distintos dictámenes periciales aportados por la partes, estima que los mismos no gozan de razones suficientemente concluyentes para apreciar que la valoración que efectúa la Administración no se adecua a los parámetros justo y adecuados al precio que la reparación efectiva de la deficiencias y anomalías de la fachada pueda tener en el mercado.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
