Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 637/2019 de 13 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, MARIA ALICIA

Núm. Cendoj: 28079230052021100037

Núm. Ecli: ES:AN:2021:146

Núm. Roj: SAN 146:2021

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000637/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05407/2019

Demandante: Leticia

Procurador:SR. JULVEZ PERIS-MARTÍN, RAFAEL

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a trece de enero de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 637/2019, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Rafael Julvez Peris-Martín, en nombre y representación de Ofelia, que interviene en nombre y representación de su hija menor Leticia, bajo la dirección letrada de Dª. Soledad Iglesias Guisado, contra la denegación de la concesión de nacionalidad española por silencio administrativo.

Ha sido parte en autos la Administración General del Estado, representada por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.- Los padres de Leticia, con NIE NUM000, menor de edad, de nacionalidad marroquí, presentaron la correspondiente solicitud de concesión de la nacionalidad por residencia para su hija, en el Registro Civil de DIRECCION000 (Madrid) el 6 de julio de 2016. Transcurrido el plazo de un año para entender denegada la solicitud por silencio administrativo, Ofelia, madre de la menor, en nombre y representación de su hija, ha acudido a la vía jurisdiccional interponiendo recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Turnado a esta Sección, y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando: «acordándose la concesión de la nacionalidad española, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración

Dado traslado al defensor de la Administración para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando «dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

TERCERO.- No habiéndose recibido del proceso a prueba, teniendo por aportada la documental acompañada, quedó concluso el procedimiento, que se señaló para votación y fallo, por relación el 12 de enero de 2021 en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone frente a la denegación por silencio administrativo de la solicitud de la concesión de la nacionalidad española por residencia al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

En la demanda se alega que el 7 de julio de 2016, por la Sra. Ofelia, junto con su marido el Sr. Ovidio, presentaron ante el Registro Civil de DIRECCION000 solicitud de nacionalidad de su hija, la Sra. Leticia, al ser ésta menor de edad, y haber nacido en España, y llevar más de 1 año con residencia legal y continuada en España, aportando todos y cada uno de los documentos necesarios para la obtención de la nacionalidad española por residencia, sin que en dicho momento se requiriera por parte del Registro Civil de DIRECCION000 autorización del Juez encargado del citado Registro Civil para la obtención de la nacionalidad Española, por lo que no puede imputarse a esta parte la falta de documentación en el expediente obrante, pues, no solo no consta requerimiento efectuado de ninguna, sino que es el propio Registro Civil de DIRECCION000, quien es el encargado de tramitar correctamente un expediente de nacionalidad.

Frente a ello, la Abogada del Estado opone la falta de acreditación de la integración en la sociedad española, y tampoco ha sido acreditada la buena conducta cívica, recayendo en la parte demandante la carga de la prueba.

SEGUNDO.- Disponen los artículos 21 y 22 del Código Civil que para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere solicitud de parte, residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, que ésta haya durado diez años, y que el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. Bastará el tiempo de residencia de un año para el que haya nacido en territorio español -como es el caso-.

La Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en su disposición final séptima, establece unas líneas generales del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, advirtiendo que «El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente».

El procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que se considerará regulación específica y preferente sobre lo dispuesto en los artículos 220 a 224, 341 a 362, y 365 a 369 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que mantendrán sin embargo su vigencia en la medida en que resulten aplicables a otros procedimientos. Se establece la naturaleza electrónica del procedimiento, si bien, la Disposición transitoria segunda, permite la presentación de solicitudes en soporte papel ante el Registro Civil correspondiente al domicilio del interesado durante el periodo transitorio que media desde la entrada en vigor del presente real decreto - el 8 de noviembre de 2015- hasta el 30 de junio de 2017, los interesados podrán seguir presentando sus solicitudes ante el Registro Civil.

Se completa con la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, en cuyo anexo se indica la documentación que han de aportar los solicitantes de la nacionalidad española por residencia.

Ahora bien, una vez que el interesado ha acudido a la vía judicial para que se resuelva su concesión de la nacionalidad española, ante el silencio denegatorio de su solicitud, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar el cumplimento de los requisitos exigidos en los artículos 21 y 22 del Código Civil mediante la aplicación de las normas procesales sobre la práctica de la prueba y la carga de la prueba.

Al respecto, dispone el artículo 216 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción, que los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Además, a tenor del artículo 56.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la demanda y con la contestación «las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho».

En concreto, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que el tribunal, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( artículo 217 LEC).

En todo caso, según jurisprudencia reiterada en materia de nacionalidad, corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tales circunstancia «como ejemplos, STS, Sección Sexta, de 11 de diciembre de 2013, (casación 2226/2011) para la integración en la sociedad española, de la Sección Quinta, de 19 de julio de 2017 (casación 17/2016) y 21 de noviembre de 2016 (casación 3792/2015) para la residencia legal, y de 26 de septiembre de 2016 (casación 1825/2015) y de la Sección Sexta 15 de diciembre de 2004 (casación 1876/2001) para la buena conducta cívica».

El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de la Sección 5ª, de 9 julio 2020, (casación 6107/2019), explica que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia no ha dejado sin efectos las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad. Y así, expone que:

«a) En primer lugar porque no se está en presencia de una derogación de los citados artículos 220 y 221 del RRC , por parte del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, pues lo que en este se establece es que sus normas ---desde su perspectiva de procedimiento electrónico--- se considerarán como 'regulación específica y preferente' respecto de otras normas reglamentarias, como las de precedente cita del RRC.

b) En segundo lugar porque, sin perjuicio de la aplicabilidad práctica de los nuevos preceptos que pudiera llevarse a cabo por la Administración ---en relación con la aportación documental prevista en las nuevas normas---, lo cierto es que el artículo 22.4 del CC continúa en vigor, y su contenido no se ha dejado sin efecto por el hecho de que la nueva norma reglamentaria contemple una tramitación electrónica del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por razón de residencia. Esto es, lo importante ---en soporte papel o en soporte electrónico--- sigue siendo la obligación del solicitante de la nacionalidad española, por razón de residencia, de 'justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española».

TERCERO.-Aplicando lo que antecede al presente caso y conjugándolo con las alegaciones de las partes y con los documentos obrantes en las actuaciones este Tribunal no puede considerar acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el Código Civil.

Se trata en este caso de una solicitud presentada en el período transitorio de tramitación electrónica previsto en la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, presentada ante el Registro Civil de DIRECCION000. La presentación en papel en el Registro Civil, no impide la aplicación de la normativa reguladora del procedimiento conforme a lo previsto en el citado Real Decreto, a partir de su entrada en vigor.

Al respecto dispone el artículo 4 de dicho Real Decreto 1004/2015, que el procedimiento se iniciará por el interesado mediante la presentación de la correspondiente solicitud en modelo normalizado, bien a través de la correspondiente aplicación electrónica, o bien, si se trata de solicitudes presentadas en fecha igual o anterior al 30 de junio de 2017, mediante presentación de la solicitud ante el Registro Civil correspondiente al domicilio de interesado, sin perjuicio en todo caso de las reglas generales sobre presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones de los ciudadanos ante los órganos de las Administraciones Públicas.

Y continúa dicho precepto, apartado 3 con la siguiente previsión: «Los representantes legales de los menores de edad o de las personas con la capacidad modificada judicialmente, formularán las solicitudes conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil , previa acreditación de tal representación y de la autorización a que se refieren los artículos 21.3 y 20.2.a) del Código Civil .

En el caso de menores de catorce años o personas con la capacidad modificada judicialmente, la solicitud de nacionalidad española será formulada por los representantes legales del interesado. Se requerirá para ello autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del menor o persona con la capacidad modificada judicialmente previo dictamen del Ministerio Fiscal, especialmente siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) En los casos de guarda, tutela o acogimiento por persona distinta de los padres y, en general, en todos los casos de representación legal distinta de la patria potestad.

b) Cuando la adquisición de la nacionalidad española requiera la renuncia a la de origen.»

Efectivamente, el juego de los artículos 21.3 y 20.2.a) del Código Civil exigen que en caso de menor de 14 años, la solicitud de adquisición de la nacionalidad por residencia deberá hacerla el representante legal del menor, si bien «sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior», precepto que exige «autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz».

Se alega en la demanda que presentada la solicitud ante el Registro Civil de DIRECCION000, se limitó a remitir la documentación a la Dirección General de Registros y del Notariado, sin hacer ninguna advertencia al respecto. Es cierto que no consta ningún requerimiento por parte del Encargado del Registro Civil relativo a la previa autorización, ni que la tramitara antes de remitir la documentación al órgano competente para su concesión. El propio Real Decreto 1004/2015, en la disposición transitoria segunda expresamente dispone que en dicho periodo transitorio, ante la presentación de la solicitud en el Registro Civil « En tales casos, el Registro civil realizará al interesado los requerimientos necesarios para completar las solicitudes incompletas y, una vez contengan toda la documentación exigida por el presente real decreto , las remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado.»No obstante, la falta de requerimiento del Registro Civil de DIRECCION000 sobre la necesidad de previa autorización para la solicitud, no puede conllevar la concesión de la nacionalidad española por residencia, como se solicita en el suplico de la demanda.

Consta en el expediente remitido que la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil hizo el oportuno requerimiento el 21 de octubre de 2019 para que se aportara la autorización del Encargado del Registro Civil «en los términos previstos en la normativa vigente», con apercibimiento de tenerle por desistido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y artículo 10 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, si no subsana la aportación de la autorización.

Una vez concluso el procedimiento por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2020, la parte demandante ha aportado un auto de autorización del Registro Civil de DIRECCION000, de 22 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: «SE AUTORIZA A Ofelia Y Ovidio para que en nombre y representación del/de la menor Leticia y en su interés, formulen solicitud de nacionalidad española por residencia ante el Registro Civil competente para su ejercicio de conformidad con el Art. 21-3-c del Código Civil , redacción Ley 18/1990 de 1 de diciembre».

Pues bien, por un lado si bien la resolución judicial pudiera encontrarse en el supuesto del artículo 271.2 de la LEC en cuanto a su aportación al proceso al ser de fecha no anterior a la conclusión del mismo, de conformidad con el artículo 319.1 de la misma LEC el auto judicial viene a probar (i) que se ha concedido autorización judicial a ambos padres, como representantes legales de la menor, para presentar una nueva solicitud de concesión de nacionalidad, y (ii) la falta de autorización judicial previa de la solicitud que dio lugar a la incoación del presente procedimiento de nacionalidad, sin que tampoco se haya justificado haber cumplimentado el requerimiento en el plazo concedido.

Las normas que regulan la concesión de la nacionalidad española son normas imperativas de derecho internacional privado dado que la nacionalidad determina la ley personal de las personas físicas. El vínculo jurídico que supone la nacionalidad de una persona con el Estado, supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del Estado del que se tiene -o pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico privado y público, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo. Por ello, como la jurisprudencia ha dicho insistentemente, las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible, y, la concesión de la nacionalidad por residencia, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, Sección Sexta, FJ 3º (recurso 3607/06), y las que en ella se citan: «un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [Párrafo quinto].».

El artículo 11.1 de la Constitución Española establece que la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley, lo que supone una remisión a su regulación en el Código Civil. Y el Código Civil exige que la solicitud, en caso de menores de 14 de años, como es el caso, sea realizada por sus representantes legales previamente autorizados por el Juez Encargado del Registro Civil, previo dictamen del Ministerio Fiscal, especialmente, como en este supuesto al tener nacionalidad marroquí, cuando conlleve la renuncia a la nacionalidad anterior, autorización que tiene por finalidad determinar que sus representantes legales no tienen intereses contrarios a los de la menor.

Es pertinente recordar que lo que se revisa en sede judicial es la resolución denegatoria de la nacionalidad española recaída en el correspondiente expediente de nacionalidad, no si en la actualidad cumple los requisitos para su concesión, y que conforme expone el artículo 6 del Código Civil, la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento, sin perjuicio de que los representantes legales de la menor, ambos, puedan presentar una nueva solicitud para la que han obtenido autorización judicial.

CUARTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ponderando las dudas de hecho y de derecho existentes en cuanto a la acreditación de los requisitos exigidos, no procede su expresa imposición.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Leticiacontra la denegación por silencio administrativo de la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Sin costas.

As í, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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