Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
17/04/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 51/2013 de 11 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079230052015100133

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1039

Núm. Roj: SAN 1039/2015

Resumen:
FUNC.ADMON.MILITAR:ASCENSOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000051 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00584/2013

Demandante:D. Mariano

Procurador:SRA.NESOFSKY CERVERA, ANA ISABEL

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a once de marzo de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número administrativo número 51/2013, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Nesofsky Cervera, en nombre y representación de Don Mariano , contra la Resolución de la Subsecretaria de Defensa, de fecha 15 de noviembre de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 25 de septiembre de 2012, que inadmitió la solicitud del interesado de ascenso al empleo de Sargento Primero con la misma fecha que sus compañeros de promoción; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurrente presenta solicitud fechada el 8 de mayo de 2012, por la que solicita su ascenso al empleo de Sargento Primero de la Guardia Civil con la antigüedad, efectos administrativos y económicos que le correspondan, así como ser escalafonado a continuación de D. Pedro Antonio , o de quien corresponda en el orden del escalafón.

En el expediente administrativo consta Auto de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de enero de 2011 , en el que se dice:

'FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .-Lo único discutido por el actor don Mariano en este trámite de ejecución de sentencia se refiere a la fecha de su ascenso a la categoría de Sargento Primero en el Cuerpo de la Guardia Civil, ya que no lo ha hecho a la vez que los compañeros de su promoción. Y entiende que debía ser así en virtud de la sentencia de este recurso en que se le asignaba la puntuación adecuada y se le escalafonaba en la categoría de Suboficial detrás de don Pedro Antonio , por lo que tendría también derecho a todos los efectos administrativos y económicos subsiguientes mencionados en la sentencia, y entre los que según él se encuentra el ascenso a Sargento Primera a la vez que los compañeros de su promoción.

Sin embargo, no es de recibo su pretensión en este momento por lo siguiente:

1- El efecto del ascenso reclamado a la categoría de Sargento Primero no se deriva automáticamente -como pretende el Sr. Mariano - de los efectos legales recogidos en la sentencia (puntuación, baremación y posible superación del concurso para el ingreso en el Curso de ascenso a la Escala de Suboficiales con todos los efectos subsiguientes e inherentes), pues -como argumenta el informe de la Dirección General de la Guardia Civil- por el Real Decreto 1224/2006 de 27 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de evaluación y ascenso de personal de la Guardia Civil, en su artículo 25 , se exige tener cumplidos 5 años de tiempo mínimo de servicios en el empleo de Sargento para poder ascender al empleo inmediato superior de Sargento primero, de forma que el actor únicamente los tendría cumplidos el 4 de junio de 2.013 porque la efectividad de su ascenso a Sargento lo fue con fecha 4 de junio de 2008.

2- Y por ello, si el actor no está de acuerdo con tal resolución de la Administración -Dirección General de la Guardia Civil- de 10 de julio de 2009, su discrepancia habrá de hacerla efectiva en un recurso independiente primero en vía administrativa y luego jurisdiccional, donde se pondrán invocar y estudiar con plenitud todos los argumentos relativos al cumplimiento de los requisitos necesarios exigidos para ascender a Sargento Primero a tenor de lo preceptuado en el artículo 60.1 de la Ley 42/1999 y según el Real Decreto 1224/2006 de 27 de octubre de 2006. Ya que en la sentencia cuya ejecución nos ocupa no se dilucidaba tal cuestión, sino solo la puntuación para ingresar en la Escala de Suboficiales y el posterior escalafonamiento en la misma, y los efectos administrativos y económicos subsiguientes e inherentes directamente derivados de tal puntuación, pero no los producidos indirectamente y a lo largo del discurrir de toda su carrera profesional, como es el cumplimiento de una serie de años de servicios para promocionar, y si éstos servicios han de ser efectivos o no, cualidad y repercusiones que han de ser objeto de otro pronunciamiento especial donde se analice el motivo de tal exigencia, su cumplimiento por el actor con tan solo el fallo judicial que nos ocupa, y su posible equivalencia o sustitución por cualquier presunción que tenga base legal en la mera antigüedad; pero reconocimientos éstos que no pueden ir incluidos en la mera declaración del derecho del recurrente a obtener la puntuación pretendida en la superación de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior a través de procesos selectivos convocados por resoluciones 112/97, 90/98 y 114/99, o en haber sido seleccionado en los correspondientes concursos para ingresar en Escalas superiores, pues no son meros y automáticos efectos inherentes a la misma.

ESTA SALA DIJO:

No procede acceder en ejecución de esta Sentencia a la pretensión del recurrente, Sr. Mariano , de ser ascendido sin más al empleo de Sargento Primero en la misma fecha que los compañeros de su promoción, cuestión que, siendo objeto de la Resolución de la Administración - de la Dirección General de la Guardia Civil- de 10 de julio de 2009, habrá de ser analizada y declarada en recurso independiente.'

En fecha 7 de abril de 2008, el recurrente había interesado idéntica solicitud de ascenso a Sargento Primero con la misma fecha que sus compañeros de Promoción, (la que ingresó en junio de 2000), petición que fue desestimada por Resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha de 10 de julio de 2009, formulado recurso de alzada fue desestimado por Resolución de la Subsecretaria de Defensa, de fecha 20 de febrero de 2010.

Por Resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 18 de julio de 2012, se acuerda: 'Resuelvo inadmitir la solicitud formulada por el Sargento de la Guardia Civil Don Mariano , al tratarse de una cuestión ya resuelta con carácter firme en vía administrativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

Recurrida en alzada, por Resolución de la Subsecretaria de Defensa, de fecha 15 de noviembre de 2012, se acuerda 'Desestimar de acuerdo con el Informe de la Asesoría Jurídica General, el recurso de alzada interpuesto contra la inadmisión de la solicitud formulada por Don Mariano , de fecha 25 de septiembre de 2012, de ascenso al empleo de Sargento 1º'.

Disconforme con estas resoluciones acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia: '...declarando no ser conforme a Derecho la inactividad o vía de hecho de la Dirección General de la Guardia Civil y del Ministerio de Defensa impugnada, y en consecuencia la anule, y declare el derecho de mis mandante al ascenso a Sargento primero con fecha de efectos julio de 2009 en que promocionaron el resto de sus compañeros, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiera'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia: '...que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso contencioso administrativo, declarando la resolución impugnada conforme a Derecho.

Concluso el proceso, se señaló para el 10 de marzo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se dirige, según hace constar el recurrente en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo contra la inactividad o vía de hecho de la Dirección General de la Guardia Civil al no ascenderme por antigüedad al empleo de Sargento primero, alternativamente, contra la resolución de Ministerio de Defensa de 30 de octubre de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 18 de julio de 2012, por la que se resuelve inadmitir la solicitud formulada por mi representada de ser ascendido por antigüedad al empleo de sargento primero'.

La parte recurrente alega la existencia de inactividad o vía de hecho por cuanto la Administración militar debió actuar en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que hemos hecho referencia, y al retrotraer la fecha de su ingreso, debiéndose computarse este tiempo a los efectos de su ascenso con los compañeros de su promoción.

Por la Abogacía del Estado se alega la inadmisibilidad del recurso, al existir el defecto formal en el modo de proponer la demanda, no existe inactividad o vía de hecho alguna por parte de la Administración, y en todo caso los actos impugnados contienen un pronunciamiento de inadmisión, sin que la parte actora haya realizado alegación alguna sobre su adecuación o no a derecho.

SEGUNDO.- Con carácter de generalidad, la constante doctrina jurisprudencial viene estableciendo, tal y como establecen, entre otras la Sentencia de 7 de octubre de 1998 , que a su vez cita las SS.T.S. de 4 de marzo, 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero y 10 de octubre de 1991, 29 de enero, 30 de marzo y 9 de diciembre de 1992, 16 de enero, y 20 de octubre de 1997, 9 y 12 de febrero y 10 de marzo de 1998, entre otras muchas: 'Como dice la sentencia de 29 de enero de 1992 "según se deduce del contenido de los arts. 41 , 42 , 43 , 57 , 67 y 60 de la misma Ley jurisdiccional y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los arts. 1 y 37 de la dos veces citadas Ley al incidirse en desviación procesal". Y en similar sentido, las Sentencias de 24 de febrero de 1998 y 24 de enero de 1997 , 'El proceso contencioso administrativo tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo. Cierto es que su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones que se deducen respecto de él, por lo que las partes pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ( art. 69.1 LJCA ), pero sin que les sea posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en la vía administrativa'. Se trata pues, en una usual terminología, de diferenciar los conceptos de 'cuestión nueva', cuyo planteamiento deviene inadmisible por mor de aquel carácter revisor, y de 'argumentos nuevos', admisibles en todo caso al ser el objeto del proceso no el acto en sí mismo, sino la pretensión deducida en relación a él'.

Por tanto a la luz de estos principios para el examen de las cuestiones debatidas en el presente proceso hemos de partir de la actuación administrativa que denuncia la parte actora en su escrito de interposición del proceso.

Así en orden a la alegación de la parte actora de existencia de inactividad o vía de hecho, por no conferir la Administración demandada el ascenso a Sargento Primero del recurrente con la antigüedad que pretende, según dimana de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1680/2003, de fecha 12 de junio de 2007 , hemos decir, que ello nunca puede procesalmente configurarse como inactividad o vía de hecho, y en todo caso, el propio órgano jurisdiccional en el auto dictado en ejecución de sentencia, indica que la cuestión deberá ventilarse en otro proceso.

Además, al tener constancia de la solicitud realizada por el recurrente, en demanda de su ascenso a Sargento 1º, que ha sido contestada por la Administración, hemos de concluir en la existencia una actuación administrativa frente a la que la parte actora podrá arbitrar los recursos que el ordenamiento jurídico le confiere.

TERCERO.- En segundo lugar la parte actora solicita de forma expresa en el suplico de su demanda se '... declare el derecho de mis mandante al ascenso a Sargento primero con fecha de efectos julio de 2009 en que promocionaron el resto de sus compañeros...'.

Ahora bien, el acto expreso impugnado contiene un pronunciamiento de inadmisión en vía administrativa de esta petición, por lo que el carácter revisor de la Jurisdicción, exige como primer postulado valorar si este pronunciamiento es conforme a Derecho, extremo sobre el que la parte actora ha omitido argumento o razón alguna.

Ahora bien, en el expediente administrativo hay constancia que el actor efectuó una petición idéntica, fundada en los mismos datos fácticos y argumentos jurídicos, con anterioridad, que fue desestimada por la Administración, por tanto constatada la existencia de una resolución administrativa que se pronunció sobre la misma pretensión que han devenido firmes en vía administrativa, la formulación de una nueva petición ha de ser inadmitida al venir dirigida frente a una actuación administrativa firme en vía administrativa, y, por ello, la conformidad a Derecho de las Resoluciones impugnadas.

Y esta conclusión impide en este proceso el examen de la petición de ascenso del recurrente con la antigüedad que solicita.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, según redacción dada por la Ley 37/2011, 10 de octubre, aplicable a este proceso, dada la fecha de su presentación, procede imponer las costas de esta instancia a la parte actora al rechazarse sus pretensiones.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Nesofsky Cervera, en nombre y representación de Don Mariano , contra la Resolución de la Subsecretaria de Defensa, de fecha 15 de noviembre de 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 25 de septiembre de 2012, que inadmitió la solicitud del interesado de ascenso al empleo de Sargento Primero con la misma fecha que sus compañeros de promoción; por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.