Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

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09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 738/2016 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA

Núm. Cendoj: 28079230052018100029

Núm. Ecli: ES:AN:2018:206

Núm. Roj: SAN 206:2018

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000738/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04873/2018

Demandante:D. Ramón

Procurador:SRA. RODRÍGUEZ TEIJEIRO, Mª JOSÉ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

Es ta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 738/2016 interpuesto porD. Ramón representado por la Procuradora Dª María José Rodríguez Teijeiro, bajo la dirección letrada de D. Gonzalo César Arangüena Rodríguez, contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de 2 de junio de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de marzo de 2016, por la que declara la pérdida de la condición de funcionario de dicho recurrente.

Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. MagistradaDOÑA ALICIA SANCHEZ CORDERO, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentado el recurso, y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica: «(...)dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se reconozca la nulidad de la Resolución objeto de esta impugnación, en virtud de la cual se ratifica la pérdida de la condición de funcionario de mi mandante, don Ramón , en cuanto que dicha Resolución incurre en manifiestos errores de hecho y de aplicación de doctrina jurisprudencial conforme se ha argumentado a lo largo de esta demanda, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento.»

SEGUNDO.-Dándose traslado de la demanda al Abogado del Estado, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando «dictándose sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas de la parte recurrente.»

Se tuvo por personado como codemandado a D. Carlos Manuel quien no formuló contestación a la demanda por lo que, por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2017, se tuvo por precluído el trámite.

TERCERO.-No habiéndose recibido a prueba al solicitarse únicamente el expediente administrativo obrante en autos, y no habiéndose solicitado trámite de conclusiones escritas, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para la votación y fallo el 16 de enero de 2018, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de 2 de junio de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 1 de marzo de 2016, de la misma autoridad, que declara la pérdida de la condición de funcionario del Policía del Cuerpo Nacional de Policía, D. Ramón como consecuencia de resultar condenado en sentencia número 65/2015, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ávila, de 30 de abril de 2015 , entre otras, a las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público por un año, como autor de un delito de revelación de secretos, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por siete años como autor de un delito de prevaricación.

Se argumenta en la citada resolución, que el Tribunal Supremo, en sentencia 771/2015, de 2 de diciembre de 2015 , absolvió al Sr. Ramón de dos de los delitos, manteniendo la condena por los delitos de prevaricación y revelación de secretos, siendo tales delitos realizados mientras desarrollaba funciones como funcionario del Cuerpo de Policía Nacional, y siendo tal actividad a la que se refiere la sentencia como empleo o cargo público para el que se inhabilita. Y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63.e) del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007 de 12 de abril , y artículo 5.1.e) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional , se acuerda declarar la pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.

El recurrente alega como motivos de impugnación:

1.- imposibilidad de ejecución de la condena de inhabilitación especial impuesta por la Audiencia Provincial de Ávila, al no haber especificado tal órgano jurisdiccional el concreto empleo o cargo sobre el cual debería recaer tal condena, vulnerándose los principios de seguridad jurídica y de legalidad, con la consiguiente extralimitación de la administración en la ejecución de la pena. Invoca el artículo 42 del Código Penal y el artículo 66 del texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público que exigen la especificación en la sentencia de los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación, que en su caso no se ha hecho, y sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que considera de aplicación.

2.- pérdida de la condición funcionario respecto a un empleo que no ostentaba (inspector, cuando su categoría es la de policía). Entiende que el recurso de reposición no puede subsanar el error respecto del empleo tenido en cuenta para acordar la pérdida de la condición de funcionario, que es nula por tener un contenido imposible, alegando el artículo 62.c) de la Ley 30/1992 .

3.- situación de segunda actividad en el momento de recaer la resolución de ejecución de la condena, que resulta absolutamente diferente de la que ostentaba en el momento de producirse los hechos por los cuales fue condenado, fundamentalmente en lo que se refiere al ejercicio de funciones públicas de autoridad. Alega que la condición de funcionario no es la misma cuando se acuerda su pérdida que cuando se produjeron los hechos objeto de condena, y por ello el empleo o cargo sobre el que recae la pena de inhabilitación especial no es el mismo en la situación administrativa que se encontraba.

El Abogado del Estado mantiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, aduciendo que no es una sanción disciplinaria sino una consecuencia estatutaria derivada de la condena impuesta al recurrente, y es conforme a la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, y artículo 63 del Estatuto Básico del Empleado Público. Alega que el delito de prevaricación por el que ha sido condenado el recurrente ( artículo 404 del Código Penal ) lleva consigo siempre y por imperativo de la Ley la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, debiendo entenderse que se refiere siempre a aquel empleo o cargo público en cuyo ejercicio se comete el delito, sin que pueda obviarse la aplicación de dichos preceptos con el argumento de la falta de concreción del empleo o cargo público al que se refiere la inhabilitación, cuando el mismo resulta de forma evidente y manifiesta de la sentencia penal. Además, la resolución recurrida no le priva de la condición de inspector, aunque por error le atribuya la categoría, sino de funcionario, cualquiera que sea aquélla, careciendo de relevancia que se encontrara la situación administrativa en que se encontrara.

SEGUNDO.-Po r Sentencia número 65 de la Audiencia Provincial de Ávila, de 30 de abril de 2015 , dictada en el procedimiento abreviado 2/2015, se acuerda condenar, entre otros, al D. Ramón «como penalmente responsable en concepto de autor material y directo de los siguientes delitos, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilación indebida, a las siguientes penas:

- Co mo autor de un delito de revelación de secretos señalado en el Fundamento de Derecho Décimo, al pago de una multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año.

- Como autor de un delito de encubrimiento, a las penas de seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años.

- Como autor de un delito de revelación de secretos señalado en el Fundamento de Derecho Décimo, multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de un año.

- Como autor de un delito de prevaricación, a la inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de siete años.»

Recurrida en casación, el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, en sentencia de 2 de diciembre de 2015 (recurso 1085/2015 ), lo estimó parcialmente absolviendo al recurrente del primer delito de revelación de secretos y del delito de encubrimiento.

Los delitos por los que fue condenado son el delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del Código Penal que castiga a la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados. Y por el delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal , que castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

La resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de 1 de marzo de 2016 (BOE de 5 de abril de 2016) declara la pérdida de la condición de funcionario del Inspector del Cuerpo Nacional de Policía de D. Ramón por la pena de inhabilitación especial a que ha sido condenado.

Conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen del Personal de la Policía Nacional , es causa de pérdida de la condición de funcionario de carrera la pena principal o accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público que tuviere carácter firme.

El artículo 42 del Código Penal regula que la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.

TERCERO.-Ad uce el recurrente que tanto el artículo 66 del Estatuto Básico del Empleado Público como el artículo 42 del Código Penal exigen que en la sentencia habrán de especificarse los empleos y cargos sobre los que recae la inhabilitación.

Como explica detenidamente la sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, de 31 de marzo de 2015 (recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204/158/2014) FJ primero:

«2. Conviene recordar que este Tribunal Supremo ha declarado de manera repetida que la pérdida de la condición de funcionario, a causa de la pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, no constituye una sanción disciplinaria, ni tampoco la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de la condena penal, sino la ausencia sobrevenida de la aptitud para el ejercicio de funciones, como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación absoluta o especial. Se trata de una previsión que guarda coherencia con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública exigido en el artículo 26.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre de Régimen de Personal de la Guardia Civil , y en el mismo sentido la vigente, Ley de personal del Benemérito Instituto 29/2014, de 28 de noviembre, artículo 33.1. c), de tal manera que la pena de inhabilitación actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria, que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho previsto en la ley, que es la imposición de la pena. Por todas la STS, de la Sala 3ª de 21 de diciembre de 2000 (recurso de casación 6457/96) y de la Sala Quinta de 15 de enero de 2001. La Sala Tercera en sentencia de 24 de junio de 2011 , precisa que 'Sobre esta materia, esta Sala ya ha señalado anteriormente (STSS de 5 de octubre de 2004, rec. cas. 7991/1998; y de 10 de abril de 2006, rec. cas. 7405/2000) que la inhabilitación especial para cargo público, en el Código Penal tiene sus efectos definidos en el artículo 42 (antiguo artículo 36), y que son los siguientes: 1º) La privación del cargo o empleo sobre el que recayere y de los honores anejos a él; y 2º) La incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena. Esos efectos tienen una clara incidencia en la relación funcionarial en virtud de la cual se ejercía el cargo o empleo sobre el que recae la inhabilitación, pues suponen la extinción de dicha relación preexistente; y también determinan para el condenado la incapacidad de acceder al mismo cargo o empleo durante el tiempo que dure la condena', y añade, 'El examen precedente permite diferenciar en la pena de inhabilitación especial para cargo público estos dos aspectos: a) es una sanción impuesta en un proceso penal por un órgano jurisdiccional de esa misma naturaleza; y b) es, simultáneamente, un hecho con incidencia en la relación funcionarial en los términos que se han expresado, y que opera como presupuesto habilitante de los órganos administrativos con competencia en materia de personal para dictar la correspondiente resolución administrativa que declare la extinción funcionarial».

En efecto, la jurisprudencia penal viene expresando, en relación a la inhabilitación especial para empleo o cargo público, la necesidad de diferenciar cuando ésta pena revista carácter de pena principal ( artículo 42 CP ) de aquellos casos en los que se impone como pena accesoria ( artículo 56 CP ). Frente a una serie de infracciones penales para las que por la mera satisfacción de sus exigencias típicas, el legislador ha contemplado la inhabilitación especial como pena principal -bien única o conjunta- se contemplan otros -como pena accesoria- en los que la operatividad de la inhabilitación queda encomendada a una discrecionalidad judicial sujeta a dos limitaciones consistentes en: que la gravedad del hecho justifique ese mayor rigor punitivo, así como que la vinculación de la actuación ilícita justifique, en términos prevención general o especial, la imposición de la sanción elegida. ( STS, Penal, 895/2013 de 27 de noviembre o 259/2015, de 30 de marzo ).

Pues bien, como razona la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia 314/2017, de 3 de mayo , la existencia de este deber de expresar las razones por las que se impone la pena accesoria de inhabilitación especial respecto de determinados cargos o derechos, no supone que no exista una obligación de identificar los empleos, cargos u honores sobre los que recae la inhabilitación especial cuando se impone como pena principal. Una cosa es que la imposición de la pena principal de inhabilitación especial no haya de argumentarse, más allá del juicio de subsunción del comportamiento analizado en uno de los tipos penales que contemplan esa sanción como ineludible, y otra bien distinta es que, aún en esos supuestos, habrán de especificarse las actividades a las que se refiere la inhabilitación, pues la inhabilitación especial - accesoria o principal- no tiene un alcance general, sino que sólo se proyecta respecto del empleo o cargo sobre el que recaiga, el cual debe especificarse en la sentencia, tal y como se recoge en el artículo 42 del Código Penal y como exige el derecho a la tutela judicial efectiva, manifestado en la motivación y concreción de la pena que se impone.

Respecto a la concreción del alcance de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, la jurisprudencia de la Sala Segunda tiene proclamado que la inhabilitación especial no tiene por fundamento la privación selectiva de concretas parcelas funcionariales, sino que su significado -como pena restrictiva de derechos- mira de modo preferente al empleo o cargo público como tal, esto es, al título jurídico que habilita, tanto para el ejercicio de las ocupaciones laborales básicas, como a cualquiera otras de carácter temporal que puedan estarle vinculadas; esto es, que a la hora de definir el contenido de la inhabilitación, ésta ha de conectarse con la función raíz o la actividad que está en el origen del delito, no con los desempeños puramente ocasionales ( SSTS 695/2012, de 19 de septiembre , 887/08, de 10 de diciembre ).

En el caso presente el delito de prevaricación por el que fue condenado, como razona la STS de 2 de diciembre de 2015 (recurso 1085/2015 ) que mantiene la condena del recurrente por este delito, se refiere a una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos ( art. 24 CP ) y cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (v. arts. 9.1 y 103 CE ); de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ).

Siguiendo al efecto el razonamiento de la STS, Sala Penal, Sección Primera, de 23 de mayo de 2016 (recurso 1528/2015 ), que examina precisamente la alegada infracción del art. 42 del Código Penal por entender que en relación al delito de prevaricación se le impuso a los recurrentes la pena de inhabilitación especial para empleo público, pero no especificando los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación: «En el fallo de la sentencia falta la concreta especificación del cargo sobre el que recaeasí como sobre los análogos, lo que bien pudo haberse solicitado vía aclaración de sentencia sin necesidad de articular un motivo casacional. (...) La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público puede ser pena principal o accesoria. Como pena accesoria, lo es de las penas inferiores a diez años de prisión, de acuerdo con el art. 56 del Cpenal y solo en este caso se exige para la imposición de tal pena accesoria que tenga una relación directa entre el delito por el que ha sido condenado y el derecho del que se le priva. Por el contrario, cuando la inhabilitación tiene una naturaleza de pena principal, de acuerdo con el art. 42 del Cpenal solo se exige que se especifique expresamente los empleos o cargos sobre los que debe recaer, precisando dicho artículo que la privación del empleo o cargo público incluye no solo aquel que ejercía cuando se cometió el delito, sino también aquellos otros análogos y ello durante el tiempo de la condena.

Pues bien, en el presente caso el delito de prevaricación por el que han sido condenados ambos recurrentes es el de prevaricación administrativa, que solo lleva aparejada como pena la de inhabilitación del art. 42 del Cpenal y de acuerdo con dicho artículo, tal pena recae sobre el cargo que, a la sazón, estaban desempeñando, y en cuyo ámbito cometieron el delito de prevaricación y otros análogos.»

Es más, la jurisprudencia de la Sala Tercera, recogida en las sentencias de 16 de enero de 2012 (recurso 3901/2010 ), 3 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 3623/2008 ) 10 de abril de 2006 (recurso de casación nº 7405 / 2000 ) y 5 de octubre de 2004 (recurso de casación nº 7991/1998), que examinan un motivo similar al ahora aducido, el no haber especificado el órgano jurisdiccional penal, a pesar de venirlo así exigido el artículo 42 del Código Penal , los concretos empleos o cargos sobre los que debía recaer tal condena, vulnerándose con ello, a juicio del recurrente, los principios de seguridad jurídica y de legalidad y produciéndose, en consecuencia, una extralimitación de la Administración en la ejecución de la pena, viene a concluir que la resolución administrativa que acordó la pérdida de la condición de Guardia Civil, es conforme a derecho «por encontrarse tal empleo o cargo público directamente relacionado con la comisión del hecho punible que fue objeto de condena, resultando evidente que la privación definitiva del empleo o cargo público que implicaba o debía llevar aparejada dicha pena tenía necesariamente que extenderse sobre tal condición de Guardia Civil, ajustándose así al ámbito orgánico y funcional en el que el delito fue cometido.»

Tal jurisprudencia es plenamente de aplicación a la pérdida de la condición de funcionario público en general, y de Policía Nacional en particular. Como dice la reciente STS, Contencioso, sección 6, del 08 de noviembre de 2017 (recurso 225/2017 ), también en un supuesto de condena a inhabilitación especial para empleo o cargo público por prevaricación, haciendo referencia a las sentencias indicadas: « (...)esta Sala no puede en modo alguno obviar la constante jurisprudencia de la misma y también la de la Sala Segunda de este Alto Tribunal relativa a cual sea la interpretación correcta del artículo 42 del Código Penal y por consiguiente el alcance y contenido de la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, que, como decíamos, es la que fue impuesta al hoy recurrente por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia declarada firme por el Tribunal Constitucional.

Dicha jurisprudencia se resume en el auto de 18 de enero de 2001 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el que se establece que:

«TERCERO.- Significado de la privación de empleo o cargo.

1.- Una vez más hemos de acudir al artículo 42 del Código Penal , en el que se nos dice que la inhabilitación especial, no sólo produce la privación definitiva del empleo o cargo, sino también la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena.

Las expresiones utilizadas por el legislador, hay que entenderlas en sus exactos y actuales términos. Empleo es la relación que el sujeto tiene con el empleador, que en el caso de cargos públicos, no es otro que la Administración del Estado considerada en términos generales. El concepto de cargo es más anfibológico y viene a ser considerado, desde la perspectiva del puesto o función pública que se desempeñaba, pero al mismo tiempo el cargo se desempeña en función de la relación de empleo de que se disfruta.

El concepto de empleo se aplica exclusivamente para los funcionarios públicos, mientras que el cargo es el adecuado para definir la situación de los que, sin el carácter o condición de permanencia y continuidad, ostentan una función pública por elección o por cualquier otra circunstancia transitoria.»

Y el único empleo público ejercido por el condenado es el de Policía Nacional, el que desempeñaba cuando cometió los delitos y del que se ha valido para cometerlos.

CUARTO.- Las razones aducidas sirven igualmente para desestimar los forzados argumentos del recurrente en cuanto al error en la resolución inicial de la referencia al empleo de Inspector de Policía, corregido en el recurso de reposición, pues lo que se impone es la pérdida de la condición de funcionario. Las Administraciones públicas pueden, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos ( artículo 105.2 Ley 30/1992 ), máxime, como en este caso, al resolver un recurso de reposición fundado en una causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la Ley 30/1992 ( artículo 107 de la Ley 30/1992 ).

La pena de inhabilitación especial actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, según la jurisprudencia que hemos expuesto, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal. Y es un hecho con incidencia en la relación funcionarial que opera como presupuesto habilitante de los órganos administrativos con competencia en materia de personal para dictar la correspondiente resolución administrativa que declare la extinción funcionarial pues supone la pérdida de aptitud para el acceso a la función pública consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. En este sentido pueden verse, además de las citadas, las sentencias del Tribunal Supremo STS, Sala Tercera, Sección 7ª de 29 de junio de 2004 (Recurso 3203/99 ) y las que en ella se citan de 30 de enero de 1990, 9 de mayo de 1991, 13 de octubre de 1993, 15 de marzo de 1994, 13 de marzo de 1995 y 3 de marzo de 1997, entre otras, y más recientemente, de la misma Sección 7ª, de 5 de octubre de 2004 (Recurso 7991/98) y 13 de febrero de 2006 (Recurso 5819/00).

Por ello, la situación administrativa que tuviera el funcionario en el momento de la imposición de la sanción, sea la misma o no que tuviera en el momento en que se dicta la resolución de pérdida de la condición, es indiferente a efectos de la pérdida de la condición funcionarial. Mientras el recurrente se encontraba en la situación administrativa de segunda actividad seguía manteniendo la relación de servicios con la Administración, aunque no tuviera destino, y seguía teniendo la consideración de funcionario de carrera, en los términos definidos por el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público, condición de funcionario de carrera que es la que ha perdido por la condena a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público en sentencia penal firme.

QUINTO.-Po r todo lo anterior debe desestimarse el recurso contencioso- administrativo lo que, en cuanto a las costas, a tenor del art. 139 de la LJCA , supone que deben imponerse a la parte actora

Fallo

DE SESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Ramón , contra la resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de 2 de junio de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad, de 1 de marzo de 2016, resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho.

Co n expresa imposición de costas a la parte actora.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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