Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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13/03/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 49/2013 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079230052015100047

Núm. Ecli: ES:AN:2015:456

Núm. Roj: SAN 456/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000049 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00569/2013

Demandante:D. Iván

Procurador:SR. FREIXA IRUELA, JOSÉ JAVIER

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 49/2013, promovido por D. Iván representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela y asistido por el Letrado D. Antonio Suárez- Valdés González, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 120.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito presentado el 26 de enero de 2012, D. Iván formuló reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

Transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa alguna, entendió desestimada la reclamación, acudiendo a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una sentencia 'por la cual se reconozca a la recurrente su derecho al cobro de una indemnización que venga a compensar los perjuicios causados al dicente por el deficiente funcionamiento de la Administración y que esta parte estima en la cuantía de 120.000 euros, con imposición de costas a la Administración'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia 'por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo impugnado'.

Recibido el recurso a prueba, con el resultado obrante en autos, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, ratificándose en su pretensión la partes.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 3 de febrero de 2015, en el que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

El demandante funda su pretensión en que, en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 29 de septiembre de 2011 , fue estimado el recurso que presentó contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 31 de julio de 2008 por la que se declaró su exclusión del proceso de formación, tras superar la fase de ingreso en la Academia.

El interesado fue admitido, tras superar la oposición de acceso, en la Academia de Cabos y Guardias, en la que ingresó el 18 de septiembre de 2006. Se le asignó un destino para el período de prácticas en el Puesto de Llombai, prácticas que deberían tener una duración de cuarenta semanas, hasta el 18 de febrero de 2008. En este tiempo sufrió un accidente de circulación, el 16 de octubre de 2007, y se vio obligado a permanecer de baja durante 17 semanas de modo que no pudo completar el periodo necesario para que sus prácticas fueran evaluadas. No superó el proceso, perdió la condición de alumno y no pudo incorporarse a la Guardia Civil con su promoción, que lo hizo el 18 de febrero de 2008.

Las alegaciones que presentó contra la resolución del General en Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil fueron desestimadas, así como el recurso presentado ante la Subsecretaría de Defensa. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de septiembre de 2011 reconoce su derecho a repetir el periodo de prácticas correspondiente.

Entiende el reclamante que procede concederle una indemnización por importe de 120.000 euros, por los daños sufridos por el mal funcionamiento del servicio público.

Estima que se cumplen los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y desglosa la cantidad reclamada en dos 79.556,84 euros, por las retribuciones dejadas de abonar durante su periodo de prácticas a partir de su baja en el centro docente, y 40.443,16 euros por daño moral derivado del sufrimiento del actor, su familia, así como el desmoronamiento de su vida y humillación y atentado contra la dignidad militar.

Frente a ello, el Abogado del Estado advierte de que se da la circunstancia de que la reclamación se ha formulado antes del tiempo legalmente establecido.

En efecto, la sentencia del T.S.J estableció el derecho del interesado y la Administración, en ejecución de la misma ofertó al mismo determinadas vacantes para repetir el periodo de prácticas solicitado el Puesto principal de Santa Eulalia (Comandancia de Baleares). Dicho periodo se inició el día 27 de febrero de 2012 y se preveía su finalización el día 2 de diciembre de 2012. Sin embargo, le reclamación ser formuló el día 12 de enero de 2012.

En este sentido, esta parte quiere llamar la atención de la Sala a la que tiene el honor de dirigirse sobre el hecho de que no consta en las actuaciones prueba de la efectividad de los daños que reclama el actor, prueba que conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incumbía al recurrente. Así respecto de los conceptos reclamados se trata de meras estimaciones o conjeturas sin soporte probatorio alguno.

Carece de la más mínima justificación la exigencia de daños morales, por el hecho que se haya producido una situación como la que aquí se debate.

Efectivamente, al haber sufrido un accidente de circulación, hecho de ninguna manera imputable a la Administración demandada, se le denegó el acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, por no haber superado el Plan de Estudios. Posteriormente recurrió y se le reconoció judicialmente el derecho a repetir el periodo de prácticas. En ejecución de esta Sentencia, se le admitió al nuevo curso. Para eso existe la jurisdicción contencioso-administrativo.

Concluye la obligación de soportar la situación producida: falta de antijuricidad.

SEGUNDO.- Como acertadamente se recoge en la demanda y en la contestación, el artículo 139 de la Ley 30/1992 , citada, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero o de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

TERCERO.- La Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 21 de septiembre de 2012 , obrante en las actuaciones, reconoce que con motivo del accidente sufrido ' no ha podido permanecer en prácticas el tiempo suficiente para poder ser evaluado por ello, como situación jurídica individualizada, le reconoce su derecho a la repetición del periodo de prácticas'.

A este respecto ha de tenerse en cuenta el apartado 4 del artículo 142 de la citada Ley 30/1992 , a cuyo tenor la anulación 'de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización'. Para el Tribunal Supremo, con esta prevención se quiere decir que, aún en estos casos, se requiere la concurrencia de los elementos exigidos con carácter general, aunque con un matiz diferencial, relativo a la antijuricidad de la lesión, pues, según el apartado 1 del artículo 141 de la misma Ley 30/1992 , 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'; así, la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el interesado tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de enero y de 31 de octubre de 2000 o de 30 de octubre de 2003 y las que en ellas se citan, o las más recientes de 19 de febrero de 2008 y de 10 de abril de 2012 ), como consecuencia de ello el Alto Tribunal condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o en la integración de conceptos jurídicos indeterminados ( Sentencias de 5 de febrero de 1996 , de 4 de noviembre de 1997 , de 10 de marzo de 1998 , de 16 de septiembre de 1999 , de 13 de enero de 2000 , entre otras muchas, como, las más recientes de 18 de julio o de 11 de octubre de 2011 y de 14, de 20 y de 23 de febrero de 2012 ).

Nótese que de un lado, para reconocerle su derecho, la administración en ejecución de la sentencia, le ofrece determinadas vacantes, y es el mismo quien solicita la de Baleares, e iniciándose el periodo de prácticas el 27 de febrero, antes de ello, efectúa la reclamación de indemnización actual.

Además, la causa de esta repetición de las practicas es un accidente de circulación 'ajeno a cualquier actividad de la administración', pero si motiva, y no de forma arbitraria, que al no superar ese periodo no puede ser evaluado ni, en consecuencia nombrado Guardia Civil con los derechos profesionales y económicos a ello inherentes.

En definitiva, no existe daño económicoalguno, al ser esta una situación que venia obligado a soportar, y careciendo de antijuridad.

Además, sobre los daños moralesque se reclaman, no hay ninguna prueba sobre tales hechos ni en el proceso actual ,ni en el expediente administrativo, salvo su mera invocación, debiendo recordarse que, conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda'.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado procede imponer las costas causadas a la actora a tenor del artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según la redacción dada por la Ley 37/2011, 10 de octubre, aplicable a este proceso, dada la fecha de su presentación.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Iván representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela y asistido por el Letrado D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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