Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000068/2019
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00171/2019
Apelante:MINISTERIO DEL INTERIOR
Apelado:D. Jacinto
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto el recurso de apelación nú mero 68/2019 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de 30 de enero de 2019, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 en el procedimiento abreviado número 107/2018. Ha sido parte apelada D. Jacinto.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la ahora parte apelada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 21 de junio de 2018, del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de abono del complemento de pr oductividad po r guardias médicas en periodos de vacaciones, incapacidad temporal y demás situaciones regladas de ausencia laboral.
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 30 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jacinto, contra la Resolución del SECRETARIO GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, dictada por delegación del MINISTRO DEL INTERIOR,del 21 de junio de 2018, que acuerda desestimar su solicitud del 11 de junio de 2018, que se ANULA y se deja sin efecto,por no ser conforme a Derecho, DECLARANDOel derecho del recurrente a percibir el complemento de productividad por guardias sanitarias, como retribución ordinaria, durante los periodos vacacionales, de incapacidad laboral y demás permisos disfrutados; CONDENANDOa la Administración demandada a abonar las cantidades dejadas de percibir por este concepto en los cuatro años anteriores a la petición formulada en vía administrativa y las que pudieran formar parte de las pagas extras anuales de junio y diciembre de los años 2014 a 2018, así como por las devengadas desde la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de su resolución. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo'.
Notificada dicha sentencia a las partes, por la Administración demandada se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto el demandante.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección,quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 24 de septiembre de 2019, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone por el Abogado del Estado contra la sentencia por la que el Juez Central ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelado, funcionario de carrera del Cuerpo de Enfermeros de Instituciones Penitenciarias, acordando su derecho a percibir el complemento de productividad por guardias sanitarias, como retribución ordinaria, durante los periodos vacacionales, de incapacidad laboral y demás permisos disfrutados, y condenando a la Administración demandada a abonar las cantidades dejadas de percibir por este concepto en los cuatro años anteriores a la petición formulada en vía administrativa y las que pudieran formar parte de las pagas extras anuales de junio y diciembre de los años 2014 a 2018, así como por las devengadas desde la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de su resolución, esto es, la sentencia.
La sentencia pone de manifiesto que la cuestión litigiosa ha sido resuelta en numerosas ocasiones tanto por diversos Tribunales Superiores de Justicia, como por ese mismo Juzgado Central, como por parte de esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 20 de junio de 2018 resolviendo el recurso de apelación número 10/2018, que a su vez se remite a otras sentencias, como la de 13 de diciembre de 2017 dictada en el recurso de apelación 65/2017, extractando su fundamentación jurídica en el sentido de que una vez desnaturalizado este complemento de pr oductividad po r parte de la propia Administración, debe quedar sometido al régimen propio de las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, de modo que procede su percepción cuando lo tenga asignado el puesto de trabajo del correspondiente funcionario. Se cita, además, una sentencia de esta Sección de 17 de abril de 2013, reproducida en parte en la fundamentación jurídica de una sentencia de ese mismo Juzgado Central número 8.
A todo lo cual y en relación con este concreto caso, añade que 'Criterios de seguridad jurídica y aun del propio prestigio de los Tribunales nos llevan a aplicar el precedente expuesto, reconociendo el derecho de la recurrente al abono del complemento de productividad no percibido por guardias, correspondiente a los cuatro años anteriores a la presentación de la reclamación (4 de junio de 2018), por los periodos de incapacidad temporal que hayan podido tener lugar entre 06/2014 y 06/2018, y pudieran formar parte de las pagas extras anuales de junio y diciembre de los años 2014 a 2018 (conforme al certificado de fecha 5 de noviembre de 2018, remitido como prueba anticipada por Administrador del Centro Penitenciario Castellón II), así como por los devengados desde la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de esta sentencia.
En cuanto al cálculo de las cantidades que corresponden por este concepto, quedan diferidas al trámite de ejecución de Sentencia, en la que habrá de tenerse en cuenta, por una parte, que solo se han de computar -como hemos indicado- las cantidades correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de la reclamación; y por otra, que la cantidad resultante devengará los intereses previstos en el artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional , hasta su completo pago, por venir contemplados legalmente y no precisar de petición expresa'.
El Abogado del Estado discrepa de estos razonamientos jurídicos afirmando, esencialmente, la infracción del artículo 23.3.c) de la Ley 30/84 y Leyes de Presupuestos Generales del Estado que lo desarrollan, de la Instrucción 9/97 de 13 de junio, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, y de la Instrucción 3/2013, de 1 de marzo, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Además, cita el pronunciamiento judicial del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 que, modificando su criterio inicial, avala su tesis interpretativa en su reciente sentencia 16/2019, de 6 de febrero, y en definitiva, viene a sostener que 'el hecho de que ese exceso de jornada que suponen las guardias médicas sea retribuido a través del complemento de productividad -el cual se satisface de manera ordinaria por exigencia del exceso de jornada-, no implica que tal complemento de productividad haya de abonarse en situaciones en las que no se realizan esas guardias',citando diversos supuestos en que así sucede.
Subsidiariamente, sostiene que se han vulnerado los artículos 219 y 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable, pues el demandante no cuantificó ni en vía administrativa ni en su demanda el importe que reclamaba, ni fijó las bases para su cuantificación, por lo que la sentencia, al contener una reserva de liquidación, vulnera dichos preceptos legales.
Frente a ello, la parte apelada se opone al recurso de apelación argumentando el acierto de la sentencia recurrida por remisión a diversos pronunciamientos de esta Sección.
SEGUNDO.-Como se afirma por la parte apelada, son numerosos los pronunciamientos de esta Sección sobre esta misma cuestión litigiosa, pudiendo citar, entre otras muchas, la dictada el 13 de diciembre de 2017 (apelación número 65/2017), que se pronuncia del siguiente modo:
'Razones de coherencia y de unidad de doctrina, inherentes al principio de seguridad jurídica y al derecho fundamental a la igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), imponen reiterar, como se hará a continuación, los razonamientos de, sin ánimo exhaustivo, las sentencias de 17 de abril de 2013 ( recurso de apelación 6/ 2013), de 5 de octubre de 2016 ( recurso de apelación 87 /2016), de 13 de octubre de 2016 - 2- (recursos de ap elación 91 /2016 y 93/2016 ), o la más reciente de 4 de octubre de 2017 (recurso de ap elación 51 /2017 ), pues no existe ningún argumento nuevo a considerar para cambiar su criterio, si bien cabe actualizar la referencia al Estatuto Básico del Empleado Público, entonces regulado en la Ley 7/2007, de 12 de abril, que ahora es el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
TE RCERO.- Se exponía en la sentencia de 5 de octubre de 2016, citada, que esta misma Sección Quinta , ya desde las sentencias de 17 de mayo de 2007 (recurso de ap elación 26 9/2006) y de 19 de octubre de 2011 (recurso de ap elación 108/2011), en relación al abono de las gu ardias de presencia física del personal sanitario de Instituciones Penitenciarias en periodos de vacacionese incapacidad temporal, comparte lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su sentencia de fecha 28 de diciembre de 1999, en la línea establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 30 de enero de 1998 , recaída en un recurso de casación en interés de ley. Así, se considera que el complemento de productividad, conforme al artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 , en la redacción dada por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, añade la retribución de la 'dedicación extraordinaria', lo que permite retribuir con dicho complemento la jornada de 40 horas semanales superior a la normal. La doctrina legal que fijó la sentencia del Alto Tribunal es precisamente la de que 'El complemento de productividad, cuando así lo hayan establecido las competentes autoridades administrativas, constituye un concepto que la Administración puede utilizar, junto a los demás que vienen determinados legalmente, para retribuir la prestación de una jornada de trabajo de 40 horas semanales, superior a la ordinaria de 37 horas y media por semana'. Por tanto, la conformidad a derecho de la utilización por la Administración del citado complemento de productividad< /i> pa ra retribuir el exceso de horario sobre la jornada ordinaria en nada desvirtúa la consideración de que las guardias mé dicas son una parte de la jornada normal que han de realizar los funcionarios médicos de la Administración demandada y, consiguientemente, procede percibir su retribución también en período vacacional.
Precisamente la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 (error judicial número 19/2015 ), aprecia error judicial en una sentencia de un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo que resolvió sobre la cuestión del pago de guardias a través del complemento de productividad, entre otros temas, pero sin pronunciarse sobre el abono de gu ardias sa nitarias durante las situaciones de ausencia laboral del recurrente por licencia y/o permiso por enfermedad, vacaciones y demás permisos establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público, que era el suplico de la demanda.
Se advierte igualmente en la sentencia de 5 de octubre de 2016 que, sobre la cuestión relativa a que la retribución satisfecha por guardias mé dicas no puede calificarse como gratificación, sino como retribución ordinaria, también se ha pronunciado el Tribunal Supremo, excluyendo que pudiese integrarse en el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984 , como 'gratificación por servicios extraordinarios', pues las guardias médicas son una parte de la 'jornada normal' que han de realizar los sanitarios de la Administración demandada, y, por ello, no pueden calificarse como horas extraordinarias, sino como jornada especial al constituir la jornada ordinaria o normal para quienes la tienen establecida. Consiguientemente, la retribución satisfecha por ese tiempo de servicio tiene la consideración de retribución ordinaria, ya que el tiempo invertido en las gu ardias mé dicas tiene la consideración de tiempo complementario de la jornada normal, y, por tanto, su importe forma parte de las retribuciones generales de dicho personal.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (casación en interés de ley 1820/1999) se acoge la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 31 de diciembre de 1998 -que reitera varios pronunciamientos de la Sala- y se acuerda la improcedencia de declarar la doctrina legal que se pide en el recurso de casación en interés de la Ley de 'que a los efectos del artículo 23 de la Ley 30/1.984 las gu ardias mé dicas constituyen un concepto retributivo encuadrado en el apartado 3.d) del citado artículo 23, por cuanto su percepción no es fija en su cuantía ni su devengo tiene carácter periódico, debiendo depender su remuneración de la previa prestación del servicio'. Y en la sentencia del mismo Alto Tribunal de 19 de diciembre de 2011 (casación en interés de ley 61/2010), también se desestima el recurso, referido al complemento de atención continuada, porque la sentencia recurrida recoge o sigue la establecida en la sentencia de 17 de enero de 2000 del Tribunal Supremo , razonando que 'El hecho de que se refiriera a las retribuciones correspondientes a las gu ardias médicas mientras que aquí se habla de un complemento de atención continuada, no es óbice para entender que ha de seguir el mismo tratamiento porque, por las mismas razones por las que la remuneración de las gu ardias se consideró una retribución fija y periódica, ha de concluirse que también la posee este complemento'.
En conclusión, se dice en la repetida sentencia de 5 de octubre de 2016 . la interpretación que ha seguido la jurisprudencia al decir 'debemos en este punto ratificar y hacer nuestras las razones expuestas detenidamente por la sentencia de instancia', es que la remuneración de las gu ardias mé dicas es una retribución ordinaria, fija, aunque pueda ser de cuantía variable -la retribución se realiza mediante la aplicación de importes fijados anualmente para cada clase de guardia-, y de devengo periódico, puesto que el servicio de guardia es permanente y normal dentro de cada centro hospitalario.
Recapitulando, como se expone en la sentencia de esta Sección de 17 de abril de 2013 , citada y en la que también se basa la sentencia impugnada:
'[Lo que no puede pretender la Administración es optar por la utilización de un mecanismo retributivo para desvirtuar el concepto que se remunera, por eso tanto la Sentencia apelada como todas las emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia que se citan por el apelado se fijan en las características de los servicios -ordinarios- que se prestan para determinar las retribuciones -también ordinarias- que, en el caso de las complementarias, están ligadas al desempeño concreto de un puesto de trabajo, teniendo su reflejo, en concreto, en las pagas extraordinarias, por cuanto, según el apartado 4 del artículo 22 del indicado Estatuto, comprenden las retribuciones básicas y 'la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquellas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24', es decir, de las que remuneran 'el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos' [letra c)] y 'los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo' [letra d)], sin que esta última excepción sea, por las razones señaladas, aplicable a las gu ardias.
A cuanto se lleva expuesto no obsta el carácter variable de la retribución percibida por la realización de guardias, por cuanto se trata de un factor que, como ha considerado el Juez Central, permite una concreta precisión con referencia anual, sin que, según se ha dicho, la opción de la Administración por un determinado complemento retributivo pueda, en atención a su características, desvirtuar los principios del sistema retributivo de los empleados públicos; por el contrario, lo que ha de hacerse es acomodar a dichos principios todos los elementos del sistema'.
Se añade igualmente en la sentencia de 5 de octubre de 2016 que la Instrucción 1/13 , de 25 de octubre de 2013, posterior a la repetida sentencia de 17 de abril de 2013 , no ha venido a variar el régimen del servicio de gu ardias médicas analizado, explicando, entre otros extremos, que:
'[El personal sanitario de Instituciones Penitenciarias tiene una jornada especial en relación con los demás funcionarios, consistiendo esa especialidad en que, además de la jornada común, y con carácter de normalidad, no como hecho excepcional o extraordinario, han de desarrollar la guardia médica que en el turno de reparto les corresponda. Estos funcionarios sujetos a horarios de especial dedicación pueden cobrar ese complemento de pr oductividad, junto con el específico, conforme a la doctrina legal plasmada.
La pr oductividad retribuye, para este colectivo, la 'dedicación especial', artículo 24.b) del Estatuto Básico del Empleado Público, o 23.3.c) de la Ley 30/1984 . En caso de va caciones o incapacidad temporal, que son las situaciones de ausencia laboral cuestionadas en este caso, el funcionario no realiza ninguna jornada, ni el horario general, ni las guardias, constituyendo la suma de ambos la jornada especial del personal sanitario. Quiere decirse que la jornada ordinaria o normal de este personal se verá afectada en igual medida en caso de va caciones, pues si no atiende las urgencias, tampoco hay una dedicación propia de su jornada general, sin que esto último haya venido suponiendo ninguna disminución de haberes al ser derecho del funcionario que sus va caciones sean retribuidas. Y la plantilla efectiva debe ajustarse por igual para cubrir la jornada de trabajo y las urgencias, afectando las vacaciones por igual a toda la plantilla.
En consecuencia [...], lo relevante es que las guardias mé dicas deben tratarse como jornada ordinaria, siendo irrelevante que su abono sea a través del complemento de productividad< /i> o de la denominación que finalmente se determine en las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, según resulta del artículo 24 y disposición adicional cuarta del mismo'.
Razonamientos jurídicos todos ellos plenamente trasladables a este caso, por ser idéntica la cuestión litigiosa, que conllevan la desestimación del recurso de apelación en estos extremos, sin que proceda modificar dicho criterio jurídico en el sentido postulado por el apelante, habida cuenta no haberse modificado, hasta el momento, los criterios que en esta materia viene sosteniendo el Tribunal Supremo y que han sido los que esta Sección ha tomado en consideración en las numerosas sentencias dictadas hasta la fecha.
TERCERO.-Re sta por resolver el motivo de impugnación que formula por el apelante con carácter subsidiario.
En el escrito de demanda se solicitó que se dictase sentencia estimatoria del recurso en la que se acordase 'condene a Instituciones Penitenciarias al pago del Complemento de Productividad por guardias sanitarias correspondiente a los periodos de incapacidad temporal que hayan podido tener lugar entre el 11/06/2014 y el 11/06/2018, y pudieran formar parte de las pagas extras anuales de junio y diciembre de los años 2014 a 2018, más los intereses legales'.
Como se afirmó en la sentencia de esta Sección de 20 de junio de 2018 (apelación 10/2018 ), resolviendo un motivo de impugnación idéntico, 'Por otro lado, la sentencia no estima pretensión de futuro alguna, pues concreta el lapso temporal de reconocimiento del derecho a percibir las cantidades dejadas de percibir 'en el periodo comprendido entre 2012 a 2015' y la cantidad que proceda por 'los mismos conceptos desde la interposición del recurso hasta esta fecha' [de la sentencia de primera instancia].
Además, no se trata de remunerar guardias no realizadas, como equivocadamente sostiene la Administración, sino de que el complemento de productividad, desvirtuado por la propia Administración, aunque lo niegue, se proyecte en determinados ámbitos teniendo en cuenta las guardias efectivamente desempeñadas. En este sentido, la sentencia de esta Sección de 7 de junio de 2017 (recurso de apelación 16/2017 ) ha explicado que:
'el devengo del complemento no se genera por el disfrute de vacaciones o de licencias y por la genérica sujeción, en un periodo de referencia, a la obligación de realizar de guardias, sino el efectivo cumplimiento de dicha obligación en el sujeto que las realiza, o, en palabras utilizadas en otras sentencias, el desempeño concreto de un puesto de trabajo.
No puede prescindirse de los elementos personales concurrentes, pues la cuantía del complemento de productividad -y el mismo derecho a percibir dicho complemento- se determina a tenor de las guardias realizadas en señalados periodos de tiempo en los que, además, se han disfrutado vacaciones o licencias, y proporcionalmente al importe percibido.
Este esquema falla cuando la referencia para el cómputo y, en definitiva, para el reconocimiento individualizado del derecho al complemento, pretende prescindir de los indicados elementos personales, (...)'.
Siendo de significar que la requerida individualización se ha realizado en el presente caso.'.
Lo que proyectado a este caso conlleva el rechazo de este motivo de impugnación, pues también aquí se ha dado esa precisa individualización, por referencia al concreto puesto desempeñado por el demandante y el periodo temporal al que se circunscribe la reclamación.
Por todo lo hasta aquí expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas procesales causadas, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen al apelante.
VISTOSlo s preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de 30 de enero de 2019 , dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 en el procedimiento abreviado número 107/2018, que se confirma por resultar ajustada a Derecho.
Con expresa condena al apelante a las costas procesales causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros; en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.