Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
21/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 50/2020 de 21 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230052020100558

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3658

Núm. Roj: SAN 3658:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000050/2020

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00169/2020

Apelante:D. Pablo Jesús

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 50/2020, interpuesto por D. Pablo Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Álvarez Plaza y asistido por el Letrado don Mario Antonio Liesa Rodríguez, contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, en el PA nº 147/2019. Ha sido parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de 31 de octubre de 2019, que declara la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, con el consiguiente pase a retiro, del recurrente.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por sentencia de 5 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

'FALLO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pablo Jesús contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de 31 de octubre de 2019.

Sin imposición de costas procesales.'

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020, para votación y fallo del recurso de apelación el día 20 de octubre de 2020, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la dictada por el Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de 31 de octubre de 2019, que declara la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, con el consiguiente pase a retiro, del recurrente.

El apelante tras exponer los hechos sobre los que sustenta su solicitud, sustenta la apelación en los siguientes motivos: muestra su disconformidad con la valoración de la prueba, así como con el tratamiento del acoso laboral. Alega, en relación con el dictamen de la JMP, que la sentencia señala que dicho dictamen de la JMP, considera que la patología es de etiología mixta, y que tiene que ver con diferentes vicisitudes y con los factores de personalidad propios y que no han quedado desvirtuados. Sostiene la postura contraria, al haber acreditado que la enfermedad que se dice no la padecía, ni aún en forma dormida, pues de las diferentes exploraciones médicas, entre las que se encontraba la correspondiente a psiquiatría, sobre todo en la anterior a desplazarse a zonas de combate y finalizada la misión en el reconocimiento posterior, no se le haya, ni siquiera, sospecha de que pudiera estar padeciendo dicha patología, por lo que sin pruebas objetivas no puede inferirse haber estado padeciendo la enfermedad a la que nos referimos.

Alega que la JMP, confunde rasgos de personalidad con la enfermedad. Dicha afirmación nos lleva a afirmar que contrariamente a lo que expone la JMP, nos encontramos ante una patología exógena y no endógena, por lo que ya hemos expuesto. Aún en el supuesto de imaginar que efectivamente mi mandante estuviera, de forma latente, sufriendo la mencionada patología habrá que afirmar que no se hubiera manifestado si no se hubiera vivido y soportado las amenazas a las que ya hemos hecho referencia y que la propia sentencia que se recurre no niega los hechos, vamos que se continuaría con la vida cotidiana y sosegada anterior a los hechos. Lo expuesto nos lleva a reafirmar que hay nexo causal.

Suplica se revoquedicha sentencia con estimación del recurso de apelación.

Se opone el Abogado del Estado oposición, alegando que el recurso de apelación se limita a hacerse eco de distintos preceptos normativos sobre el concepto de acto de servicio y sobre determinadas normas nacionales e internacionales de carácter laboral. Asimismo, trae a colación diversas Sentencias del orden jurisdiccional social y del Tribunal Constitucional sobre supuestos de padecimientos psicológicos y acoso laboral. Así, no acierta el recurrente a la hora de exponer en qué extremos concretos se lleva a cabo una infracción del ordenamiento jurídico o una errónea valoración de la prueba, que, vaya por delante, no se ha practicado en el caso de autos, ya que ni siquiera se aportó un informe de parte que contraviniese el criterio de la Junta Médico-Pericial cuyo criterio, como se sabe, goza de la presunción iuris tantum a su favor, en tanto no se demuestre el error de su valoración.

SEGUNDO.- Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, y refleja la sentencia apelada, consta el Acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria n 8 de fecha 18 de febrero de 2019, en la que se dictamina que el interesado padece 'trastorno adaptativo mixto', de etiología mixta, pero eminentemente endógena. Y añade que: 'Se trata de una respuesta psicológica desadaptativa en tanto que desproporcionada frente a su objeto y prolongada en el tiempo, que surge ante una serie de situaciones de conflicto en el entorno laboral, subjetivamente percibidas y valoradas como amenazantes y descalificadoras para su persona, y que se cronifica a pesar del tratamiento psicofarmacológico y el apoyo psiquiátrico recibido, denotando el carácter eminentemente disposicional y endógeno del proceso.'

Como el propio apelante alega, dicha dolencia tiene origen en los problemas del entorno laboral, al alegar, como recoge la sentencia apelada: 'Que los motivos que llevaron a mi mandante a causar la baja médica en cuestión se debió a la situación que se había creado en el Negociado de Atestados donde prestaba sus Servicios. En dicho Negociado se llevaban a cabo temas muy delicados, y motivado por el hecho de, en el ejercicio de sus funciones, asesorar al Jefe de la Unidad sobre una materia muy sensible donde un Oficial podría haber cometido un posible delito, este acto conllevó no solo la retirada de confianza por parte del Jefe de la Unidad sino que provocó amenazas con imponer una sanción por Falta muy Grave a raíz de la reunión mantenida con el Jefe de la Unidad y diversos Oficiales donde se expuso la problemática generando, a partir de ese momento, una situación insostenible. Que a pesar de que, en el mes de junio de 2017, estuvo ausente de la Unidad por estar en Valdemoro realizando un curso en las dependencias de la Guardia Civil, una vez incorporado desde en el mes de Julio hasta septiembre se encontró solo en dicho Negociado toda vez que su compañero, el Cabo 1º Cruz Gutiérrez, por prescripción médica fue recomendado para que disfrutara de su permiso anual reglamentario y, de esa forma, alejarse del foco problemático. En dicho periodo recibió el mismo acoso que su compañero sufrió mientras mi mandante se encontraba fuera de la Unidad. Dicha situación motivó que pasara a dormir solo una hora diaria, con las repercusiones que ello acarreaba. Así las cosas, en citado mes de septiembre le recomiendan, al igual que ocurrida con su compañero, por prescripción médica que disfrutara de las vacaciones para alejarse del foco que estaba originando su situación. Así hasta el 05 de octubre de 2017, en que de forma irremediable se vio obligado a solicitar y causar baja médica, siendo la misma, como ya se ha podido acreditar, por contingencia profesional. Ya hemos expuesto que desde el 25.09.17 se encontraba medicándose por los mismos problemas. El hecho de permanecer, día a día, soportando la situación provocó una inestabilidad emocional que desembocó en la ya mencionada baja médica.'

TERCERO.-En efecto, en relación con el trastorno adaptativo por situación estresante en el ámbito laboral, esta Sala y Sección tiene declarado:

'TERCERO.- En el presente caso el recurso de apelación no puede prosperar pues, además de que en el mismo se formulan diversas alegaciones relativas a un expediente de declaración de utilidad para el servicio con limitaciones para ocupar determinados destinos que no constituye el objeto del procedimiento que nos ocupa, lo cierto es que el apelante viene a insistir y reiterar los hechos ya puestos de manifiesto en la instancia y que considera que no se han tenido en cuenta en la sentencia apelada. Y, así, insiste en que el grave perjuicio para su salud deriva de las situaciones producidas durante su actividad profesional, ya sea por las imputaciones en procedimientos penales, de las que ha salido absuelto, por los traslados de destino o por las situaciones vividas como consecuencia de amenazas terroristas.

Sin embargo, el Juez Central sí toma en consideración las circunstancias invocadas por el recurrente, si bien rechaza la relación causal entre la enfermedad del mismo y la prestación del servicio, empleando al efecto unos razonamientos lógicos y coherentes, sostenidos en los criterios de esta Sección, debiendo insistirse en que la normativa aplicable exige con carácter general que la inutilidad se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, pero, cuando es una enfermedad la causante, requiere un plus, ya que en estos casos la enfermedad deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, relación directa que no se desprende de la prueba obrante en las actuaciones.

En efecto, de entrada hay que precisar que el concepto relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos, debiendo repararse en que ya la Junta Médico Pericial Ordinaria correspondiente, tras diagnosticar trastorno adaptativo, afirma que la etiología o causa del trastorno, lesión o enfermedad es reactiva.

Esta Sección ha declarado reiteradamente que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que, dada su propia personalidad, determina la generación de una patología invalidante, pues, en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no resulta de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, poseyendo una etiología básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tratándose de descompensaciones que no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues a otras personas, ante similares situaciones estresantes, no les causa dicha enfermedad (por todas, sentencia de 5 de diciembre de 2012 -recurso de apelación 136/2012 -), encajando en lo que se acaba de indicar las referencias recogidas en el presente caso en el acta de la Junta Médico Pericial Ordinaria de fecha 29 de mayo de 2015.

Cabe añadir que también es criterio reiterado de esta Sección el de rechazar la existencia de relación causal entre la enfermedad incapacitante y la prestación del servicio cuando el origen de aquella patología se sitúa en un ámbito que no constituye una prestación directa del servicio ni es consecuencia, también directa, del servicio, como ocurre con las incidencia que pueden tener lugar en el curso de la carrera profesional, pudiendo añadirse que se ha descartado la relación causal en sentencias anteriores en supuestos en los que se han llegado a acordar medidas disciplinarias o judiciales en el marco de expedientes gubernativos o de procedimientos penales, incluso cuando luego se dictan resoluciones o sentencias que no declaran responsabilidad alguna, pues, no puede catalogarse como «acto de servicio», a los efectos de declarar la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en vicisitudes propias de la carrera funcionarial o militar a las que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional ( sentencias de 11 de marzo de 2009 - recurso de apelación 31/2009-, de 16 de junio - recurso de apelación 72/2010-, de 29 de septiembre - recurso de apelación 96/2010-, de 27 de octubre - recurso de apelación 125/2010 - y de 17 de noviembre de 2010 - recurso de apelación 108/2010 - o de 2 de febrero de 2011 - apelación 176/2010 -, entre otras).

Por otra parte, se ha de tener en cuenta esta Sección viene declarando en numerosas sentencias que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos-, según las reglas de la sana crítica - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil , citada-, respetando la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( Sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 , entre otras).

Pues bien, como ya se ha expuesto, este error no se infiere en la sentencia impugnada, debiendo notarse que el apelante viene a señalar que es cierto que, como señala el Juez Central, el mismo no ha presentado prueba pericial, pero que 'es reconocida por la jurisprudencia, la escasa consideración de las valoraciones o cuestiones médicas emitidas por certificados aportados por la parte'.

Sin embargo, contrariamente a lo alegado, como hemos declarado reiteradamente, los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo. Con referencia a ella, se ha afirmado que, aún en estos supuestos, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en 'una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación'.

No obstante, como tal presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado', entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega' ( STC 353/1993 , 34/1995 , 73/1998 y 86/2004 ).

Y precisamente a tal fin, la prueba pericial practicada en vía jurisdiccional en la forma indicada en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resulta idónea para desvirtuar tal presunción.

En definitiva, y en virtud de todo lo expuesto, se ha de concluir que las alegaciones del apelante no desvirtúan las consideraciones expuestas en la sentencia apelada, procediendo, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto.&q uot; ( Sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 123/2018; ente otras muchas).

CUARTO.- El apelante considera que la sentencia apelada, en definitiva, no valora correctamente los hechos, aplicando los artículos citados contradiciendo el criterio de la Sala y Sección sobre el concepto de 'acto de servicio'.

Sin embargo de su exposición no se desprende el error en el que haya incurrido el Juez 'a quo', al sustentar la estimación en los Informes citados, en los que se indica el origen de la dolencia sufrida por el recurrente, así como los informes aportados por el recurrente.

Por ello, la Sala no aprecia que el juzgador 'a quo' haya realizado una valoración errónea de la prueba, de forma que se haya sustentado en documentos médicos sin consistencia probatoria, sino que se ha sustentado en el dictamen emitido por un órgano especializado, haciendo una valoración conjunta de todas las pruebas admitidas.

En este sentido, la Sala y Sección tiene declarado:

'CUARTO:En relación con la valoración de la prueba el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sustancialmente coincidente con el art. 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , dispone que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que no significa otra cosa sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( STS de 1 de julio de 1988 ), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( SSTS de 2 de noviembre de 1989 , 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991 , análoga de 30 de junio de 1994 ), y es que la prueba pericial no es una prueba tasada, sino de libre apreciación por el Tribunal según las reglas de la sana crítica ( STS de 5 de junio de 1991 ).

Ello implica que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el juez 'a quo' máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre o 19 de noviembre de 1999 , 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.). O, como está declarando reiteradamente esta Sección, 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación' (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00 -, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000 , 15 de febrero -apelación 112/00 - o 17 de mayo -apelación 51/01 - de 2001),lo que, entiende la Sección, no ha sucedido en el supuesto de autos.'( Sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada en el rec. de apelación nº 43/2012).

Así las cosas, procede la desestimación del recurso en todos sus motivos, pues la sentencia apelada da respuesta a las cuestiones planteadas, conforme a Derecho, tras valorar las pruebas practicadas y aportadas, sin que por el apelante se especifique los errores que, en dicha valoración, haya podido incurrir la juez 'a quo'; recogiendo el criterio de esta Sala y Sección sobre las cuestiones planteadas.

QUINTO.-Por lo que las costas se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña ALICIA ÁLVAREZ PLAZA, en nombre y representación de don Pablo Jesús, contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2020, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 1, en el PA nº 147/2019, que desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Subsecretario de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, de 31 de octubre de 2019, que declara la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, con el consiguiente pase a retiro, del recurrente, que se confirma; con expresa imposición de costas a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.