Última revisión
17/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 695/2020 de 19 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230052022100011
Núm. Ecli: ES:AN:2022:112
Núm. Roj: SAN 112:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 695/2020, promovido por el procurador de los tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter, en representación de
Cuantía: 217.849,62 euros.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Con fecha 17 de enero de 2013 la Administración Tributaria emitió un requerimiento de
Por resolución de 12 de julio de 2013, de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, al entender no atendido el requerimiento, se declaró la caducidad del procedimiento de devolución,
La referida resolución fue notificada el 25 de julio de 2013 mediante correo certificado con acuse de recibo.
Dicho escrito, presentado el 30 de enero de 2015, fue calificado por la Administración tributaria como recurso de reposición contra la resolución de 12 de julio de 2013 y, por resolución de 27 de diciembre de 2016, fue inadmitido por haberse presentado fuera de plazo.
Deducida reclamación económico-administrativa, fue desestimada por resolución de 3 de junio de 2020 del TEAC.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
A continuación se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2022, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
Se entiende en la resolución impugnada que
Así, el examen se realiza comenzando por lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley del IVA, recordando el criterio de que
También se considera que el escrito presentado por la actora el 30 de enero de 2015
En los fundamentos de Derecho se razona sobre la devolución de las cuotas soportadas por empresarios o profesionales no establecidos y la solicitud de devolución de ingresos indebidos, de conformidad con el artículo 14.4, en relación con el artículo 15, del Real Decreto 520/2005, vía que sería la procedente a tenor de las sentencias que cita; a continuación, se alega un defecto en la notificación del requerimiento de información, que no fue conocido sino cuando se comunicó la resolución de archivo del procedimiento, exponiendo diversas consideraciones al respecto, con apoyo de algunos pronunciamientos del TEAC y judiciales; tras ello, denuncia la indefensión causada en el procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada al no haberse dado trámite de audiencia y alegaciones antes de finalizar dicho procedimiento, discutiendo el requerimiento de información efectuado, con invocación, igualmente, de resoluciones del TEAC; finalmente, se alude al derecho a la devolución de las cuotas del IVA soportado sobre la base del principio de neutralidad del impuesto, principio que se habría vulnerado
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, destacando en primer lugar la notificación a la interesada de la resolución declarando la caducidad del procedimiento de devolución y la presentación el 30 de enero de 2015 de un escrito calificado como de recurso de reposición contra dicha resolución.
En la fundamentación jurídica se delimitan los términos del debate considerando que ha de analizarse, con carácter previo, la calificación del escrito presentado por la actora, resaltando que, una vez dictada una resolución que pone fin al procedimiento, sólo cabe su impugnación para reabrir la cuestión objeto de tal procedimiento mediante recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, por lo que la inadmisión es procedente, lo que hace
Ahora bien, como cualquier otro derecho, no se trata de un derecho absoluto, sino que está sometido a condiciones, que son las que concreta la Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del IVA, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro. Como ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el derecho a la deducción del IVA está supeditado al respeto de los requisitos materiales y formales previstos en la normativa (sentencia de 26 de abril de 2018, Zabrus Siret, C-81/17, EU:C:2018:283, apartado 35).
Conforme a la Directiva 2008/9/CE, para que se reconozca el derecho a la devolución y proceda la misma hay que cumplir una serie de requisitos -no sólo de carácter temporal, como el de presentar la solicitud en un plazo determinado (artículo 15)-, para cuya comprobación se permite al Estado miembro de devolución que pueda recabar distinta información adicional (artículos 9.2, 10, 11 o 20).
Se establece así un sistema específico para que un Estado miembro devuelva el IVA soportado por un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, trasunto del cual es el artículo 119 de la Ley del IVA, dedicado al
El desarrollo reglamentario al que remite el precepto de la ley española que se ha citado se contiene en el artículo 31 del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, que, en el apartado 7, también prevé que el órgano competente requiera
Ahora bien, también figura en el expediente un requerimiento de información adicional -que la demandante dice no haber recibido- y la resolución de 12 de julio de 2013 declarando la caducidad del procedimiento, al entender que el requerimiento no fue atendido en el plazo concedido,
Por tanto, es evidente que se ejercitó el derecho a la devolución, que se inició el correspondiente procedimiento y que en éste recayó una resolución que le puso fin, por lo que, por un lado, si se discrepaba de lo decidido debió acudirse a los mecanismos de impugnación correspondientes sin que pueda luego discutirse la regularidad de lo sucedido y resuelto por un acto firme y consentido, y, por otro lado, el derecho a la devolución ya se agotó con su ejercicio:
- En efecto, la caducidad es una forma de terminación de los procedimientos tributarios, apareciendo enunciada como tal en el artículo 100 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
Cierto es que se trata de una modalidad en la que no hay un pronunciamiento sobre la pretensión de fondo, pero no por ello deja de producir los efectos generales de cualquier otra resolución final, en concreto, que su falta de impugnación hace la decisión firme e irrecurrible posteriormente, a salvo los medios extraordinarios previstos al respecto, lo que hace que, si el interesado no está de acuerdo deba reaccionar en el momento oportuno, no con posterioridad, pues así lo exige el principio de seguridad jurídica.
En el supuesto de autos, la propia demandante reconoce que se le notificó la resolución declarando la caducidad del procedimiento de devolución iniciado en virtud de su solicitud, indicándose en dicha resolución los medios de revisión que, conforme al artículo 213 de la LGT, correspondían, así como las condiciones para hacerlo, sin que los utilizara ni haya dado razón de su falta de empleo en el momento oportuno, por lo que no es admisible que, firme aquella resolución, se analicen ahora los posibles defectos en la tramitación del referido procedimiento y, en especial, las circunstancias concurrentes en el requerimiento, o la indefensión, que debieron plantearse en su momento oportuno mediante la impugnación de la resolución que puso término al expediente, quedando plenamente salvaguardado el derecho de defensa con la correcta notificación de la repetida resolución final.
- Según se ha expuesto, las normas europeas y, en su transposición, las españolas, prevén un mecanismo específico para la devolución de las cuotas del IVA a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, que fue el utilizado por la demandante.
Ahora bien, una vez que se acude a ese sistema ejercitando el derecho a la devolución, el mismo se satisface con una resolución final motivada, al margen de que se pronuncie o no sobre los aspectos sustantivos -aparte de que, como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de marzo de 2021 (casación 5263/2019), este supuesto especial de devolución de cuotas es incompatible, en relación con el mismo periodo, con el previsto con carácter general en el artículo 115 de la propia Ley del IVA-.
Es decir, el derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportadas en otro Estado miembro se agota con su ejercicio y se satisface con una resolución que ponga fin al procedimiento, como aquí ha ocurrido, sin que la mera solicitud implique automáticamente tal devolución.
Al margen de cualquier otra consideración, hay que tener en cuenta que la devolución de cuotas en los términos pretendidos no encuentra una base en ningún ingreso indebido en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de las obligaciones tributarias en los términos previstos en el artículo 32 de la LGT, pues las cuotas en su momento repercutidas no consta que fueran improcedentes, aspecto sobre lo que nada se razona por la recurrente, que parece considerar que el hecho de haber satisfecho el IVA, el de haber solicitado la devolución y el de no haberla obtenido implican la existencia de un ingreso indebido, lo que no es así, pues no se puede desvirtuar la naturaleza, finalidad y requisitos de la figura relativa a la devolución de ingresos indebidos, sin que las circunstancias alegadas tengan cabida en alguno de los supuestos enumerados en el artículo 221 de la LGT.
Ello hace decaer la argumentación de la entidad actora sin que a cuanto se lleva expuesto se opongan las resoluciones y sentencias que, profusamente, se citan en la demanda, pues no tienen el mismo presupuesto que aquí concurre, cual es el del ejercicio del derecho de devolución, el desarrollo del correspondiente procedimiento y la finalización del mismo mediante una resolución expresa no impugnada.
Tampoco se opone el principio de neutralidad del IVA, también invocado en la demanda. El régimen de deducciones previsto en la normativa tiene por objeto liberar completamente al empresario de la carga del IVA devengado o pagado en todas sus actividades económicas, de manera que el sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez, en principio, sujetas al IVA ( sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2016, Senatex, C-518/14, EU:C:2016:691, apartado 27), pero tal principio, aparte de que ha de compaginarse con otros, como el de seguridad jurídica, antes citado, no implica la devolución al margen de los requisitos impuestos para ello, en el sentido antes expuesto, ni autoriza a habilitar mecanismos previstos para otros supuestos distintos cuando el establecido al respecto no ha culminado satisfaciendo al interesado, que no ha visto imposibilitado ni hecho difícil el ejercicio de su derecho a la devolución, siendo imputable a él mismo las consecuencias de su aquietamiento con el modo de terminación del procedimiento iniciado con su solicitud.
En definitiva, en este proceso no se puede verificar si la actora tiene derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportadas -mucho menos reconocer el mismo-, pues ya formuló una solicitud para que se efectuara la devolución, que fue contestada por la Administración en una resolución a la que se aquietó.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
