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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 702/2010 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079230052012100794
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil doce.
VISTOpor la Sección Quinta de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 702/2010, promovido por el Procurador de lo Tribunales, Don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación deDon Gabriel ,contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 20 de septiembre de 2004, por la que se estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo indemnizar al recurrente con la cantidad de 1.920 euros; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 203.358,42, euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, basada en que, como Brigada del Ejercito de Tierra, con destino en la Secretaria del Tribunal Medico Militar del Hospital Militar de Valencia, en fecha 25 de marzo de 1999 formuló un parte frente al Comandante Jefe de la Unidad en que estaba destinado, alegando ausencias del mismo a la Unidad de destino, consecuencia de ello se le tramitó expediente disciplinario nº NUM000 en el que en fecha 22 de septiembre del indicado año, se le impuso la sanción de un mes y un día de arresto en establecimiento disciplinario, como autor de una falta grave consistente en 'hacer reclamaciones basadas en aseveraciones falsas', confirmada la sanción en vía administrativa, interpuesto recurso contencioso disciplinario que fue desestimado en sentencia de 24 de abril de 2002, por el Tribunal Militar Central, recurrida esta sentencia al Tribunal Supremo, por Sentencia de 20 de febrero de 2003 se casó la sentencia anulando la sanción impuesta al interesado.
En vía administrativa el interesado reclamaba una indemnización de 108.631,38 euros, cantidad que desglosaba en: 18.631,38 euros por el daño moral derivado del cumplimiento del arresto, y 90.000 euros por el perjuicio psicológico padecido, que en su decir, había determinado la declaración de incapacidad para el servicio, aportando dictamen medico que expresa que el interesado ha padecido trastornos adaptativos, originando estados ansioso depresivos, presentaba un estado paranoide de varios años de evolución, como consecuencia de la privación de libertad sufrida.
Tramitado el correspondiente expediente administrativo, por Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 20 de septiembre de 2004, se estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo indemnizar al recurrente con la cantidad de 1.920 euros.
Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia por la que 'se declare el derecho del aquí recurrente a ser indemnizado por la Administración por los daños evaluados según la tabla actualizada por resolución de 20 de enero de 2003 acogida al sistema de valoración de daños personales contenido en tablas I a V del anexoSistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulaciónde la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados , con ocasión de los daños y perjuicios morales y psíquicos causados por el cese, sanción por falta leve, incoación del Expediente Disciplinario de falta grave NUM000 y que finalizó con la imposición de una sanción disciplinaria de treinta y un días posteriormente anulada en casación por el Tribunal Supremo, en la cuantía de 203.358,42 euros (doscientos tres mil trescientos cincuenta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos), con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'
Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, suplicando una sentencia por la que se proceda a:'... desestimar íntegramente ésta (la demanda), por ser conforme a derecho la resolución recurrida'.
No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el tramite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre del presente año, en que, efectivamente, se votó y falló.
VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El acto impugnado es la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 20 de septiembre de 2004, por la que se estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo indemnizar al recurrente con la cantidad de 1.920 euros.
El fundamento de la resolución administrativa se residencia en la estimación parcial de la reclamación, ceñida a los días que el recurrente estuvo privado de libertad por la sanción disciplinaria después anulada, rechazando la imputación del trastorno psicológico padecido al actuar administrativo.
La parte actora fundamenta su pretensión al estimar que procede indemnizar la totalidad de los daños y secuelas padecidas por el mismo como consecuencia de la sanción anulada, al existir relación de causalidad entre ambos eventos, para lo cual utiliza los baremos de valoración del daño derivados de accidentes de circulación, así, alega la suma de 45 puntos por los padecimientos psíquicos que sufre el recurrente, que hace un total de 66.404,43 euros, mas 73.325,25 euros por la incapacidad permanente total, mas 38.356,93 por los 859 días impeditivos, lo que hace un total de 203.358,42 euros.
Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal, al estimar que no existe relación de causalidad entre la sanción anulada y los padecimientos psíquicos sufridos por el recurrente, y haber sido indemnizado por los días que estuvo privado de libertad.
SEGUNDO.-Ha sido reconocida por la Administración la concurrencia de los condicionamientos legales para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en lo que se refiere a la privación de libertad que sufrió el recurrente en virtud de la actuación disciplinaria arriba citada, que después fue anulada en vía jurisdiccional.
La cuestión litigiosa queda circunscrita a determinar si la suma fijada en la resolución administrativa impugnada se configura como suficiente para reparar y compensar el daño antijurídico sufrido por el recurrente, que en su decir, no es suficiente, en cuanto este alega la existencia de otro 'daño', no indemnizado, que residencia en el trastorno psicológico padecido y que además, fue determinante de la declaración de su inutilidad permanente para el servicio, al estimar que dicho daño deriva como causa directa e inmediata de la imposición del correctivo, hecho que fundamenta en el dictamen pericial emitido por un medico psiquiatra.
A este fin hemos de partir que al recurrente se le tramitó expediente para determinación de la pérdida de aptitudes psicofísicas, que terminó por Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 11 de septiembre de 2001, que acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas y el consiguiente pase a retiro del recurrente.
En dicho expediente para determinación de la pérdida de aptitudes psicofísicas consta acta emitida por el Tribunal Psiquiátrico Militar, defecha 10 de julio de 2001, en el que se diagnostica que el recurrente presenta cuadro clínico caracterizado por síntomas de una trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresivo que aparece como descompensación de un trastorno de la personalidad, y en orden a su etiología dice: 'el cuadro diagnosticado es de tipo disposicional, se trata de una alteración común, no profesional', concluyendo que no guarda relación de causa a efecto con el servicio.
En orden a la necesaria existencia del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño sufrido por el recurrente, que en el supuesto de autos, se configura, el segundo, por la enfermedad psíquica del recurrente, y el primero, por la imposición de la sanción disciplinaria, la parte actora pretende su acreditamiento mediante la aportación del dictamen pericial obrante en autos, en cuanto concluye que el mismo presenta un estado paranoide, de varios años de evolución, como consecuencia de la privación de libertad sufrida.
Esta Sala valorando dicho dictamen'según las reglas de la sana crítica', de conformidad con el articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , discrepa de la conclusión a que llega el perito, dando preeminencia valorativa al informe emitido por el Tribunal Psiquiátrico Militar, al determinar el carácter disposicional de la enfermedad.
Y en orden a este carácter disposicional de la enfermedad psíquica esta Sección, en pronunciamientos precedentes, ha establecido que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que, dada su propia personalidad, determina la generación de una patología invalidante, pues, en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no resulta de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, poseyendo una etiología básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tratándose de descompensaciones que no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues a otras personas, ante similares situaciones estresantes, no les causa dicha enfermedad; es la psicovulnerabilidad del paciente la que determina la existencia del padecimiento crónico generador de la enfermedad invalidante.
La consecuencia jurídica del anterior postulado es la ausencia de relación de causalidad entre la generación de la enfermedad psíquica del recurrente con la imposición de un correctivo disciplinario, y por ello la falta de uno de los requisitos legales para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración instada en el presente proceso.
TERCERO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado, por lo que, en cuanto a las costas, que no procede hacer expresa imposición de las generadas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo formulado promovido por el Procurador de lo Tribunales, Don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación deDon Gabriel ,contra la Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 20 de septiembre de 2004, por la que se estima en parte la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo indemnizar al recurrente con la cantidad de 1.920 euros; debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, rechazando las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda.
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
