Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000666/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06464/2020
Demandante:D. Ismael
Procurador:SR. PÉREZ TOYOS, JUAN MANUEL
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 666/2020, promovido por el procurador de los tribunales D. José Manuel Pérez Toyos, en representación de D. Ismael, con la asistencia letrada de Dª. María Bella García Villanueva, contra la resolución de 17 de diciembre de 2019, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que estimó parcialmente la pretensión indemnizatoria formulada por el interesado en concepto de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Cuantía: 130.754,8 euros, que es la cantidad reclamada con carácter principal en la demanda.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por resolución de 31 de mayo de 2012, del Director General de la Guardia Civil, se impuso al hoy demandante la sanción de la pérdida del destino que ocupaba en el Destacamento de Barajas (Subsector de Madrid-Norte), con imposibilidad de obtener nuevo destino en la especialidad de Tráfico durante dos años, como autor de una falta grave prevista en el artículo 8.6 de la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en 'grave desconsideración con los subordinados en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo uniforme'. El cese en el destino tuvo lugar con efectos de 4 de junio siguiente.
Deducido recurso de alzada, fue desestimado por resolución de 8 de enero de 2013, del Ministro de Defensa.
Interpuesto recurso contencioso-disciplinario, fue resuelto por sentencia de 21 de diciembre de 2016, del Tribunal Militar Central, cuya parte dispositiva, tras la integración/rectificación llevada a cabo por auto de 25 de julio de 2017 -pues inicialmente se estimaba el recurso contencioso-disciplinario pero se confirmaban las resoluciones sancionadoras impugnadas-, es del siguiente tenor literal: 'Estimar el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 32/13, interpuesto por el Teniente D. Ismael contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 8 de enero de 2013, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 31 de mayo de 2016, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de destino. 2.- De la documentación militar del demandante deberá desaparecer toda mención relativa a dicha sanción. 3. Por lo órganos competentes de la Guardia Civil se procederá a reintegrar al recurrente en el destino que ocupaba al dictarse la resolución disciplinaria de primera instancia que anulamos, si a su derecho conviniere, así como al abono de las posibles pérdidas de retribuciones derivadas de la sanción anulada, con el interés legal desde el día de la ejecución de dicha sanción hasta la fecha del efectivo reintegro'.
Formulado recurso de casación por el Abogado del Estado, fue inadmitido por providencia de 10 de mayo de 2017, de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
En ejecución de la sentencia de 21 de diciembre de 2016 se abonaron diversos componentes retributivos mediante una nómina de incidencias, de febrero de 2018, con abono de 159.879,77 euros, si bien consta que, por resolución de 6 de abril de 2018 se notificó la iniciación de un procedimiento de reintegro por cantidades indebidamente percibidas
Por auto de 27 de marzo de 2019, del Tribunal Militar Central, se reconoció el derecho del interesado a la anotación 'como tiempo de servicio en la especialidad de Tráfico desde el día 4 de junio de 2012 hasta el día 16 de julio de 2018 y al cobro de las retribuciones que le hubieran correspondido de permanecer en el destino en el que fue cesado por los conceptos que hasta ese momento venía percibiendo', en los términos que se señalaban.
Presentado el 16 de mayo de 2018 un escrito de reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, se instruyó el correspondiente expediente que, previo dictamen del Consejo de Estado, finalizó con la resolución de 17 de diciembre de 2019, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del interior, que estimó parcialmente la pretensión indemnizatoria fijando en 19.779,94 euros la cantidad a percibir.
Disconforme con la suma reconocida a su favor, el interesado acude a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, dar traslado del expediente administrativo a la parte recurrente para que formalizada la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando'se dicte sentencia por la que se acuerde estimar el presente recurso y en consecuencia se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 130.754,8 euros (salvo error de cálculo) por los conceptos que se indican en el cuerpo de este escrito; si bien solicitamos subsidiariamente que para el caso de que la cantidad solicitada por esta parte en concepto de daños morales se considere excesiva se fije moderadamente la corresponda por la Sala'.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la desestimación íntegra de la demanda, 'confirmando la resolución impugnada con imposición de costas al recurrente'.
Por auto de 18 de febrero de 2021 se recibió el proceso a prueba y, advirtiendo de que el expediente administrativo forma parte de las actuaciones, se admitieron las documentales propuestas por la parte demandante, que se practicaron con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 28 de septiembre de 2021, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 17 de diciembre de 2019, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que estimó parcialmente la pretensión indemnizatoria formulada por el aquí demandante en concepto de responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de daños que se dicen producidos por la imposición de una sanción de pérdida de destino anulada luego por el Tribunal Militar Central.
La indicada resolución enuncia los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial y admite su existencia tras 'un análisis conjunto de las actuaciones obrantes en el expediente, y la obligada admisión de los hechos probados en las actuaciones jurisdiccionales contenciosas de carácter firme que han revisado lo sucedido', sin mayor detalle ni referencia siquiera a los hechos relacionados en la sentencia anulatoria ni a su argumentación, es decir, al fundamento jurídico de la anulación de la sanción -vinculación a una decisión adoptada en vía penal que consideró 'que no existen pruebas de los hechos denunciados'-, limitándose a invocar el 'criterio consolidado del Consejo de Estado que la responsabilidad patrimonial de la Administración no supone que la obligación nazca siempre que se produzca la anulación de un acto administrativo (en este caso, de carácter sancionador)'(fundamento jurídico segundo), olvidando que es el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, el que, en su párrafo segundo, establece, en el mismo sentido que las normas que le precedieron, que 'La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización', así como la existencia de una consolidada jurisprudencia al respecto cuya cita también se omite, habiéndose llegado a afirmar en el expediente que 'En el presente caso, ha quedado acreditado que se ha producido un daño patrimonial en el reclamante, como consecuencia de habérsele impuesto una sanción disciplinaria de pérdida de destino, que posteriormente fue declarada nula en vía jurisdiccional'(propuesta de resolución), prescindiendo, por tanto, del análisis de la antijuridicidad del daño, siendo relevante a este respecto que en el expediente administrativo no figure siquiera copia de la resolución sancionadora, de la que la confirmó en alzada ni de las resoluciones judiciales que pusieron fin al proceso penal, en las que se funda el Tribunal Militar Central para disponer la anulación de las primeras, más allá de las menciones que en la sentencia de este órgano judicial se hace a lo anterior, como cuando reproduce los hechos relatados en la resolución sancionadora.
Tras esta admisión, sin más, de la responsabilidad patrimonial, se advierte de la ejecución de la sentencia anulatoria de la sanción en la que, se dice, no tendrían cabida las cantidades reclamadas (fundamento jurídico tercero), reconociendo 'en vía de responsabilidad lo que corresponde abonar para reparar íntegramente el daño causado -que, no habiendo sido rechazado por la sentencia tampoco ha sido entregado al recurrente con ocasión de su ejecución-'(fundamento jurídico cuarto), pasando al examen de las partidas solicitadas: a) suplemento de seguridad vial, que se considera procedente 'en la medida en que le hubiera correspondido por haber estado destino en la Agrupación de Tráfico (de la que fue indebidamente apartado por la resolución sancionadora luego anulada)', a razón de 142,50 euros mes arrojando una cifra final de 10.260 euros (fundamento jurídico quinto); b) productividad, que comprendería tanto la 'estructural', que alcanzaría 3.506,16 euros, como otra consistente en la diferencia entre aquélla y la que luego le hubiera correspondido, por 6.214,78 euros, añadiéndose en este punto por la Administración que 'La suma de los tres conceptos anteriores arroja la cifra de 17.779,94 euros, que será también la cifra total que debe indemnizarse, debiendo ser rechazados los demás conceptos pedidos'(fundamento jurídico sexto). Así, 'no procede indemnización por supuestos daños morales (solicita 34.500 euros)'(fundamento jurídico séptimo), 'por la pérdida del pabellón de cargo por parte del reclamante'(fundamento jurídico octavo), por 'los intereses del préstamo (reclama 878,92 euros) que dice haber pedido para hacer frente a la merma de sus ingresos'(fundamento jurídico noveno) ni, finalmente, por 'la supuesta pérdida de días de crédito vacacional y asuntos particulares (que evalúa en 900 euros)'(fundamento jurídico décimo).
En la demanda se pretende una indemnización superior, hasta llegar a la suma de 130.754,8 euros o, subsidiariamente, en relación con el concepto de daños morales, la que 'fije moderadamente'esta Sala. Para sostener estas pretensiones, se relacionan las circunstancias de interés para la parte, y, tras mencionar el reconocimiento por la Administración de su responsabilidad patrimonial, argumenta sobre la procedencia de reconocer las partidas reclamadas con el alcance señalado, admitiendo la cuantía reconocida por 'pérdida del suplemento de Seguridad Vial', pero discrepando de las fijadas en la resolución recurrida respecto: a) de la productividad, ya que las cuantías a tener en cuenta son mayores; b) la pérdida económica por abandonar el pabellón de cargo; c) los intereses de un préstamo que tuvo que solicitar; d) pérdida de días de crédito vacacional y asuntos particulares; y e) daños morales.
En la contestación a la demanda se postula la desestimación de ésta mencionando algunos criterios sobre la responsabilidad patrimonial y su consiguiente obligación reparadora, en el sentido de que, cuando están regulados medios concretos de reparación, aquella figura tiene carácter complementario, cubriendo el perjuicio no reparado, reparando en que, en el caso, la cuestión planteada es'estrictamente cuantitativa'y rechazando que proceda un abono mayor del reconocido, en concreto, y por este orden, por daño moral, por la pérdida del pabellón de cargo, por intereses del préstamo y por días de crédito vacacional y asuntos particulares.
SEGUNDO.- El examen de las actuaciones administrativas y, principalmente, de los informes, dictamen y de la misma resolución impugnada obliga a esta Sala a efectuar unas precisiones previas al análisis del fondo del asunto.
Por un lado, el presente proceso, como cualquier otro contencioso-administrativo, ha de ser juzgado 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamente el recurso y la oposición'( apartado 1 del artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), sin perjuicio de la posibilidad de plantear a las partes la posible concurrencia de otros motivos susceptibles de fundar tanto el recurso como la oposición ( apartado 2 del mismo artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción), teniendo siempre en cuenta que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, 'la interdicción de la reforma peyorativa constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24 de la Constitución '( sentencia 40/1990, de 12 de marzo), lo que impide que pueda dejarse al actor en una posición peor que la que se le ha reconocido la Administración.
Pero, por otro lado, estos límites no pueden conducir en ningún caso a desconocer que este Tribunal se encuentra sometido 'únicamente'al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la Constitución).
Por tanto, habiendo sido admitida por la Administración su responsabilidad patrimonial, en los términos que se han expuesto, no ofrece duda que la discusión ha de centrarse en el alcance de la obligación reparadora que surge en consecuencia, aunque para realizar las precisiones correspondientes haya que aplicar los criterios generales que rigen esta materia en el caso, en atención a las concretas circunstancias concurrentes.
En este sentido, el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas tiene como finalidad indemnizar a los particulares por 'toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ( apartado 2 del artículo 106 de la Constitución y apartado 1 del artículo 32 de la Ley 40/2015), dejando indemne al perjudicado, siendo la indemnización el medio de compensación previsto para restaurar, en la medida de lo posible, la integridad del patrimonio del lesionado sin que, en ningún modo, pueda proporcionársele un enriquecimiento sin causa.
La referencia en el texto constitucional, como en la Ley a la que se remite, a 'toda lesión'justifica la aplicación del principio de reparación integral, constantemente proclamado por la jurisprudencia (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1989 , de 2 de julio de 1994 y de 4 de mayo de 1995), frente a la del principio nominalista, abarcando todos los daños alegados y probados por el perjudicado que, además de ser antijurídicos, reúnan los requisitos de efectividad, evaluación económica e individualización ( apartado 2 del artículo 32 de la Ley 40/2015).
En todo caso, dentro del concepto de perjuicios indemnizables no tienen cabida las pérdidas de expectativas, pues carecen de las notas de realidad y, singularmente, de efectividad, siendo lo 'efectivo', según la Real Academia Española de la Lengua, lo real y verdadero, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal, por lo que han de excluirse los daños hipotéticos, eventuales, futuros o simplemente posibles, así como los contingentes, dudosos o presumibles. Es decir, el detrimento personal o patrimonial del perjudicado debe ser constatable en la realidad, cierto, de lo que se sigue que el daño cuyo resarcimiento se pretende no sólo debe alegarse, sino también probarse.
Sobre la carga de la prueba, no es ocioso recordar que el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, recoge unas disposiciones que pueden sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, sin perjuicio de que esta regla se intensifique o altere, según los casos, aplicando 'el criterio de la facilidad en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, pueden resultar de difícil acreditación para la otra'( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008).
TERCERO.- La proyección de cuanto antecede al supuesto de autos ha de realizarse, como hacen las partes, en relación con cada una de las partidas indemnizatorias reclamadas por la responsabilidad patrimonial de la Administración.
a) El primer concepto sobre el que existe una discrepancia entre las partes es el relativo a la productividad, que, si bien ha sido admitido para su indemnización por la Administración, según el demandante la cuantía debe ser mayor, atendidos los parámetros de referencia, conforme al auto del Tribunal Militar Central dictado en ejecución de sentencia.
Ahora bien, esta última mención hace que deba acudirse a lo establecido por el mencionado órgano judicial, pues hay que resaltar que la sentencia del Tribunal Militar Central que anuló la resolución que sancionó al actor con cese en el destino y la que la confirmó en alzada, no se limita a esa declaración, sino que, como situación jurídica individualizada, reconoció el derecho 'al abono de las posibles pérdidas de retribuciones derivadas de la sanción anulada, con el interés legal desde el día de la ejecución de dicha sanción hasta la fecha del efectivo reintegro', que se precisó por el mismo órgano judicial en el auto de 27 de marzo de 2019, dictado en ejecución de dicha sentencia, al disponer el reintegro de 'todas las retribuciones que de haber permanecido en el destino en el que fue cesado en ejecución de la sanción anulada, desde el día 4 de julio de 2012, hasta la fecha que ahora hemos fijado de 16 de julio de 2018 hubiera percibido, una vez descontado las cantidades que por los mismos conceptos o equiparables le hubieran sido ya abonadas, así como las ya pagadas al mismo en ejecución de la Sentencia firme recaída en el presente procedimiento y, en su caso, las que hubiera podido percibir por el expediente de responsabilidad patrimonial abierto en relación con estos hechos'.
De lo que se sigue que cualquier reclamación incardinable en el ámbito retributivo, como la productividad, ha de reconducirse al ámbito de la ejecución de la sentencia anulatoria de la sanción, que específicamente reconoce el derecho al abono de las diferencias correspondientes, sin que tenga sustantividad para reclamarse autónomamente en el de la responsabilidad patrimonial, siendo en aquél otro proceso judicial donde deberá precisarse todo lo referido a las diferencias retributivas, pese a que, indebidamente, la Administración haya reconocido esta partida como indemnizable en la resolución aquí impugnada, al margen de que, como se indica en el oficio recibido como prueba en este proceso, la cuantía percibida como productividad,'al no ser fija ni periódica y no estar vinculada al puesto de trabajo, no puede ser igual, ya que varía'en función de determinados factores.
b) El segundo concepto en discusión se refiere a la pérdida económica por haber tenido que abandonar el pabellón de cargo, que se ocupaba por el recurrente sin abonar contraprestación y que dicha parte cuantifica en atención al 'precio de los alquileres de la zona en que se encuentra el piso de la propiedad del recurrente y que tuvo que habitar tras el cese en el pabellón perdiendo la posibilidad de arrendarlo tal y como estaba realizando'.
Ahora bien, como aduce la Administración, no se trata de un daño efectivo ni real, sino de la invocación de la pérdida de una mera expectativa, la de alquiler, pues ni siquiera se ha acreditado que el piso propiedad del actor estuviera arrendado con anterioridad -o que, para ocuparlo, tuviera que haber abonado una indemnización por desalojo a un inquilino-, lo que revela la improcedencia de la reclamación.
c) El siguiente concepto por el que se reclama abarca los intereses de un préstamo que tuvo que solicitar, debido a la pérdida de retribuciones por el cese en el destino, ya que, dice el actor, 'no podía hacer frente a las cargas familiares con la merma sufrida en sus retribuciones durante el tiempo en que permaneció pendiente de destino'.
Se trata, como se indica en la resolución recurrida, de una partida cuya relación causal con la sanción anulada no es clara, ni ha sido suficientemente probada, por cuanto, entre otros extremos, no consta, aparte de la finalidad del préstamo, la cuantía de la disminución patrimonial, por un lado, ni el importe de las cargas familiares, por otro, sin que baste la mera referencia a la fecha en la que se suscribió el préstamo y su abono.
d) Como cuarto concepto reclamado por el actor y rechazado por la Administración se encuentra el relativo a la pérdida de días de crédito vacacional y asuntos particulares, dado que durante el tiempo en que estuvo pendiente de destino no pudo disfrutar de los que le hubieran correspondido debido, precisamente, a la imposibilidad de prestar servicio como consecuencia de la sanción anulada.
Pero también se trata de una mera expectativa, puesto que el interesado toma como presupuesto la continuada prestación de servicios efectivos, que es el requisito para determinar el número de días de vacaciones y de asuntos particulares a los que se tiene opción, lo que no deja de ser una hipótesis y ha de enlazarse con la apreciación de que 'las vacaciones y los permisos están concebidos precisamente para eximir legítimamente del servicio'(informe de la Secretaría Técnica obrante en el expediente).
e) Finalmente, en cuanto al daño moral cuya reparación se pretende, constituye jurisprudencia reiterada la que mantiene que 'la exoneración judicial del sancionado supone en sí misma una satisfacción equitativa suficiente por el daño moral'(por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2012 - recurso 451/2010-) y, en el caso, no se han aportado elementos que justifiquen apartarse de tal jurisprudencia acreditando la falta de reparación de algún perjuicio de aquella clase derivado directamente de la sanción impuesta y luego anulada, máxime cuando se ha cancelado en la hoja de servicios cualquier mención a la sanción; aparte de que, según se ha dicho, la Administración no debería haber prescindido del motivo de la anulación de la sanción ni de todas las circunstancias concurrentes.
CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, han de imponerse a la parte demandante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ismaelcontra la resolución de 17 de diciembre de 2019, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del interior, que estimó parcialmente la pretensión indemnizatoria formulada por el interesado en concepto de responsabilidad patrimonial.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.