Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
13/02/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 540/2012 de 14 de Enero de 2015

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NOVOA FERNANDEZ, ANGEL

Núm. Cendoj: 28079230052015100010

Núm. Ecli: ES:AN:2015:121

Núm. Roj: SAN 121/2015


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a catorce de enero de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 540/12, promovido por Dª. Fátima Y D. Augusto , representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Palomares Quesada, contra la desestimación presunta por silencio por daños y perjuicios, posteriormente ampliada a la Resolución de 5 de diciembre de 2013 del Ministro de Defensa por la que se desestima la reclamación deducida por D. Augusto en su propio nombre y derecho , y se estima la parcialmente la reclamación formulada en nombre y representación de Dª. Fátima , de indemnizarse en la cuantía de 1.311.623,33 en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Son datos de importancia en lo que aquí interesa, los siguientes:

a) El 23 de diciembre de 2011, don Augusto , actuando en su propio nombre y derecho así como en nombre y representación de doña Fátima , presentó un escrito en el que formulaba una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios ocasionados en la finca denominada ' DIRECCION000 ', sita en el término municipal de Torres de Berrellén (Zaragoza), como consecuencia del incendio ocurrido el día 18 agosto de 2009 en el campo de maniobras de San Gregorio.

Se afirmaba la propiedad de la finca de doña Fátima como heredera universal de don Justo , en virtud de testamento de hermandad.

Por su parte, don Augusto decía haber sido beneficiario de ayudas empleadas en actuaciones desarrolladas en parcelas pertenecientes a la referida finca, con las siguientes finalidades: primera, para inversiones y acciones de desarrollo y ordenación de los bosques de propiedad privada en las convocatorias correspondientes a 2005 y 2006, al amparo del Decreto 228/2004, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la concesión de subvenciones para el desarrollo de programas, actividades e inversiones dirigidas a la conservación, mejora y calidad del medio ambiente; y, segunda, para forestaciones de tierras agrícolas, llevadas a cabo en 2004, 2005 y 2006, al amparo del Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas.

En el escrito de reclamación se exponía que el día 18 de agosto de 2009 se inició un incendió forestal dentro del perímetro del Centro de Adiestramiento Militar 'San Gregorio', en el término municipal de Zaragoza, el cual se extendió y afectó a la finca ' DIRECCION000 ', siendo el origen de dicho incendio imputable a la Administración.

Para la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados en la finca, se desglosan los siguientes conceptos:

- Pérdidas en productos maderables, pies menores y leñas, pastos, caza, caminos, campos y pasos de agua, pérdidas que se valoraban en un total de 797.851,85 euros.

- Pérdidas de suelo y fertilidad por la quema de su cubierta vegetal, reflejada en la erosión del terreno, con la consiguiente merma del 'efecto protector' que el monte ejercía sobre el suelo, todo lo cual se valoraban en 254.699,38 euros.

- Perjuicios ambientales, incluidas las pérdidas en el valor paisajístico y recreativo de la finca así como la disminución de la absorción de carbono por la masa forestal, perjuicios fijados en 251.755,31 euros.

La suma de estos tres conceptos arrojaba un total de 1.304.406,54 euros, cantidad reclamada en concepto de indemnización a favor de doña Fátima .

Asimismo, se solicitaba el abono de 363.063,07 euros a favor de don Augusto , por las pérdidas de las masas de pinar procedentes tanto de la repoblación forestal del monte (31,20 hectáreas) como de la forestación de tierras agrícolas (48,35 hectáreas).

Acompañaban a la solicitud indemnizatoria, entre otros, los siguientes documentos:

- El poder otorgado por doña Fátima a favor de don Augusto .

-El testamento de hermandad otorgado por los cónyuges don Justo y doña Fátima , por el que se instituían mutua y recíprocamente herederos universales el uno del otro.

- La nota simple del Registro de la Propiedad donde constaba la titularidad de la finca ' DIRECCION000 ' a favor de doña Fátima .

- Los informes periciales evacuados por el ingeniero de montes don Evelio en fechas 30 de septiembre y 9 de diciembre de 2010.

En el primero de ellos se cuantifican en 363.063,07 euros los daños y perjuicios padecidos por don Augusto , correspondientes a las pérdidas tanto en las masas repobladas como en las masas forestadas, todas ellas enclavadas en la finca ' DIRECCION000 '. En la descripción de antecedentes se hacía constar que don Justo 'autorizó en su día mediante poder notarial' a su hijo don Augusto , quien administraba las fincas y declaraba 'la PAC de las superficies agrícolas de la referida finca con regularidad', para 'las repoblaciones sobre parcelas forestales y el cambio de uso de una serie de parcelas agrícolas', hasta entonces 'declaradas en la PAC', al uso forestal. Entre la documentación incluida como anexo de este informe, se incluían las resoluciones de concesiones de ayudas a favor de don Augusto , como las Órdenes del Consejero de Medio Ambiente del Gobierno de Aragón de fechas 31 de mayo de 2005 y 27 de abril de 2006, al amparo del citado Decreto 228/2004, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón dictadas con base en el Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, y el Real Decreto 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestación de tierras agrícolas.

El segundo informe valoraba las pérdidas ocasionadas por el incendio forestal del 18 de agosto de 2009 en las superficies quemadas de la finca ' DIRECCION000 ', propiedad entonces de don Justo , en 1.304.406,54 euros, distinguiendo, como hacía el escrito de reclamación entre las pérdidas en productos, la pérdidas en el 'efecto protector' y los perjuicios medioambientales. La primera categoría comprendida, entre otras, las pérdidas en caza, calculadas en función de la merma de 'parte de la renta fijada en el contrato de aprovechamiento cinegético (adjuntado como anexo) suscrito entre la propiedad y la sociedad 'Gascón Sanz, S.L', representada por don Eugenio Gascón Sanz, que explotaba el coto privado de caza menor ubicado en la finca, así como las pérdidas en pastos, cuyo cálculo también se basaba en la merma de la renta anual abonada por el ganadero don Jose Ignacio , considerando que no se podrá pastar en la superficie quemada de la finca durante un año o seis meses. No se cuantificaban en este informe, en cambio, las pérdidas en el pinar repoblado, incluido el procedente de la forestación de las tierras agrícolas, por haber sido objeto del anterior informe.

b) Consta en el relato de hechos los siguientes datos de interés :

a) El informe oficial del Jefe del Servicio Técnico de Supervisión de Proyectos de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Este informe, fechado el 9 de julio de 2012, estaba dirigido a valorar los daños y perjuicios ocasionados en el incendio.

En la valoraciónde dichos daños y perjuicios se distinguían los siguientes conceptos.

- Pérdidas en productos forestales, tanto maderables como no maderables, que ascendían a 1.223.663,35 euros. Entre estos últimos se incluían los daños en pastos (1.496,28 euros) y caza (37.415,70 euros).

- Perjuicios ambientales, incluyendo el impacto ecológico derivado de la pertenencia de la finca a una Zona de especial protección para las aves (ZEPA), el impacto erosivo así como el paisajístico. La valoración global del impacto ambiental se fijaba en 126.872,17 euros.

A partir de la suma de las cantidades anteriores, las pérdidas del incendio se elevaban a 1.350.535,52 euros.

En el trámite de audiencia don Augusto presentó, en su propio nombre y derecho así como en nombre y representación de doña Fátima , un escrito de alegaciones.

En este escrito se reiteraba la imputabilidad del incendio a la Administración, aun cuando su origen no se hubiera determinado con exactitud. También se ratificaba la petición indemnizatoria, si bien se formulaba propuesta de terminación convencional con el reconocimiento de una indemnización por importe de 1.350.535,52 euros (cifra resultante de la valoración del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente),más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha del incendio hasta su completo pago.

c) Finalmente respecto del contenido del deber indemnizatorio, de conformidad con el parecer expresado por lo órganos preinformantes, se considera ajustada la cuantía de 1.311.623,33 euros en que se valoran los daños y perjuicios ocasionados en la DIRECCION000 '. Esta cifra resarcitoria está basada en el informe del Jefe del Servicio Técnico de Supervisión de Proyectos de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, fechado el 9 de julio de 2012, en el que se cuantifican tanto las pérdidas en productos forestales como los perjuicios ambientales, si bien detrayendo las pérdidas en pastos y caza, toda vez que la valoración de tales daños por la parte reclamante está fundada en la merma de la renta asumida, respectivamente, por el ganadero y la sociedad arrendataria del aprovechamiento cinegético, merma que no consta se haya producido.

Esta indemnización abarca los daños y perjuicios derivados de la pérdida de las masas de pinar procedentes de la repoblación forestal del monte y de la forestación de tierras agrícolas, a favor de doña Fátima , propietaria de la finca afectada. En este sentido, el hecho de que don Augusto fuera el solicitante de las subvenciones para tales actividades de forestación, dada la autorización que, según el informe pericial aportado por la parte interesada, le fue concedida por su padre en calidad de propietario, no es suficiente para tener por acreditada su titularidad de un derecho real de vuelo sobre la finca rústica. Todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan existir entre los interesados a resultas de documentación no obrante en el expediente. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la petición formulada por don Augusto en su propio nombre y derecho.

En el presente caso, y así se reconoce por la administración, al resultar patentes la realidad de los perjuicios derivados del incendio, la inexistencia del deber jurídico de soportar por la parte interesada tales perjuicios, así como la relación de causalidad entre los mismos y el funcionamiento de la Administración militar, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.( fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada .

SEGUNDO.- Formulada reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial se instruyó el correspondiente expediente y, previo dictamen del Consejo de Estado, por Resolución de 5 de diciembre de 2013 del Ministro de Defensa por la que se desestima la reclamación deducida por D. Augusto en su propio nombre y derecho , y se estima parcialmente la reclamación formulada en nombre y representación de Dª. Fátima , de indemnizarse en la cuantía de 1.311.623,33 en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, una vez ampliado el recurso a la resolución expresa de 5 de diciembre de 2013, terminó suplicando una 'sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

a) Anule parcialmente la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 5 de diciembre de 2013, en los términos de los artículos 62 y 63 LRJPAC, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes LRJPAC por no responder la indemnización al daño efectivamente causado.

b) Reconozca a D. Augusto una situación jurídica individualizada, consistente en una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, y condene a la Administración al abono de un importe de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS Y SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (374.151,72€).

b.1) Subsidiariamente: Si entendiese la Sala que no procede reconocer dicho importe a D. Augusto , reconózcase a Dña. Fátima un importe de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS Y SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (374.151,72€), y condene a la administración a su pago.

c) Subsidiariamente a lo solicitado en el apartado b) y en el sub-apartado b.1) anteriores, si se entendiese que no procede reconocer dichas cantidades sobre la base de los informes aportados por esta parte, se suplica que se reconozca a Dña. Fátima un importe de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EURO Y SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (374.151,72€), sobre la base del informe emitido por la Administración que sustenta el acto (informe MMARM), con las correcciones pertinentes y añadiendo los importes derivados de las omisiones que se han acreditado en este escrito.

d) Condene a la Administración a abonar a Dña. Fátima un importe de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (111.398,15€), en concepto de intereses derivados de la mora en el reconocimiento y pago de la indemnización reconocida en el acto impugnado.

e) Reconozca y condene a la Administración al pago de los intereses que se devenguen de la cantidad reconocida en esta sentencia desde el 23 de diciembre de 2011 hasta el día de su completo pago, y cuya liquidación definitiva se deja para ejecución de sentencia según las bases previamente señaladas.

f) Reconozca y condene a la Administración al pago de los intereses legales que se devenguen desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso- administrativo hasta la fecha de la sentencia.

g) Imponga las costas a la Administración demandada'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, entendía que respecto de la indemnización solicitada por D. Augusto , y que ha sido denegada por la resolución expresa dictada por el Ministro de Defensa.

Esta indemnización abarca los daños y perjuicios derivados de la pérdida de las masas de pinar procedentes de la repoblación forestal del monte y de la forestación de tierras agrícolas.

D. Augusto funda su solicitud de responsabilidad patrimonial en el hecho de que fue el solicitante de las subvenciones para tales actividades de forestación, debidamente autorizado por su padre que, en aquel momento, era el propietario de la finca.

Sin embargo, tal como señala el Consejo de Estado, este hecho no resulta suficiente para considerar que el solicitante tenía un derecho real de vuelo sobre la finca rústica. Los daños y perjuicios indicados quedan incluidos en la indemnización reconocida a favor de Dña. Fátima , por lo que no debe otorgarse indemnización alguna a favor de D. Augusto , sin perjuicio de las acciones que puedan existir entre los recurrentes.

En consecuencia, la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, en lo que respecta a D. Augusto , resulta plenamente justificada.

En suma, la resolución recurrida se ajusta plenamente a derecho por lo que deber ser confirmada.

Terminó suplicando una sentencia 'por la que desestime en lo demás el presente recurso, confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente'.

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 13 de enero de 2015, en el que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 5 de diciembre de 2013 del Ministro de Defensa por la que se desestima la reclamación deducida por D. Augusto en su propio nombre y derecho , y se estima la parcialmente la reclamación formulada en nombre y representación de Dª. Fátima , e indemnizarse en la cuantía de 1.311.623,33€ en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La parte demandante alega, en síntesis, lo siguiente:

a) Entiende esta parte que D. Augusto tiene legitimación suficiente para reclamar la indemnización aquí solicitada, por cuanto el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública no se circunscribe a la indemnización por lesión sufrida en el derecho de la propiedad que se ostenta sobre un bien; sino que, tal y como preceptúa el artículo 139 de la LRJ-PAC , ha de ser indemnizada toda lesión que sufra un particular 'en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. Acreditada, y reconocida por la propia Administración, la concurrencia de los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial, procede el reconocimiento de los conceptos indemnizatorios reclamados a favor del Sr. Augusto , por ostentar el mismo un derecho legítimo e independiente de la propiedad de la finca DIRECCION000 , constitutivo de título jurídico habilitante para reclamar las lesiones sufridas por el funcionamiento anormal del Ministerio de Defensa.

Ahora bien, en la medida que se ha reconocido a favor de la Sra. Fátima un importe de 1.311.623,33 euros (esto es, una cuantía superior a la inicialmente solicitada a su nombre), esta parte entiende que, en virtud del principio de efecto útil del recurso, resulta más ajustado a Derecho no solicitar, con carácter principal, indemnización alguna a favor de Dña. Fátima , centrando la discusión únicamente en la procedencia jurídica de la reclamación efectuada por D. Augusto .

En relación con la indemnización solicitada por D. Augusto , entiende la Administración que no procede reconocer indemnización alguna a favor de D. Augusto , al no ser propietario de la finca. Y ello a pesar de haber realizado una serie de inversiones y solicitado una serie de subvenciones para la reforestación de la finca.

Nótese que D. Augusto solicita una indemnización como titular de un derecho legítimo, autónomo y diferenciado de la propiedad de la finca, que se ha visto lesionado por el funcionamiento de los servicios públicos.

Por tanto, y con independencia de las relaciones que unan a mis representados entre ellos, los aquí recurrentes ya han manifestado su voluntad de separar unos perjuicios de otros, reclamando cada uno de ellos lo que les corresponde, en función de las lesiones individualmente producidas en sus intereses legítimos.

b) Ahora bien, si la Sala considera que mi representado no ostenta título jurídico legitimador de la indemnización solicitada, en todo caso procede el reconocimiento de dicho importe indemnizatorio a favor de Dña. Fátima .

Y ello por cuanto es la propia Administración demandada la que considera que quien ostenta un título jurídico legitimador para percibir la indemnización reclamada es la propiedad; y que, en su caso, el resto de interesados deberán repetir internamente contra la titular de la finca.

SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución .

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal.

En cuanto a la relación causal, como recuerda el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de octubre de 2004 , 'la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad de funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( Sentencias de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras), y que, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( Sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( Sentencia de 5 de junio de 1996 )'.

Sobre la carga de la prueba, no es ocioso recordar que el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , recoge unas disposiciones que consagran la jurisprudencia recaída en torno al derogado artículo 1.214 del Código Civil . Pueden sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, sin perjuicio de que esta regla se intensifique o altere, según los casos, aplicando 'el criterio de la facilidad en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, pueden resultar de difícil acreditación para la otra'( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008 ).

TERCERO.- En el supuesto de autos, admitida la existencia de responsabilidad patrimonial, surge la obligación reparadora, cuyo alcance es la siguiente cuestión a analizar.

El instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas tiene como finalidad indemnizar a los particulares por 'toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ( apartado 2 del artículo 106 de la Constitución y apartado 1 del artículo 139 de la Ley 30/1992 ), dejando indemne al perjudicado. En tal sentido, la indemnización es el medio de compensación previsto para restaurar, en la medida de lo posible, la integridad del patrimonio del lesionado sin que, en ningún modo, pueda proporcionársele un enriquecimiento sin causa.

La referencia en el texto constitucional, como en la Ley a la que se remite, a 'toda lesión'justifica la aplicación del principio de reparación integral, constantemente proclamado por la Jurisprudencia (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1989 , de 2 de julio de 1994 y de 4 de mayo de 1995 ), frente a la del principio nominalista, abarcando todos los daños alegados y probados por el perjudicado que, además de ser antijurídicos, reúnan los requisitos de efectividad, evaluación económica e individualización ( apartado 2 del artículo 139 de la Ley 30/1992 , citada).

Lo 'efectivo', según la Real Academia Española de la Lengua es lo real y verdadero, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal, por lo que han de excluirse los daños hipotéticos, eventuales, futuros o simplemente posibles, así como los contingentes, dudosos o presumibles. Es decir, el detrimento personal o patrimonial del perjudicado debe ser constatable en la realidad, cierto, de lo que se sigue que el daño cuyo resarcimiento se pretende no sólo debe alegarse, sino también probarse.

En cuanto a la carga de la prueba, ha de estarse a las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , antes referidas.

CUARTO.- La aplicación de los criterios expuestos en el razonamiento anterior al supuesto de autos requiere, de entrada, reconocer la complejidad de la labor de precisar el alcance de la reparación del daño causado, aunque cabe admitir que el incendio de unas parcelas puede generar perjuicios de distinto carácter y entidad, algunos de ellos susceptibles de una evaluación objetiva y una correspondiente cuantificación en dinero, como los daños directos, pero otros, principalmente los indirectos, de difícil precisión económica, aunque esta dificultad no autoriza a descartar su efectividad.

En el presente caso, la esencia de la solución a la Litis viene dada en el propio concepto de perjudicado, y de lo que se pretende indemnizar.

Para ello, la cuantía de la indemnización, que tras la resolución expresa y por las razones que se indican en el fundamento de derecho cuarto de la demanda de D. Augusto la cifra en 374.151.72,72 euros (folio 11) la basa en 'haber sido en su día beneficiario de ayudas empleadas en acciones de desarrollo y ordenación de bosques y forestaciones en la finca en cuestión, que hace coincidir con el importe de las subvenciones en su día concedidas con esa finalidad'.

Digamos que denomina forestación a aquella actividad que se ocupa de estudiar, fomentar y de gestionar la práctica de las plantaciones, especialmente de los bosques como lo que son, recursos naturales renovables.

Pues bien, esta Sala coincide por entero con el criterio de la administración a la hora de entender que el hecho de que el actor en su día solicitase , autorizado por el entonces propietario, su padre, las ayudas para estas actividades no le supone ahora perjuicio o lesión alguna, no ostentado posición jurídica alguna que nos permita hacer pensar en un daño patrimonial al mismo por este concepto, y ello tampoco es extrapolable a la madre, Dª Fátima , en los términos y cantidad esgrimida, en modo alguno como los indicados en el suplico de su demanda, pero sí como propietaria en los términos reconocidos, mas allá de lo pedido inclusive, en la resolución impugnada 'por los perjuicios derivados de la pérdida de masa forestal que procedían de la repoblación forestal del monte y tierras agrícolas '.

Para la cuantía y calificación de los conceptos indemnizables, existe un informe técnico del que debemos partir, principalmente de sus folios 6,7 y 8, que goza de suma cualificación, que es el informe del Jefe del Servicio Técnico de Supervisión de Proyectos de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Este informe, fechado el 9 de julio de 2012, estaba dirigido a valorar los daños y perjuicios ocasionados en el incendio y se hizo, incluyendo las pérdidas en productos forestales y los perjuicios ambientales, descartando por otra parte, respecto de la valoración de los daños en las masas repobladas, la peritación de parte se había basado en las cuantías de las subvenciones, cuando debería haberse realizado a partir de los costes para una plantación de las mismas características.

En todo caso, la valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones ha de realizarse 'según las reglas de la sana crítica'- artículos 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, y 348 para la prueba pericial, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil , citada-, lo que significa, en cuanto a la prueba pericial, que no es una prueba tasada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 ), que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988 ), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989 , de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991 ).

A la luz de todo ello, ante las razones de ciencia expresadas en el informe técnico oficial aludido, y los presupuestos en los que se asientan, la Sección entiende correcta la cantidad reconocida a la Sra Fátima en todos los conceptos.

QUINTO.- Las pretensiones d, e ,f, y g deben ser igualmente rechazadas ya que de una lado, en orden a los intereses de demora, folio 22 de la demanda, (que los computa desde la fecha de la reclamación administrativa el 23 de diciembre de 2011, sobre e la suma de 1.311.623,33 euros reconocida en la resolución impugnada de 5 de diciembre de 2013, hasta su pago efectivo el 4 de febrero de 2014 ) no caben ya que ni así se ha interesado en vía administrativa y, al dictarse la resolución hoy impugnada, se hace en una cuantía de 1.311.623,33 euros ya actualizada acorde a lo preceptuado en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 , que prevé la misma a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada'. Respecto de las demás pretensiones decaen al haberse acordado la confirmación integra de resolución impugnada.

SEXTO.- Dada la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado procede imponer las costas causadas a la actora a tenor del artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según la redacción dada por la Ley 37/2011, 10 de octubre, aplicable a este proceso, dada la fecha de su presentación.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Fátima Y D. Augusto , representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Palomares Quesada, contra la Resolución de 5 de diciembre de 2013 del Ministro de Defensa por la que se desestima la reclamación deducida por D. Augusto en su propio nombre y derecho, y se estima la parcialmente la reclamación formulada en nombre y representación de Dª. Fátima , e indemnizarse en la cuantía de 1.311.623,33 en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, por ser esta en los extremos examinados, conforme a derecho

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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