Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

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31/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 669/2020 de 02 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230052022100092

Núm. Ecli: ES:AN:2022:850

Núm. Roj: SAN 850:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000669/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04298/2020

Demandante:D. Jose Antonio, D. Juan Francisco, D. Pedro Miguel Y D. Abilio

Procurador:SR. DE VILLANUEVA FERRER, LUIS

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dos de marzo de dos mil veintidós.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 669/2020, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Jose Antonio, de D. Juan Francisco, de D. Pedro Miguel y de D. Abilio, bajo la dirección letrada de D. Daniel Tarroja Piera, contra la resolución de 26 de febrero de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que acuerda desestimar el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 19 de febrero de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de liquidación de 16 de noviembre de 2012 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), del que resulta una deuda a ingresar por importe de 276.502,25 euros en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodo 2T/2007.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Cuantía: 27 6.502,25 euros.

Es ponente la Ilma. Sra.Dª. Fátima de la Cruz Mera,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Tras la tramitación de un procedimiento de inspección relativo al IVA del segundo al cuarto trimestre de 2007, la Dependencia Regional de Inspección con sede en Barcelona de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT dictó un acuerdo de liquidación el 16 de noviembre de 2012, del que resulta una deuda a pagar por parte de D. Jose Antonio, de D. Juan Francisco, de D. Pedro Miguel y de D. Abilio -antiguos socios de la disuelta mercantil MON-4, S.L.- de 276.502,25 euros por el concepto IVA, segundo trimestre de 2007.

Formulada reclamación económico-administrativa, el TEARC la desestimó por resolución de 19 de febrero de 2016, frente a la que interpusieron recurso de alzada, desestimado mediante la resolución del TEAC de 26 de febrero de 2020 contra la cual acuden a esta vía jurisdiccional, impugnándola mediante la interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Turnado a esta Sección y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que 'se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente lo argumentado, se anule la resolución dictada por el TEAC de fecha 26 de febrero de 2020 y por la que se resuelve, en sentido desestimatorio, la reclamación NUM000, confirmatoria de la resolución del TEAR de Catalunya y del Acuerdo de liquidación con número de referencia NUM001, dictado el 16 de noviembre de 2012 por el Sr. Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Catalunya de la AEAT, con acogimiento de los fundamentos jurídicos expuestos en el cuerpo de este escrito y con expresa imposición en costas a la Administración demandada'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando 'dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario'.

TERCERO.-De negado por innecesario el recibimiento del proceso a prueba, se confirió sucesivo trámite de conclusiones que ambas partes verificaron ratificándose en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo en relación con el día 2 de marzo de 2022, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución recurrida dictada por el TEAC el 26 de febrero de 2020, desestima el recurso de alzada y confirma la resolución del TEARC que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa formulada frente al acuerdo de liquidación del que resulta una deuda tributaria ascendente a 276.502,25 euros, por el IVA del segundo trimestre de 2007, dictado en el seno de unas actuaciones de inspección llevadas a cabo a consecuencia de la adjudicación a los aquí demandantes de los bienes que integraban el patrimonio de la mercantil MON-4, S.L., de la que eran socios, a consecuencia de su disolución formalizada en escritura pública de 11 de junio de 2007.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si la adjudicación a los socios de los bienes que integraban el patrimonio empresarial, de siete parcelas y una nave, no está sujeta al IVA por aplicación del artículo 7.1º.a) de la Ley 37/1992 del IVA en la redacción legal aplicable a la fecha del devengo -anterior a la modificación dada por la Ley 4/2008-, que es lo que se postula por la parte recurrente, o si como sostiene el TEAC confirmando las actuaciones administrativas precedentes, sí está sujeta.

Para alcanzar dicha conclusión, el TEAC analiza pormenorizadamente la normativa nacional y comunitaria que resulta de aplicación y su interpretación por el TS y por el TJUE, y centrado en el requisito que aquí se cuestiona a la luz de los términos en que se pronunció el TEARC, sostiene sustancialmente que los reclamantes no desarrollaron una actividad económica con el patrimonio adquirido por la disolución de la sociedad mercantil de la que eran socios. Y ello argumentando que se entiende por tal tipo de actividad la definida en el artículo 5.Dos de la Ley del IVA, que relaciona y conecta con el concepto de sujeto pasivo definido en el artículo 5.1.a) del referido texto legal, rechazando con ello la argumentación de los reclamantes de que al haber soportado costes de urbanización de los terrenos que adquirieron y ser, por tanto, sujetos pasivos del IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.1.d), esta circunstancia permite sostener que se ha realizado una actividad económica a los efectos del artículo 5.Dos.

Para el TEAC solo los sujetos pasivos del artículo 5.1.a) son los que desarrollan las actividades económicas del artículo 5.Dos, a los efectos de poder aplicar el supuesto de no sujeción del artículo 7.1º.a), pues los restantes apartados del artículo 5.1 definen y configuran a otro tipo de sujetos pasivos del IVA en los que concurren distintas circunstancias ajenas al desarrollo de una actividad empresarial o profesional en los términos a que se contrae el supuesto de no sujeción controvertido. Por tanto, el requisito en cuestión 'solo se puede cumplir si el adquirente tiene o adquiere la condición de empresario o profesional conforme al artículo 5.Uno.a) de la LIVA, es decir, si realiza una actividad empresarial o profesional en el sentido del artículo 5.Dos de la LIVA'. Y como en este caso, atendida la documentación aportada, solo consta que los reclamantes fueron urbanizadores ocasionales (sujetos pasivos ex artículo 5.1.d)), la adquisición de los bienes está sujeta al IVA, y lo mismo se predica de la nave industrial, respecto a la que no se prueba -incluso se admite- que se afectara a la actividad empresarial o profesional, incluso en el caso de admitir que se hubiera llevado a cabo.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se exponen los antecedentes fácticos que se estiman de interés, para seguidamente en su fundamentación jurídica sostener sustancialmente que procede la no sujeción al IVA respecto a la operación de disolución y liquidación de la sociedad por la que se atribuyeron a los socios siete parcelas y una nave destinada a almacén, y que la actuación administrativa impugnada -refiriéndose tanto a la resolución del TEAC como a la del TEARC- infringe el artículo 7 de la Ley del IVA en relación con el artículo 5, apartado 8 de la Sexta Directiva 777/388/CE (actual artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE).

Tras ello se transcriben las normas nacionales que se estiman aplicables con sus pertinentes modificaciones legales, al igual que la normativa comunitaria, destacando que la extinta sociedad ejercía dos actividades económicas diferenciadas, de promoción inmobiliaria con las parcelas y de arrendamiento con las fincas industriales, las cuales fueron transmitidas como una actividad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial, lo que considera que no ha sido objeto de discusión por el TEARC ni por el TEAC, por lo que la única cuestión controvertida es si los adquirentes continúan o no con el ejercicio de la actividad.

Y a estos efectos se sostiene que con la documentación aportada en su momento consistente en un certificado del Interventor del Ayuntamiento de Vic, que acredita el pago en noviembre de 2008 de ciertas cuotas de urbanización del P.P. Mas dŽen Prat por cuatro fincas y que las correspondientes a otras tres parcelas fueron a cargo de una Junta de Compensación de los propietarios, se infiere la continuación de la actividad económica de promoción inmobiliaria por parte de los adquirentes, bien directamente bien a través de una junta de compensación. Y en contra de lo sostenido por el TEAR y el TEARC, que a su juicio incurren en un 'error de concepto'que se califica de 'patente, esto es, claro, manifiesto y visible'al interpretar el artículo 7.1º.a), fallan erróneamente en su contra, porque entienden que la no sujeción es una suerte de beneficio fiscal que depende de la acreditación de unos requisitos con carácter posterior a que se haya producido la operación.

Al hilo de lo precedentemente argumentado, la demanda se hace eco de la STJUE dictada en el asunto C-497/01 Zita Modes Sarl, cuya interpretación a la luz de lo sostenido por el Tribunal Supremo en sendas sentencias de 10 de septiembre de 2020, llevan a la parte recurrente a concluir, transcribiéndolas parcialmente, que 'el centro de atención debe situarse en el transmitente y en que los elementos transmitidos por el mismo 'sean susceptibles de constituir una unidad económica independiente'', y que la no sujeción 'no puede condicionarse ni a la continuidad del adquirente en la misma actividad ni en la sujeción a una autorización administrativa de esta'.

Descendiendo a su concreto caso, la parte actora concluye que los bienes transmitidos a los socios eran susceptibles de constituir una unidad económica independiente -según reconocen el TEAR y el TEARC-, porque 'estos elementos gozaban de una susceptibilidad o idoneidad para constituir el núcleo esencial de una actividad profesional nueva en los adquirentes', en relación con la actividad de arrendamiento y con la de promoción inmobiliaria que desarrollaba la extinta sociedad, concretando que la urbanización fue completada por los socios, que asumieron el pago de los costes con ese objetivo.

En su escrito de conclusiones la recurrente incide en la acreditación de la continuación de la actividad refiriendo que siguió soportando por cuenta propia las cuotas de urbanización de las parcelas, que la falta de urbanización y venta inmediatas de los terrenos no significa que no se desarrolle una actividad económica y que ello se debió a la grave crisis económica acaecida a partir de 2008, citando por último la venta en 2015 de determinadas parcelas tras una recuperación en parte del sector inmobiliario.

Por su parte la Administración demandada expone una serie de hechos que estima incontrovertidos y centra el debate entre las partes en el cumplimiento del requisito de que los adquirentes hayan destinado el patrimonio al ejercicio de una actividad económica, partiendo de una interpretación 'sustantiva y sistemática'del artículo 5.Uno.a) en relación con ese mismo artículo, apartado Dos, ambos de la Ley del IVA, en similares términos a aquellos en que se pronunció el TEAC. Y extrae una serie de conclusiones de la normativa nacional y europea a la luz de la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia Zita Modes, que en lo que aquí resulta relevante son los que siguen: uno, que es preciso que el adquirente utilice los bienes transmitidos 'para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea la misma u otra distinta de la del transmitente', y dos, que 'El adquirente ha de tener la condición de empresario o profesional, bien con carácter previo bien adquirida con la adquisición de los bienes que la integran'en el sentido del artículo 5.Uno.a).

Tras lo cual se afirma que los adquirentes no han demostrado el ejercicio de una actividad empresarial, pues sólo han probado el pago de costes de urbanización, sin otra actividad, que es la 'mera atención pasiva de costes de mantenimiento de la titularidad', y que los bienes se vendieron en el mismo estado en que se adquirieron como 'parcelas edificables', lo que equivale a una 'liquidación de existencias'.

TERCERO.-El supuesto de no sujeción al que pretende acogerse la parte actora se regula en el artículo 7.1º.a) de la Ley del IVA, que dispone en su redacción legal aplicable ratione temporis,que 'No estarán sujetas al impuesto:

1.º Las siguientes transmisiones de bienes y derechos:

a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.'.

Con ello el legislador español transpone lo que se determina en el artículo 5, apartado 8 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios -Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, según el cual 'Los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente. Llegado el caso, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para evitar distorsiones de la competencia siempre que el beneficiario no sea sujeto pasivo total.', y con casi idéntico contenido el artículo 19 de la vigente Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, disponiendo que 'Los Estados miembros quedan facultados para considerar que la transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes no supone la realización de una entrega de bienes y que el beneficiario continúa la personalidad del cedente.

Los Estados miembros podrán adoptar las disposiciones necesarias para evitar distorsiones de la competencia siempre que el beneficiario no sea sujeto pasivo total. Podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para evitar que la aplicación del presente artículo haga posibles el fraude o la evasión fiscales.'.

La norma legal española ha sido modificada por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, pasando a quedar redactado el artículo 7.1 del siguiente modo:

'No estarán sujetas al impuesto:

1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) (Suprimida)

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. (...)'

La Exposición de Motivos de la citada Ley 4/2008 expone que 'se actualizan los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio, adecuando la norma legal a la jurisprudencia comunitaria, básicamente, a la sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01 , Zita Modes Sarl, resolviendo las diversas dudas planteadas en aplicación del precepto que se modifica, el artículo 7.1.º de la Ley antes citada'.

Por lo demás, resulta 'clave'en palabras del Tribunal Supremo (sentencia de 13 de febrero de 2007, recurso de casación 367/2002), la interpretación del régimen impositivo aplicable a los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la STJUE de 27 de noviembre de 2003, Asunto C-497/01 Zita Modes, de la que cabe destacar:

1º.- Que el objetivo y la finalidad de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo -artículo 5 apartado 8- ' está encaminada a permitir a los Estados miembros facilitar las transmisiones de empresas o partes de empresas, simplificándolas y evitando sobrecargar la tesorería del beneficiario con una carga fiscal desmesurada que, en cualquier caso, recuperaría posteriormente mediante una deducción del IVA soportado' (39);de ahí que 'el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe interpretarse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.' (40).

En este mismo sentido se pronuncian las SSTJUE de 19 de diciembre de 2018, C-17/18, y de 10 de noviembre de 2011, Schriever, C-444/10.

A este respecto y aunque el TEAC rechaza que en la resolución del TEARC se considerase incontrovertido el primer requisito de haberse transmitido la totalidad o parte del patrimonio empresarial, lo cierto es que en la resolución del TEARC se afirma claramente que '(...) se cumpliría el primer requisito exigido por el artículo 7.1 de la ley del Impuesto (transmisión de una explotación económica) vigente en el momento del devengo', lo que llega a admitirse en estas actuaciones visto que en su escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado manifiesta que 'son pacíficos los siguientes elementos', entre los que cita: 'vii. tan sólo es controvertido el cumplimiento del requisito de que los adquirentes hayan destinado el patrimonio adquirido al ejercicio de una actividad económica'.

Quedando así clarificada la única cuestión litigiosa a resolver de continuidad o no por los adquirentes de los bienes adquiridos en el ejercicio de una actividad económica, ya sea la misma que desarrollaba la sociedad transmitente u otra distinta, hemos de traer a colación nuevamente la STJUE de 27 de noviembre de 2003, que se pronuncia al respecto en los siguientes términos:

'Ciertamente, cabe deducir de la finalidad del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva (...), que las transmisiones a que se refiere esta disposición son aquellas cuyo beneficiario tiene la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión así como, en su caso, vender las existencias.' (44).

'En cambio, el artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva no exige en modo alguno que, con anterioridad a la transmisión, el beneficiario ejerza el mismo tipo de actividad económica que el cedente.' (45).

'Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha hecho uso de la facultad, conferida por la primera frase de dicho apartado, de considerar que, a efectos del IVA, la transmisión de una universalidad de bienes no supone la realización de una entrega de bienes, esta regla de la no entrega se aplica -sin perjuicio de una eventual utilización de la posibilidad de limitar tal aplicación en las condiciones previstas en la segunda frase del mismo apartado- a toda transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. El beneficiario de la transmisión, no obstante, debe tener la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión así como, en su caso, vender las existencias.' (46).

Abundando en esta argumentación jurídica resulta también crucial la STS de 13 de febrero de 2007 ya referida con anterioridad, que afirma en lo que aquí interesa, que 'An te la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a este supuesto de no sujeción, hay que entender que para una operación quede al margen de su sujeción al tributo basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma (...), resultando indiferente que haya uno o varios adquirentes, a condición de que cada uno de ellos adquiera, de forma individual, una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, no siendo necesario que la actividad que venía desarrollando el transmitente sea la misma, que por lo relevante, es que haya continuidad del patrimonio transmitido en el desarrollo de una actividad empresarial.'. Lo que aplicado al supuesto sometido a su enjuiciamiento conllevó apreciar la no sujeción de la transmisión porque, además de otros extremos, estimó que la'actividad (...) fue seguida por la adquirente'.

CUARTO.-Pr oyectando todo lo que se ha expuesto a este concreto supuesto y atendidas las circunstancias concurrentes, las alegaciones de la parte actora sustentando la aplicación del supuesto de no sujeción no pueden tener favorable acogida.

Nada que objetar, según se ha consignado en los precedentes fundamentos jurídicos, a que los bienes que integraban el patrimonio de la sociedad y que fueron adjudicados a sus socios, constituían un patrimonio empresarial en los términos legales del artículo 7.1º.a), a la luz de su interpretación por el TJUE. Sin embargo, en consonancia con la tesis sostenida por la Administración, ha de rechazarse que se haya acreditado el cumplimiento del otro requisito exigible, que en términos de la STJUE en el asunto Zita Modes es el de que el beneficiario debe tener la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión así como, en su caso, vender las existencias.

Las SSTS 1146/2020 y 1147/2020 dictadas en los recursos de casación 3301/2018 y 3505/2018, respectivamente, que al parecer del recurrente avalan su tesis argumental, no abordan la cuestión litigiosa que aquí nos ocupa propiamente dicha, pues resuelven acerca de la transmisión de una licencia de autotaxi, acompañada de un vehículo que no era apto para desarrollar aquella actividad, o sin vehículo, respectivamente, sin que se cuestione -como aquí por el contrario sí acontece- que el adquirente-taxista 'siga, gracias a esa licencia, ejerciendo la actividad de taxista'. Por lo demás, las afirmaciones extractadas de dichas sentencias en la demanda no vienen sino a fundamentar, de una parte, que no es necesario que el adquirente prosiga con la misma actividad empresarial a la que estaban afectos los bienes transmitidos, pudiendo ser por tanto una actividad distinta, que en este caso tampoco se discute. Y de otra parte, que el análisis de la idoneidad o susceptibilidad de constitución de una unidad patrimonial autónoma y susceptible de explotación desde el punto de vista del transmitente, se afirma a los efectos de resolver si lo transmitido reunía o no tal condición, en la medida en que se cuestionaba tal requisito -que aquí no lo es-, en relación con la suficiencia de la transmisión solo de la autolicencia de taxi, sin perjuicio de que todo ello tenga como finalidad la de'propiciar la continuidad de su actividad', que según la referidas SSTS no tiene por qué ser necesariamente 'actual o inmediata'.

Pues bien, con carácter previo a exponer las concretas actuaciones llevadas a cabo por los socios adquirentes en relación con el cumplimiento del requisito que nos ocupa, cabe destacar que en la demanda no se rebate verdaderamente la argumentación jurídica de la resolución recurrida en relación con la precisa conexión entre el artículo 5.Dos y ese mismo artículo 5.Uno.a), coincidente por otra parte con la redacción legal dada tras la reforma de 2008, por la que se actualizaban los supuestos de no sujeción al amparo de la sentencia del asunto Zita Modes.

Además y ante todo debemos partir de una constante doctrina jurisprudencial acerca de la carga de la prueba en el ámbito tributario ex artículo 105 de la Ley General Tributaria, de la que es exponente la más reciente STS de 6 de febrero de 2020 (recurso 4304/2018), que se remite a otra de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), exponiendo que 'cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración, la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario, las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios, que no están al alcance del sujeto pasivo', en consonancia con lo afirmado en la resolución recurrida. A lo que debemos adicionar la necesidad de realizar una interpretación restrictiva ante una norma reguladora de un caso de no sujeción impositiva.

No puede considerarse que los socios/adquirentes de los bienes hayan probado la realización, tras la adjudicación, de una actividad económica o empresarial en los términos del artículo 5.Dos en relación con el artículo 5.Uno.a) de la Ley del IVA, pues según se constata en las actuaciones y no se discute por la citada parte recurrente, tras la disolución ninguno de los exsocios declaró 'rendimientos de actividad económica', sino rendimientos de capital inmobiliario de un inmueble de una comunidad de bienes, formada por ellos mismos, que no figuraba entre los inmuebles adjudicados tras la disolución de la sociedad -así se refleja en el acuerdo de liquidación-. Por lo demás, su actuación se limitó, según se ha expuesto, a unos pagos puntuales en 2008 de ciertas cuotas de urbanización, y según manifiesta, a la venta en 2015 de algunos de los inmuebles adjudicados, circunstancias de las que no cabe inferir razonablemente su intención de mantener la afectación de los bienes al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, además de por las razones dadas por la Administración demandada, que se comparten, por lo puntual y aislado de dichas actuaciones y el considerable lapso temporal transcurrido, pese a la crisis económica de 2008, al desconocerse cualquier otro dato atinente a su intervención en el desarrollo del proceso de urbanización, su estado y su evolución.

QUINTO.-De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, por lo que las costas procesales se imponen a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio, de D. Juan Francisco, de D. Pedro Miguel y de D. Abilio, bajo la dirección letrada de D. Daniel Tarroja Piera, contra la resolución de 26 de febrero de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que se confirma por resultar, en los extremos examinados, ajustada a derecho.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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