Última revisión
21/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 623/2020 de 22 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACIÓN
Núm. Cendoj: 28079230052021100480
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3900
Núm. Roj: SAN 3900:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 623/2020, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Se dictó acuerdo de liquidación de 17 de noviembre de 2014, frente al que la entidad interpuso reclamación económico- administrativa, que fue estimada en parte por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de marzo de 2020.
Fundamentos
Asimismo constituye objeto del presente procedimiento el acuerdo dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección Regional de Cuenca el día 5 de noviembre de 2020 por el que se ejecuta la anterior resolución del TEAC; acuerdo al que la parte actora amplió el recurso al amparo de los artículos 34.2 y 36.1 de la Ley Jurisdiccional.
A este respecto debe notarse que si bien en el escrito de contestación a la demanda se plantea como cuestión previa la inadmisibilidad de la ampliación, al no haberse agotado previamente la vía administrativa, sin embargo tal inadmisibilidad ha de rechazarse desde el momento que, como pone de manifiesto la recurrente, con dicha ampliación se pretende la anulación del acuerdo de ejecución exclusivamente
No se plantea, por tanto, motivo autónomo alguno de impugnación del acuerdo de ejecución sino que se pretende su anulación como efecto o consecuencia automática de la disconformidad a Derecho y, consiguiente anulación, que se postula de la resolución de 9 de marzo de 2020, por lo que la ampliación ha de ser admitida.
En particular, considera que
Por su parte, el TEAC delimitó que la cuestión es la sujeción al IVA de las actividades realizadas por GEACAM, esto es, si en la entidad concurren las condiciones establecidas por la jurisprudencia comunitaria para que resulte aplicable la no sujeción al IVA prevista en el artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE, así como para que puedan ejercitar el derecho a la deducción.
Tras un exhaustivo análisis histórico de los diferentes criterios mantenidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE respecto de la tributación en IVA de las Administraciones territoriales y demás Organismos de derecho público, el TEAC analiza las condiciones o requisitos que deben concurrir para que resulte aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE , según las últimas sentencias de 29 de octubre de 2015, asunto C- 174/14 , Saudaçor, al interpretar el concepto jurídico indeterminado «demás organismos de Derecho Público» que no excluye el hecho de ser una sociedad anónima, y sentencia de 22 de febrero de 2018, asunto C-182/17 . Tales requisitos, acumulativos, son:
-el elemento subjetivo o requisito relativo al carácter de organismo público, como es la integración en la organización de la Administración Pública;
-y el elemento objetivo o ejercicio de actividades en las que actúe como autoridad pública, sin que el hecho de que la actividad controvertida consista en la realización de actos que forman parte de las prerrogativas de poder público, resulte determinante a efectos de dicha calificación, si bien constituye, no obstante, un indicio importante para acreditar que se trata de una entidad que queda encuadrada dentro del marco de organismo de carácter público;
-y ello debe analizarse caso por caso.
Descendiendo al caso concreto, considera que en el ejercicio de la actividad de GEACAM realizada en virtud de encargos y encomiendas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha las prerrogativas de poder público quedan reservadas a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, que las ejerce estableciendo las directrices para la prestación de los servicios, correspondiendo la ejecución material a las referidas entidades a las que se encomiendan los servicios. Por tanto, la conclusión es que no es aplicable el supuesto de no sujeción regulado en el artículo 7.8.º de la Ley del Impuesto al no concurrir el elemento objetivo al no actuar la entidad como autoridad pública.
A continuación, procede a determinar si la actividad realizada por dicha entidad tiene el carácter de actividad económica a efectos de su inclusión en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido. Su posición es que la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha presta a los ciudadanos unos servicios (fundamentalmente, servicios de prevención y extinción de incendios), y la entidad, creada por la Comunidad Autónoma, presta el servicio a ésta última, por el que percibe una contraprestación que forma parte de la base imponible del IVA por aplicación del artículo 78 de la Ley del Impuesto.
El TEAC examina el concepto de «subvención vinculada al precio» en la interpretación de la legislación comunitaria que realiza el TJUE - artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE-, y expone detalladamente su interpretación de las sentencias de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d'Or, asunto C-151/13 , 29 de octubre de 2015, asunto C-174/14 , Saudaçor y 2 de junio de 2016, asunto C-263/15 ,
Y razona que:
Respecto a la deducibilidad de las cuotas soportadas por la entidad recurrente en las adquisiciones de bienes y servicios que realiza, el TEAC consigna que: '
Señala que, en concreto, el TEAC estima sus alegaciones considerando, en contra del criterio de la Inspección, que el IVA soportado es deducible en su totalidad, pero añade que no resulta de aplicación la no sujeción al IVA contenida en el artículo 7. 8º de la Ley del IVA. En consecuencia -dice-, considera el TEAC que GEACAM realiza una actividad empresarial sujeta a IVA consistente en la prestación de servicios de carácter medioambiental a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Prosigue que, a mayor abundamiento, el TEAC entiende que existe una relación directa e inmediata entre el servicio prestado por la entidad y la contrapartida recibida de la Junta de Comunidades en forma de subvenciones y, por tanto, que éstas últimas no son más que el precio a pagar por los servicios contratados, entendiendo que forman parte de la base imponible del IVA.
En consecuencia, considera el TEAC que GEACAM debió repercutir IVA a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por los importes correspondientes de las subvenciones percibidas, y todo ello a pesar de que, durante el procedimiento inspector, había sido pacífico que las subvenciones no formaban parte de la base imponible a efectos de IVA de los servicios prestados por la actora.
De esta manera -continúa-, si bien la resolución estima en parte sus alegaciones, en la parte referente al derecho a la deducción del IVA soportado, resulta en su cómputo general mucho más gravosa, aun cuando su alcance se encuentra limitado por el principio de interdicción de la
Insiste en que el TEAC introduce una nueva cuestión que en todo momento había sido pacífica en el procedimiento inspector, al considerar que GEACAM debió ingresar IVA por las subvenciones percibidas, situando a la entidad en una posición de indefensión, al no haber sido esta cuestión objeto de discusión en el marco de la Inspección, así como en una posición global más perjudicial que la resultante del acuerdo de liquidación.
Argumenta a continuación específicamente sobre el alcance del principio de
Alega que el examen
Podemos afirmar -prosigue- que la salvaguarda expresa que se contiene en la resolución impugnada para los ejercicios 2011 y 2012 evita que las consecuencias del pronunciamiento se materialicen económicamente contra su patrimonio, pero 'abre la puerta' a la aplicación en los ejercicios posteriores de un nuevo criterio, expresamente opuesto al que postulaba tanto el recurrente (contribuyente) como la parte recurrida (Administración), claramente contrario a los intereses de la entidad y todo ello como consecuencia directa de la interposición de su recurso.
A lo que viene a añadir que, en este sentido, no es difícil advertir que de haberse atisbado siquiera la posibilidad de que el resultado de su impugnación pudiera modificar su posición jurídica de manera tan gravosa para sus intereses, en modo alguno se hubiera iniciado el procedimiento revisor, lo que por sí solo evidencia que la simplista cautela económica que introduce el TEAC en su pronunciamiento en modo alguno evita la quiebra del principio de
La parte actora argumenta asimismo sobre el alcance de la '
Y viene a sostener que pocas dudas puede ofrecer que la resolución hoy impugnada incurre en esa clase de incongruencia por exceso
Frente a ello, la Abogacía del Estado, tras destacar que no es objeto de controversia si el fundamento de lo resuelto por el TEAC es o no conforme a Derecho, rechaza que por la resolución impugnada se haya producido un perjuicio en la esfera jurídica de la reclamante que se hubiera evitado si ésta no hubiera recurrido la liquidación.
Asimismo viene a aducir que con la resolución del TEAC no se han alterado los hechos ni la pretensión de la entidad, pues se resolvía sobre una cuestión puramente jurídica, habiéndose modificado únicamente la interpretación que se hizo en vía administrativa de las normas tributarias del IVA que son de específica aplicación. Lo que no supone incurrir en incongruencia al estar amparada esta forma de resolver por el artículo 237LGT que se dice infringido.
Por consiguiente -continúa-, no se puede concluir que el TEAC incurra en incongruencia, pues la Inspección y la GEACAM, aunque compartían igual criterio, introducen en el debate la necesidad de examinar si está sujeta o no al IVA la actividad subvencionada, y con ella la totalidad de la actividad económica de la mercantil.
A lo que viene a añadir que es evidente que se ha resuelto en base a los mismos hechos que han sido invocados por las partes, y con arreglo a las mismas normas jurídicas que eran citadas en la liquidación impugnada y en la reclamación económico-administrativa, aunque se ha realizado una interpretación diferente a la postura que ambas partes habían mantenido. Interpretación que -señala- no ha sido impugnada de contrario, esto es, que se ha consentido, pues la demanda, más allá de denunciar que se ha incurrido en una
El artículo 237 de la Ley 58/2003, al regular la
El Tribunal Supremo razona que el procedimiento económico-administrativo constituye el instrumento necesario para quien desee impugnar los actos de la Administración tributaria y acceder posteriormente, en su caso, a la vía judicial, por lo que quien deduce una reclamación económico-administrativa puede presentar ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria o formular alegaciones que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios o pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por los recurrentes ( sentencias de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 10 de septiembre de 2018 (casación 1246/2017), 21 de febrero de 2019 (casación 1985/2017) y 19 de mayo de 2020 (casación 6192/2017).
En el presente caso la Inspección consideró que, en relación a las declaraciones de IVA de los ejercicios 2010 a 2012, la actora tiene una actividad dual a efectos del tratamiento del régimen de deducción del artículo 94 de LIVA. Así, la actividad de servicio público prestada por GEACAM en virtud de encargos y encomiendas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha resulta
Y a efectos de la aplicación del supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.8.º de la Ley 37/1992, la Inspección concluye que GEACAM no realiza una actividad económica cuando presta servicios financiados con subvenciones y sí realiza actividad económica cuando presta servicios por los que obtiene ingresos, lo que incide en el régimen de deducción de cuotas soportadas, de forma que las cuotas soportadas en adquisiciones correspondientes a operaciones no sujetas no son deducibles, las soportadas en adquisiciones correspondientes a prestaciones de servicios sujetas son deducibles en su totalidad y las correspondientes a adquisiciones comunes a ambos tipos de actividad son deducibles conforme al criterio que se fija.
Pues bien, el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que la recurrente, en sus alegaciones, planteó la sujeción al IVA de toda su actividad e hizo referencia a la naturaleza de las transferencias recibidas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en tanto a su no consideración como subvenciones vinculadas al precio del artículo 78 de la Ley del IVA, pero que, según su criterio, no podía incidir en el derecho a la deducción del IVA.
Así, en su escrito de alegaciones al acta de disconformidad presentado con fecha 12 de septiembre de 2014, tras argumentar que la actividad empresarial llevada a cabo por la misma ha de considerarse sujeta al IVA en estricta aplicación del artículo 7.8 de la Ley 37/1992, señala a continuación que procede analizar si las cantidades que percibe de la Junta para financiarse '
El acuerdo de liquidación de fecha de 17 de noviembre de 2014, derivado del acta de disconformidad A02-72442904, rechazó las alegaciones de la actora discrepando de los argumentos de la Inspección denegando la deducción plena de las cuotas de IVA soportado, pudiendo asimismo notarse que, previamente, en escrito presentado ante la Inspección -fechado el 25 de junio de 2014- GEACAM ya planteó la sujeción al IVA de su actividad y la consideración de las subvenciones como instrumento de financiación para poder realizar las actividades asignadas.
Asimismo, las alegaciones formuladas al acta de disconformidad se mantienen expresamente, tras la presentación de la reclamación económico- administrativa, en el trámite de alegaciones concedido conforme a las previsiones del artículo 236LGT, insistiendo la ahora recurrente, previa consideración del artículo 78.Dos.3ª de la L.I.VA., en que la transferencia efectuada por la Junta no tiene la consideración de subvención vinculada al precio y concluyendo al respecto que las subvenciones percibidas '
De ello se deduce que el pronunciamiento del TEAC sobre la sujeción de la actividad del GEACAM al IVA y sobre el análisis de las subvenciones vinculadas al precio del artículo 78 de la Ley del IVA, y de las transferencias recibidas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sí fue cuestión planteada por el obligado tributario, incluso en el escrito de alegaciones formulado al amparo del citado artículo 236 de la Ley General Tributaria. A ello no obsta que la posición mantenida por la recurrente en vía administrativa, esto es, que el conjunto de la actividad realizada por la misma debía calificarse de económica, a efectos del IVA, por lo que debía reconocerse el derecho a la deducción de la totalidad del lVA soportado, sea discrepante con lo resuelto en la resolución impugnada.
En este mismo sentido nos hemos pronunciado en la reciente sentencia de fecha 23 de junio del año en curso -recurso 527/2020-, referido a la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), en la que precisamente ponemos de manifiesto que la solución que se acoge difiere de la alcanzada en la sentencia de 9 de junio de 2021 -recurso 402/20-, referida a Radio Televisión Madrid SA, en la que acordamos retrotraer las actuaciones para que por el TEAC se procediese a dar el trámite de alegaciones previsto en el art. 237.2 de la Ley General Tributaria, '
Por lo tanto, no existe incongruencia ni concurre infracción alguna del artículo 237LGT, por lo que han de decaer las argumentaciones esgrimidas a este respecto en el escrito de demanda.
En este punto se ha de recordar que, como señala la STS de 11 de marzo de 2016 -recurso 2442/2014-:
'
Sin embargo, desde esta perspectiva dicho principio no se ve afectado pues, no obstante el esfuerzo argumental de la actora, la propia resolución del TEAC limita expresamente los efectos de la estimación parcial al importe de la liquidación impugnada, por lo que, como señala la Abogacía del Estado, la ejecución de la resolución no puede ocasionar más perjuicio que el abono de la cantidad que ya se correspondía con el acuerdo de liquidación anulado.
Además, los pronunciamientos del TEAC se contraen exclusivamente a los ejercicios 2010 a 2012 respecto de los cuales se efectuaron las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, sin que pueda conducir a conclusión distinta la 'vis expansiva' que invoca la demandante, y ello desde el momento que la resolución de posibles reclamaciones o recursos respecto de ejercicios posteriores habrán de resolverse en atención a los datos fácticos que concurran y a la normativa y doctrina jurisprudencial que en cada caso resulte aplicable y no, por tanto, con traslación automática en todo caso de los criterios de la resolución impugnada en el presente recurso jurisdiccional; criterios que, además, no han sido objeto de impugnación ni discusión por la entidad actora, pese a disponer de plena oportunidad al efecto en el presente procedimiento.
Por lo tanto, en estas condiciones los específicos motivos esgrimidos por la recurrente para obtener la anulación de la resolución impugnada no pueden recibir favorable acogida, por lo que el recurso ha de ser desestimado, pudiendo en cualquier caso notarse que la posición de esta Sección en relación con los concretos criterios interpretativos empleados por el TEAC en la resolución impugnada y que, como se ha dicho, no han sido impugnados por la parte actora, se plasma, entre otras, en la sentencia de 23 de junio del año en curso -recurso número 527/2020-, y en la dictada con la misma fecha que la presente sentencia en el recurso número 657/2020.
Por todo lo expuesto
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

