Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000688/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06801/2020
Demandante:EUROPEAN TELEMEDICINE CLINIC, S.L
Procurador:SR. BERMEJO GONZÁLEZ, MANUEL
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a seis de octubre de dos mil veintiuno.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 688/2020 interpuesto por la entidad European Telemedicine Clinic SL, representada por el procurador de los tribunales D. Manuel Bermejo González, bajo la dirección letrada de D. Francisco Mínguez Jiménez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 22 de julio de 2020, desestimatoria de dos reclamaciones económico-administrativas acumuladas formuladas contra dos acuerdos de liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor añadido de 19 de octubre de 2016, por el ejercicio 2015 cuantía de 203.356,70 euros y 6 de junio de 2018, ejercicio 2017, cuantía de 239.385,89 de euros.
Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica: «proceda a estimar el recurso y reconocer el derecho de la entidad actora a la deducción del IVA soportado que reclama, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.»
SEGUNDO.-Dá ndose traslado de la demanda a la Abogada del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando: «dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, teniendo por aportada la documental, pericial acompañadas con la demanda y la grabación de la comparecencia del perito D. Bernardino, Consultor externo independiente, que tuvo lugar en fecha 02.06.2017 ante la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el seno del PO 394/2016, no habiendo solicitado las partes el trámite de conclusiones
Se señaló para votación y fallo el 5 de octubre de 2021, en que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PR IMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de 22 de julio de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas deducidas contra los acuerdos dictados por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración tributaria (AEAT), en los procedimientos de comprobación limitada seguidos respecto de la entidad EUROPEAN TELEMEDICINE CLINIC, SL en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2015 y 2017.
La cuestión que se plantea dichas reclamaciones es la calificación de la prestación de servicios realizada por la entidad reclamante, en particular, si la actividad desarrollada se encuentra incluida en la exención prevista en el artículo 20.Uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. El TEAC confirma la interpretación de los acuerdos impugnados de que la entidad EUROPEAN TELEMEDICINE CLINIC, SL desarrolla una actividad de servicios de teleradiología consistente en la elaboración y entrega de informes diagnósticos de enfermedades humanas, a partir de pruebas de imagen que le son enviadas desde centros médicos ubicados en España y el resto de países de la Unión Europea, actividad que se enmarca dentro del proceso de diagnóstico de enfermedades humanas y, por tanto, la misma se encuentra exenta en virtud del artículo 20.Uno.3º de la Ley de IVA, por lo que no puede sino excluirse el derecho a la deducción de las cuotas por ella soportadas, como así se desprende de lo dispuesto por el artículo 94.uno de la Ley del IVA.
SE GUNDO.-En la demanda se mantiene que la empresa ha considerado que su actividad estaba sujeta a IVA y no exenta, apoyándose para ello en numerosas consultas de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, y que idénticas reclamaciones referidas a los ejercicios 2013 y 2014 fueron impugnadas ante esta Sala que, por sentencias de 2 de marzo y 19 de octubre de 2020, han reconocido el derecho de la demandante a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado, sentencias que han devenido firmes.
La Abogada del Estado alega que el artículo 20.Uno,3° deriva de la transposición al derecho interno español de lo previsto en el artículo 132, apartado 1 letra c) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, anteriormente artículo 13, parte A apartado 1 letra b) de la Sexta Directiva), y tal y como indica el TEAC, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, las exenciones referidas constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA, por lo que la interpretación de la exención que ahora se cuestiona debe ajustarse a los objetivos que la misma persigue, esto es, garantizar que el beneficio de la asistencia médica y hospitalaria no se haga inaccesible a causa del aumento de los costes de dichos servicios que se produciría si éstos o las prestaciones relacionadas directamente con ellos fueran sometidos al IVA. Concluye, reproduciendo la fundamentación del TEAC, que los servicios específicos la empresa recurrente constituyen solamente una parte de todo el proceso de «asistencia sanitaria», sin embargo tales servicios son una parte esencial, inherente e inseparable de dicho proceso por lo que procede desestimar las alegaciones de la recurrente relativas a la no aplicación de la exención a los servicios que presta.
TE RCERO.- Como pone de manifiesto la demandante, la misma cuestión de la no aplicación de la exención del artículo 20.Uno,3° de la Ley del IVA a las actividades que realiza la empresa, ha sido examinada y estimada por sentencias de la Sección Sexta de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictadas el 2 de marzo de 2020 (recurso 394/2016) y 19 de octubre de 2020 (recurso 659/2018), referidas a los ejercicios 2010 a 2014.
En la primera de dichas sentencias -la segunda se remitió a lo ya resuelto- se explicó que había que proceder al examen del objeto social y actividad de la empresa, para determinar si la actividad de la empresa tiene encaje en la exención que comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas, ciñéndose el debate a una cuestión esencialmente probatoria.
La valoración de las pruebas documental, testifical y pericial propuestas en ese asunto se razonó por la sentencia de 2 de marzo de 2020 del siguiente modo:
«E n una valoración conjunta, pero sobre todo del resultado de la pericial a la Sala, le ha quedado probado que ETC lleva a cabo su actividad en un edificio de oficinas en el que la gran mayoría de sus, aproximadamente, 40 trabajadores es personal informático y matemáticos; y consiste en el desarrollo de un software de suministro de imágenes radiológicas en todas sus variantes a hospitales y personal sanitario, lo que le permite a sus destinatarios realizar los informes, valoraciones y prescripciones oportunas. Su función principal a través de este sistema informático es la recepción, remisión y custodia de las imágenes, disponiendo de un data center que funciona las 24 horas del día. En definitiva, suministra la información de relevancia radiológica a hospitales y profesionales sanitarios. Es cierto que entre su personal hay tres radiólogos cuya labor es velar por la calidad de la imagen con la que trabaja el software, de manera que permita su correcto uso y la finalidad con la que ha sido emitida o recibida.
Co mo vemos y en contra de lo que dice la Administración, la entidad no realiza directamente asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, análisis clínicos o exploraciones radiológicas. El manejo que hace de las imágenes radiológicas es la de un mero intermediario y canalizador. Actúa como receptora y suministradora de información vía telemática al personal médico y sanitario, que son quienes de manera efectiva prestan la asistencia a través de los informes o diagnósticos que lleven a cabo.
Po niendo un ejemplo un tanto burdo pero muy ejemplificativo, si diéramos por bueno el criterio de la Administración para considerar aplicable la exención, equivaldría a considerar la asistencia sanitaria a la empresa de mensajería o logística que lleva material clínico de un laboratorio a un hospital. La única particularidad de este caso es que el cauce del suministro de la información o de los datos es telemática, lo que requiere una concreta herramienta informática, además de que la actora vele por la calidad de la imagen con la que opera esa herramienta.
Lo que no ha acreditado la Administración, razón fundamental por la que podría considerarse que esta actividad está sujeta y exenta, es que además de mandar y recibir imágenes radiológicas realizase informes o diagnósticos médicos con ellas. Este extremo no consta, como decimos, y la prueba practicada se aleja de esa realidad. Lo que consideramos probado en este recurso nos permite confirmar que la actividad ETC está sujeta y no exenta, lo que no supone que entremos en contradicción con otros criterios que hayamos podido mantener, ni con lo dicho por consultas de la Dirección General de Tributos que partían de situaciones fácticas diferentes.»
A la hora de resolver el presente recurso, no solo se aporta la grabación de la prueba pericial practicada y valorada en el citado recurso 394/2016, sino que consta la firmeza de ambas sentencias al no haber sido recurridas por la Abogacía del Estado, e incluso la ejecución de la primera de las sentencias por la AEAT en resolución de 4 de febrero de 2021 anulando las liquidaciones y procediendo a devolver los ingresos correspondientes, con intereses de demora.
De cuanto antecede, al ser la cuestión suscitada la misma, que se plantea en iguales términos en los que la resuelve la sentencia transcrita, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y reconocer el derecho de la entidad actora a la deducción del IVA soportado que reclama.
CU ARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, al estimarse las pretensiones actoras procede la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la Administración.
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de European Telemedicine Clinic SL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 22 de julio de 2020, desestimatoria de dos reclamaciones económico-administrativas acumuladas formuladas contra sendos acuerdos de liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor añadido, de 19 de octubre de 2016, por el ejercicio 2015 y 6 de junio de 2018, ejercicio 2017, que ANULAMOS reconociendo el derecho de la recurrente a la deducción de las cuotas del IVA soportado.
Co n imposición de costas a la Administración demandada.
As í, se acuerda, pronuncia y firma.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.