Última revisión
13/03/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 49/2013 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL
Núm. Cendoj: 28079230052015100047
Núm. Ecli: ES:AN:2015:456
Núm. Roj: SAN 456/2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a cuatro de febrero de dos mil quince.
Antecedentes
Transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa alguna, entendió desestimada la reclamación, acudiendo a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia
Recibido el recurso a prueba, con el resultado obrante en autos, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, ratificándose en su pretensión la partes.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 3 de febrero de 2015, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
El demandante funda su pretensión en que, en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 29 de septiembre de 2011 , fue estimado el recurso que presentó contra la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 31 de julio de 2008 por la que se declaró su exclusión del proceso de formación, tras superar la fase de ingreso en la Academia.
El interesado fue admitido, tras superar la oposición de acceso, en la Academia de Cabos y Guardias, en la que ingresó el 18 de septiembre de 2006. Se le asignó un destino para el período de prácticas en el Puesto de Llombai, prácticas que deberían tener una duración de cuarenta semanas, hasta el 18 de febrero de 2008. En este tiempo sufrió un accidente de circulación, el 16 de octubre de 2007, y se vio obligado a permanecer de baja durante 17 semanas de modo que no pudo completar el periodo necesario para que sus prácticas fueran evaluadas. No superó el proceso, perdió la condición de alumno y no pudo incorporarse a la Guardia Civil con su promoción, que lo hizo el 18 de febrero de 2008.
Las alegaciones que presentó contra la resolución del General en Jefe de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil fueron desestimadas, así como el recurso presentado ante la Subsecretaría de Defensa. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de septiembre de 2011 reconoce su derecho a repetir el periodo de prácticas correspondiente.
Entiende el reclamante que procede concederle una indemnización por importe de 120.000 euros, por los daños sufridos por el mal funcionamiento del servicio público.
Estima que se cumplen los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y desglosa la cantidad reclamada en dos 79.556,84 euros, por las retribuciones dejadas de abonar durante su periodo de prácticas a partir de su baja en el centro docente, y 40.443,16 euros por daño moral derivado del sufrimiento del actor, su familia, así como el desmoronamiento de su vida y humillación y atentado contra la dignidad militar.
Frente a ello, el Abogado del Estado advierte de que se da la circunstancia de que la reclamación se ha formulado antes del tiempo legalmente establecido.
En efecto, la sentencia del T.S.J estableció el derecho del interesado y la Administración, en ejecución de la misma ofertó al mismo determinadas vacantes para repetir el periodo de prácticas solicitado el Puesto principal de Santa Eulalia (Comandancia de Baleares). Dicho periodo se inició el día 27 de febrero de 2012 y se preveía su finalización el día 2 de diciembre de 2012. Sin embargo, le reclamación ser formuló el día 12 de enero de 2012.
En este sentido, esta parte quiere llamar la atención de la Sala a la que tiene el honor de dirigirse sobre el hecho de que no consta en las actuaciones prueba de la efectividad de los daños que reclama el actor, prueba que conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incumbía al recurrente. Así respecto de los conceptos reclamados se trata de meras estimaciones o conjeturas sin soporte probatorio alguno.
Carece de la más mínima justificación la exigencia de daños morales, por el hecho que se haya producido una situación como la que aquí se debate.
Efectivamente, al haber sufrido un accidente de circulación, hecho de ninguna manera imputable a la Administración demandada, se le denegó el acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, por no haber superado el Plan de Estudios. Posteriormente recurrió y se le reconoció judicialmente el derecho a repetir el periodo de prácticas. En ejecución de esta Sentencia, se le admitió al nuevo curso. Para eso existe la jurisdicción contencioso-administrativo.
Concluye la obligación de soportar la situación producida: falta de antijuricidad.
En la interpretación de estas normas, el
Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 ,
de 12 de febrero ,
de 21 y
de 22 de marzo y
de 9 de mayo de 1991 , o
de 2 de febrero y
de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus
Sentencias de 14 de julio y
de 15 de diciembre de 1986 ,
de 29 de mayo de 1987 ,
de 17 de febrero o
de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere
A este respecto ha de tenerse en cuenta el
apartado 4 del artículo 142 de la citada Ley 30/1992 , a cuyo tenor la anulación
Nótese que de un lado, para reconocerle su derecho, la administración en ejecución de la sentencia, le ofrece determinadas vacantes, y es el mismo quien solicita la de Baleares, e iniciándose el periodo de prácticas el 27 de febrero, antes de ello, efectúa la reclamación de indemnización actual.
Además, la causa de esta repetición de las practicas es un accidente de circulación 'ajeno a cualquier actividad de la administración', pero si motiva, y no de forma arbitraria, que al no superar ese periodo no puede ser evaluado ni, en consecuencia nombrado Guardia Civil con los derechos profesionales y económicos a ello inherentes.
En definitiva, no existe
Además, sobre
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

